CODIGO CIVIL
PARA EL ESTADO DE NAYARIT.
TEXTO ORIGINAL
Código publicado en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Nayarit,
el sábado 22 de Agosto de 1981.
CORONEL ROGELIO FLORES CURIEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso local se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:
DECRETO NUMERO 6433
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XIX
Legislatura:
D E C R E T A:
CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT.
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 1o.- Las disposiciones de este código regirán
en el Estado de Nayarit en asuntos del orden común.
ARTÍCULO 2o.- La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer; en consecuencia, la mujer no queda sometida, por razón de su sexo, a restricción alguna en la adquisición y ejercicio de sus derechos civiles.
ARTÍCULO 3o.- Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en el Periódico Oficial.
En los lugares distintos del en que se publique el Periódico Oficial, para que las leyes, reglamentos, etc., se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que además del plazo que fija el párrafo anterior, transcurra un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.
ARTÍCULO 4o.- Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya sido anterior.
ARTÍCULO 5o.- A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
ARTÍCULO 6o.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.
ARTÍCULO 7o.- La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno si no se hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.
ARTÍCULO 8o.- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.
ARTÍCULO 9o.- La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.
ARTÍCULO 10.- Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.
ARTÍCULO 11.- Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.
ARTÍCULO 12.- Las leyes del Estado de Nayarit, incluyendo las que se refieran al estado y capacidad de las personas, se aplicarán a todos los habitantes del mismo, sean domiciliados o transeúntes; pero tratándose de extranjeros, se tendrá presente lo que dispongan las leyes federales sobre la materia.
ARTÍCULO 13.- Los efectos jurídicos de actos y contratos celebrados fuera del Estado que deban ser ejecutados dentro de su territorio, se regirán por las disposiciones de este código.
ARTÍCULO 14.- Los bienes inmuebles sitos en el Estado y los bienes muebles que en él se encuentren, se regirán por las disposiciones de este código.
ARTÍCULO 15.- Los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma, se regirán por las leyes del lugar donde pasen; pero los interesados residentes fuera del Estado quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este código cuando el acto haya de tener ejecución dentro del territorio del mismo.
ARTÍCULO 16.- Los habitantes del Estado de Nayarit deberán ejercer sus actividades y de usar y de disponer de sus bienes, en forma que no perjudiquen a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en este código y en las leyes relativas.
ARTÍCULO 17.- Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho de pedir la rescisión del contrato, y de ser ésta imposible, la reducción equitativa de su obligación.
El derecho concedido en este artículo dura un año.
ARTÍCULO 18.- El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia.
ARTÍCULO 19.- Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley se resolverán conforme a los principios generales de derecho.
ARTÍCULO 20.- Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados.
ARTÍCULO 21.- La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los jueces, teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vías de comunicación o su miserable situación económica, podrán, si está de acuerdo el ministerio público, eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban, o de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan, siempre que no se trate de leyes que afecten directamente al interés público.
LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS
TÍTULO PRIMERO
DE LAS PERSONAS FISICAS
ARTÍCULO 22.- La capacidad jurídica de las personas físicas
se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento
en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley
y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente código.
ARTÍCULO 23.- La minoría de edad, el estado de interdicción y demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la integridad de la familia; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.
ARTÍCULO 24.- El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS PERSONAS MORALES
ARTÍCULO 25.- Son personas morales:
I. La Nación, los Estados y los Municipios;
II. Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley;
III. Las sociedades civiles o mercantiles;
IV. Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Federal;
V. Las sociedades cooperativas y mutualistas;
VI. Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley.
ARTÍCULO 26.- Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su institución.
ARTÍCULO 27.- Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representan, sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos.
ARTÍCULO 28.- Las personas morales se regirán por las leyes correspondientes, por su escritura constitutiva y por sus estatutos.
TÍTULO TERCERO
DEL DOMICILIO
ARTÍCULO 29.- El domicilio de las personas físicas es el lugar
donde residen habitualmente, y a falta de éste, el lugar del centro principal
de sus negocios, en ausencia de éstos, el lugar donde se encontraren.
Se presume que una persona reside habitualmente en un lugar, cuando permanezca
en él por más de seis meses.
ARTÍCULO 30.- Derogado. (7779).
ARTÍCULO 31.- El domicilio legal de una persona física es el lugar donde la ley fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.
ARTÍCULO 32.- Se reputa domicilio legal:
I. Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;
II. Del menor que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;
III. En el caso de menores o incapaces abandonados, el que resultare conforme a las circunstancias previstas en el artículo 29;
IV. De los cónyuges, aquél en el cual éstos vivan de común acuerdo, sin perjuicio del derecho de cada cónyuge de fijar su domicilio en la forma prevista en el artículo 29;
V. De los militares en servicio activo, el lugar en que estén destinados;
VI. De los servidores públicos, el lugar donde desempeñen sus funciones por más de seis meses, y
VII. De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, la población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido.
ARTÍCULO 32 bis.- Cuando una persona tenga dos o más domicilios se le considerará domiciliada en el lugar en que simplemente resida, y si viviere en varios, aquél en que se encontrare.
ARTÍCULO 33.- Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración.
Las que tengan su administración fuera del Estado de Nayarit, pero que ejecuten actos jurídicos dentro de su circunscripción, se considerarán domiciliadas en el lugar donde los hayan ejecutado, en todo a lo que a esos actos se refiera.
Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraidas por las mismas sucursales.
ARTÍCULO 34.- Se tiene derecho de designar un domicilio convencional para el cumplimiento de determinadas obligaciones.
TÍTULO CUARTO
DEL REGISTRO CIVIL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 35.- El Registro Civil es la institución de carácter
público y de interés social, por medio de la cual, el Estado inscribe
y da publicidad a los actos constitutivos o modificativos del estado civil de
las personas.
El Registro Civil está constituido por la Dirección Estatal del Registro Civil, su archivo central y las oficialías que establezcan los ayuntamientos.
La titularidad de las oficialías del registro civil estará a cargo de los funcionarios municipales denominados oficiales del registro civil, quienes tendrán fe pública en el desempeño de las labores propias de su cargo.
Las actas del registro civil se asentarán en formatos especiales cuya estructura y contenido estarán determinados por las disposiciones legales relativas. El asentamiento de un acta en un formato no autorizado producirá su nulidad. Las inscripciones se harán mecanográficamente y por quintuplicado, asignando la clave CURP.
La Dirección Estatal del Registro Civil, establecerá las técnicas que se emplearán para la conservación adecuada de los documentos de la institución.
ARTÍCULO 36.- Estará a cargo de los oficiales del registro civil, autorizar los actos del estado civil y extender las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, tutela, matrimonio, divorcio, defunción, declaración de ausencia, presunción de muerte y pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar bienes.
ARTÍCULO 37.- Para asentar las actas a que se refiere el artículo anterior habrá los siguientes formatos: nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio, defunción e inscripción de sentencias.
ARTÍCULO 38.- Los formatos serán expedidos por la Dirección Estatal del Registro Civil, los oficiales remitirán: un ejemplar de los mismos al Archivo Central, otro a la Dirección General del Registro Nacional de Población de la Secretaría de Gobernación, otro se entregará al interesado, otro a la Secretaría de Programación y Presupuesto y el otro quedará en el archivo de la oficialía. Las actas correspondientes al Archivo Central y a la oficialía se integrarán en libros de acuerdo a su contenido, con el número de ejemplares que determine el reglamento
ARTÍCULO 39.- El estado civil de las personas sólo se comprueba con las constancias relativas del registro. Ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobar el estado civil, salvo los casos expresamente exceptuados en la ley.
ARTÍCULO 40.- Cuando se hayan perdido, estuviesen ilegibles o faltasen los formatos en que se pueda suponer que se encontraba el acta, se podrá recibir prueba del acto por instrumento, pero si existiese al menos un ejemplar del acta, de éste deberá tomarse la prueba, sin admitirla de otra clase.
ARTÍCULO 41.- Si se perdiese o destruyese alguno de los formatos o libros del registro civil, se sacará inmediatamente copia de alguno de los otros ejemplares, bajo la responsabilidad del director estatal del registro civil, del encargado del Archivo Central y del oficial respectivo, para cuyo efecto el funcionario titular del lugar donde ocurra la pérdida, dará aviso a los demás.
ARTÍCULO 42.- En el asentamiento de las actas del registro civil intervendrán: el oficial que autoriza y da fe, los particulares que soliciten el servicio o sus representantes legales en su caso, y los testigos que corroboren el dicho de los particulares y atestigüen el acto, quienes deberán firmarlas o imprimir su huella digital en el espacio correspondiente, al igual que las demás personas que indiquen en las mismas, asimismo, se imprimirá en ellas el sello de la oficialía.
ARTÍCULO 43.- No podrá asentarse en las actas, ni por vía de nota o advertencia, sino lo que deba ser declarado para el acto preciso a que ellas se refieren y lo que esté expresamente prevenido por la ley.
Cuando el interesado cuyo estado civil se registre, ya le haya sido aplicada su clave única de registro de población, deberá transcribirse ésta en el acta, en base al documento oficial que la contenga.
En todo caso deberán requisitarse los datos complementarios que contiene los formatos.
ARTÍCULO 44.- Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente, podrán hacerse representar por un mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento conste por lo menos en instrumento privado otorgado ante dos testigos. En los casos de matrimonio o de reconocimiento de hijos, se necesita poder otorgado en escritura pública o mandato extendido en escrito privado firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante Notario Público.
ARTÍCULO 45.- Los testigos que intervengan en las actas del registro civil deberán ser mayores de edad y se procurará que sean parientes de los interesados o cualesquiera otras personas designadas por los mismos. En el acta se asentará el nombre, edad, domicilio y nacionalidad.
ARTÍCULO 46.- La falsificación de las actas y la inserción en ellas de circunstancias o declaraciones prohibidas por la ley, causarán la destitución del oficial del registro civil, sin perjuicio de las penas que la ley señale para el delito de falsedad y de la indemnización de daños y perjuicios.
ARTÍCULO 47.- Los vicios o defectos que haya en las actas sujetan al oficial del registro civil a las correcciones que señale el reglamento respectivo. Cuando no sean sustanciales no producirán la nulidad del acto, a menos que judicialmente se pruebe la falsedad de éste.
ARTÍCULO 48.- Cualquier persona puede solicitar copia certificada de las actas del registro civil y de los documentos del Apéndice, para lo cual el Director Estatal de Registro Civil, el encargado del Archivo Central y los oficiales, están obligados a expedirlas.
ARTÍCULO 49.- Los apuntes dados por los interesados y los documentos que presenten, se anotarán poniéndoles el número del acta y el sello de la oficialía y se reunirán y depositarán en el archivo de la misma, formándose con ellos el Apéndice correspondiente.
En las actas del registro civil, se efectuarán las anotaciones que relacionen el acto con los demás que se inscriban de la misma persona, así como las diversas que establezcan la ley o las disposiciones administrativas. Las anotaciones se insertarán en todos los testimonios que se expidan.
ARTÍCULO 50.- Las actas del registro civil extendidas conforme a las disposiciones que preceden, hacen prueba plena en todo lo que el oficial del registro civil, en el desempeño de sus labores, da testimonio de haber pasado en su presencia, sin perjuicio de que el acta pueda ser impugnada de falsa.
ARTÍCULO 51.- Para establecer el estado civil, adquirido por los mexicanos fuera de la República, serán bastantes las constancias que los interesados presenten de los actos relativos, siempre que se registren en la oficina respectiva del registro civil en el Estado de Nayarit o de cualquiera otra entidad federativa.
ARTÍCULO 52.- Los actos y actas del estado civil del director estatal, del oficial del registro civil, de su cónyuge, ascendientes y descendientes de cualesquiera de ellos, no podrán autorizarse por el propio funcionario, se asentarán en los formatos correspondientes en su caso, por el jefe de la oficina de apoyo administrativo, el presidente municipal del lugar de adscripción o por el oficial del registro civil que designe para el caso el director estatal.
ARTÍCULO 53.- Las oficialías del registro civil estarán bajo la coordinación, inspección y vigilancia de la Dirección Estatal del Registro Civil, la que ejercerá las facultades que señale el Reglamento respectivo.
CAPÍTULO II
DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO
ARTÍCULO 54.- Las declaraciones de nacimiento se harán presentando
al niño ante el oficial del registro civil, en su oficina o en el lugar
donde aquél se encuentra.
ARTÍCULO 55.- Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre y la madre o cualquiera de ellos, y a su falta, los abuelos paternos y maternos, en este orden, dentro de los ciento ochenta días naturales ocurridos.
ARTÍCULO 56.- Derogado. (Decreto 7316)
ARTÍCULO 57.- En las actas del registro civil por ningún concepto se asentarán palabras o expresiones que califiquen infamantemente a las personas. El acta que contenga alguna nota de tal naturaleza será testada por el funcionario que tenga a su cargo el archivo correspondiente.
ARTÍCULO 58.- El acta de nacimiento contendrá el año, mes, día, hora y lugar de nacimiento, sexo del registrado, el nombre propio que se le imponga y los apellidos que le correspondan, sin que por motivo alguno puedan omitirse; la expresión de que si es registrado vivo o muerto, su impresión digital, el nombre, edad, domicilio, ocupación y nacionalidad de los abuelos paternos y maternos; el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos, que deberán ser dos; y si se cumplieron las prevenciones contenidas en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 59.- Cuando al presentar al menor se exhiba copia certificada del acta de matrimonio de sus padres, se asentarán a éstos como sus progenitores, salvo sentencia judicial en contrario.
ARTÍCULO 60.- Para que se haga constar en el acta de nacimiento el nombre del padre de un hijo nacido fuera de matrimonio es necesario que aquél lo pida por sí o por apoderado especial constituido en la forma establecida en el artículo 44, haciéndose constar en todo caso la petición.
La madre no tiene derecho de dejar de reconocer a su hijo. Tiene obligación de que su nombre figure en el acta de nacimiento de su hijo. Si al hacerse la presentación no se da el nombre de la madre, se pondrá en el acta que el presentado es hijo de madre desconocida, pero la investigación de la maternidad podrá hacerse ante los tribunales de acuerdo con las disposiciones relativas de este código.
Además de los nombres de los padres se hará constar en el acta de nacimiento su nacionalidad y domicilio, declarando acerca de la primera circunstancia los testigos que deben intervenir en el acto.
ARTÍCULO 61.- Si el padre o la madre no pudieren ocurrir, ni tuvieren apoderado, pero solicitaren ambos o alguno de ellos la presencia del oficial del registro civil, éste pasará al lugar en que se halle el interesado, y allí recibirá de él la petición de que se mencione su nombre, todo lo cual se asentará en el acta.
ARTÍCULO 62.- Si el hijo fuere adulterino, podrá asentarse el nombre del padre, casado o soltero, si lo pidiere; pero no podrá asentarse el nombre de la madre cuando sea casada y viva con su marido, a no ser que éste haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que declare que no es hijo suyo.
ARTÍCULO 63.- Cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido, en ningún caso ni a petición de persona alguna podrá el oficial asentar como padre a otro que no sea el mismo marido, salvo que éste haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que así lo declare.
ARTÍCULO 64.- Podrá reconocerse al hijo incestuoso. Los progenitores que lo reconozcan tienen derecho de que conste su nombre en el acta, pero en ella no se expresará que el hijo es incestuoso.
ARTÍCULO 65.- Toda persona que encontrare un recién nacido o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo al oficial del registro civil con los vestidos, valores o cualesquiera otros objetos encontrados con él, el oficial dará inmediatamente intervención al ministerio público.
ARTÍCULO 66.- La misma obligación tienen los jefes, directores o administradores de las prisiones y de cualquiera casas de comunidad, especialmente los de los hospitales, casas de maternidad e inclusas, respecto de los niños nacidos o expuestos en ellas.
ARTÍCULO 67.- El acta de nacimiento que se asiente en estos casos contendrá el nombre propio y apellidos que el oficial imponga al niño, su sexo, la fecha y hora de nacimiento aproximadas, el probable lugar en que ocurrió, si es registrado vivo o muerto, su impresión digital y las generales de la persona que presenta al registrado.
En el acta que el ministerio público levante en esta clase de asuntos se expresarán las circunstancias que designa el artículo 65, la edad aparente del niño, el nombre propio y apellidos que se le pongan y el nombre de la persona o institución que se encargue de él. Una copia de esta acta se destinará al apéndice del archivo.
ARTÍCULO 68.- Si con el expósito se hubieren encontrado documentos, alhajas u otros objetos que puedan conducir al reconocimiento de aquél, el oficial del registro civil, dispondrá su depósito en la oficina del ministerio público que corresponda. En el acta que levante el ministerio público se hará mención de tales objetos, dándose formal recibo de los mismos a quien se encargue de la atención del niño.
ARTÍCULO 69.- Se prohibe absolutamente al oficial del registro civil y a los testigos que conforme el artículo 58 deben asistir al acto, hacer inquisición sobre la paternidad. En el acta sólo se expresará lo que deben declarar las personas que presenten al niño, aunque parezcan sospechosas de falsedad, sin perjuicio de que ésta sea castigada conforme a las prescripciones del Código Penal.
ARTÍCULO 70.- Si el nacimiento ocurriere a bordo de un transporte nacional, los interesados harán extender una constancia del hecho en que aparezcan las circunstancias a que se refieren los artículos 58 y 67, en su caso, así como aquellas que demuestren la nacionalidad mexicana del transporte, y solicitarán que la autorice el jefe o capitán del transporte con la asistencia de dos testigos que se encuentren a bordo, expresándose, si no los hay, esta circunstancia.
Dentro del plazo de ley los interesados entregarán esta constancia al oficial del registro civil de su domicilio para que a su tenor asiente el acta, y la anexe al apéndice del archivo.
ARTÍCULO 71.- Derogado. (7316)
ARTÍCULO 72.- Derogado. (7316)
ARTÍCULO 73.- Si el nacimiento ocurriere en un buque extranjero, se observará, por lo que toca a las solemnidades del registro, lo prescrito en el artículo 15.
ARTÍCULO 74.- Si el nacimiento aconteciere durante un viaje por tierra, podrá registrarse en el lugar en que ocurra o en el domicilio de los padres, según las reglas antes establecidas; en el primer caso se remitirá copia del acta al oficial del registro civil del domicilio de los padres, si estos lo pidieran, a fin de que se proceda a su inscripción.
ARTÍCULO 75.- Si al dar aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas, una de nacimiento y otra de defunción.
ARTÍCULO 76.- Cuando se trate de parto múltiple se levantará un acta por cada uno de los nacidos.
CAPÍTULO III
DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO DE HIJOS
ARTÍCULO 77.- Si el padre o la madre de un hijo natural o ambos, lo presentaren
para que se registre su nacimiento, el acta surtirá todos los efectos
del reconocimiento legal, respecto del progenitor compareciente.
ARTÍCULO 78.- Si el reconocimiento del hijo se hiciere después de haber sido registrado su nacimiento, se formará acta separada.
ARTÍCULO 79.- El acta de reconocimiento de hijos contendrá: nombre propio, apellidos, sexo, fecha y lugar de nacimiento, edad, domicilio y huella digital del reconocido; nombre, edad, domicilio y nacionalidad del reconocedor; nombre, nacionalidad y domicilio de los abuelos, padres del reconocedor; nombre, edad, estado civil, domicilio, nacionalidad y parentesco con el reconocido de la persona o personas que otorgan el consentimiento, en su caso; y nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos.
ARTÍCULO 80.- Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este código, se presentará, dentro del término de quince días, al encargado del registro, el original o copia certificada del documento que lo compruebe. En el acta se insertará la parte relativa de dicho documento, observándose las demás prescripciones contenidas en este capítulo y en el capítulo IV, del título séptimo de este libro.
ARTÍCULO 81.- La omisión del registro, en el caso del artículo que antecede, no quita los efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este código; pero los responsables de la omisión incurrirán en una multa de 1 a 3 veces el monto del salario mínimo general vigente en la zona de que se trate, que impondrá y hará efectivo el oficial ante quien se haga valer el reconocimiento.
ARTÍCULO 82.- En el acta de reconocimiento hecho con posterioridad al acta de nacimiento, se hará mención de ésta, poniendo en ella la anotación correspondiente.
ARTÍCULO 83.- Si el reconocimiento se hiciere en oficinas distintas de aquella en que se levantó el acta de nacimiento, el oficial del registro civil que autorice el acta de reconocimiento remitirá copia de ésta al encargado de la oficina que haya registrado el nacimiento, para que se haga la anotación en el acta respectiva.
CAPÍTULO IV
DE LAS ACTAS DE ADOPCION
ARTÍCULO 84.- Dictada la resolución judicial definitiva que autorice
la adopción, el adoptante o los adoptantes, dentro del término
de quince días, presentarán al oficial del registro civil de su
domicilio copia certificada de la misma, a efecto de que se asiente el acta
respectiva.
ARTÍCULO 85.- La falta de registro de la adopción no quita a ésta sus efectos legales, pero sujeta al responsable a la pena señalada en el artículo 81.
ARTÍCULO 86.- El acta de adopción contendrá: nombre propio, apellidos, sexo, fecha y lugar de nacimiento, edad y domicilio del adoptado; nombre, edad, estado civil, domicilio y nacionalidad del adoptante o adoptantes, y los datos esenciales de la resolución judicial, fecha de esta y autoridad que la dictó.
ARTÍCULO 87.- Extendida el acta de la adopción, se anotará la de nacimiento del adoptado, y se archivará la copia de las diligencias relativas, poniéndole el mismo número del acta de adopción.
ARTÍCULO 88.- El juez o tribunal que resuelva que una adopción queda sin efecto, remitirá dentro del término de ocho días copia certificada de su resolución al oficial del registro civil, para que cancele el acta de adopción y se anote la de nacimiento.
CAPÍTULO V
DE LAS ACTAS DE TUTELA
ARTÍCULO 89.- Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela y publicado
en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles,
el tutor dentro de setenta y dos horas de hecha la publicación, presentará
copia certificada del auto mencionado al oficial del registro civil, para que
levante el acta respectiva. El curador cuidará del cumplimiento de este
artículo.
ARTÍCULO 90.- La omisión del registro de tutela no impide al tutor entrar en ejercicio de su cargo, ni puede alegarse por ninguna persona como causa para dejar de tratar con él; pero hace responsables al tutor y al curador, en los términos que establece el artículo 81.
ARTÍCULO 91.- El acta de tutela se extenderá en el formato de inscripción de sentencia y contendrá los datos señalados en el artículo 128.
ARTÍCULO 92.- Extendida el acta de tutela se anotará la de nacimiento del incapacitado, observándose para el caso de que no exista en la misma oficina del registro, lo prevenido en el artículo 83.
CAPÍTULO VI
DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO
ARTÍCULO 93.- Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán
un escrito al oficial del registro civil del domicilio de cualquiera de ellas,
que exprese:
I. Los nombres y apellidos, edad, ocupación y domicilio, tanto de los pretendientes como de los padres, si éstos fueren conocidos. Cuando alguno de los pretendientes o los dos hayan sido casados, se expresará también el nombre de la persona con quien celebró el anterior matrimonio, la causa de su disolución y la fecha de ésta;
II. Que no tienen impedimento legal para casarse, y;
III. Que es su voluntad unirse en matrimonio.
Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes, y si alguno no pudiere o no supiere escribir, lo hará otra persona conocida, mayor de edad y vecina del lugar.
ARTÍCULO 94.- Al escrito a que se refiere el artículo anterior, se acompañará:
I. El acta de nacimiento de los pretendientes y en su defecto un dictamen médico que compruebe su edad, cuando por su aspecto no sea notorio que el varón es mayor de dieciséis años, y la mujer mayor de catorce;
II. La constancia de que prestan su consentimiento para que el matrimonio se celebre, las personas a que se refieren los artículos 145, 146 y 147;
III. La declaración de dos testigos mayores de edad que conozcan a los pretendientes y les conste que no tienen impedimento legal para casarse. Si no hubiere dos testigos que conozcan a ambos pretendientes, deberán presentarse dos testigos por cada uno de ellos;
IV. Un certificado suscrito por un médico, que asegure, bajo protesta de decir verdad, que los pretendientes, no padecen enfermedad alguna crónica e incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria; ni que sean adictos a las drogas enervantes y en el caso del varón, que no sufre de impotencia incurable para la cópula.
Para los indigentes tienen obligación de expedir gratuitamente este certificado los médicos encargados de los servicios de sanidad de carácter oficial;
V. El convenio que los pretendientes deberán celebrar con relación a sus bienes presentes y a los que adquieran durante el matrimonio. En el convenio se expresará con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. Si los pretendientes son menores de edad, deberán aprobar el convenio las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio. No puede dejarse de presentar este convenio, ni aún a pretexto de que los pretendientes carecen de bienes, pues en tal caso, versará sobre los que adquieran durante el matrimonio. Al formarse el convenio se tendrá en cuenta lo que disponen los artículos 183 y 205, y el oficial del registro civil deberá tener especial cuidado sobre este punto, explicando a los interesados todo lo que necesiten saber a efecto de que el convenio quede debidamente formulado. Si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179 fuere necesario que las capitulaciones matrimoniales consten en escritura pública, se acompañará un testimonio de esa escritura.
VI. Copia del acta de defunción del cónyuge fallecido si alguno de los contrayentes es viudo, o de la parte resolutiva de la sentencia de divorcio o de nulidad de matrimonio, en caso de que alguno de los pretendientes hubiere sido casado anteriormente;
VII. Copia de la dispensa de impedimentos, si los hubo.
VIII. Derogada. (7779)
ARTÍCULO 95.- En el caso de que los pretendientes, por falta de conocimiento, no puedan redactar el convenio a que se refiere la fracción V del artículo anterior tendrá la obligación de redactarlo al oficial del registro civil, con los datos que los mismos pretendientes suministren.
ARTÍCULO 96.- El Oficial del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes y los ascendientes o tutores que deben prestar su consentimiento, reconozcan ante él y por separado sus firmas. Las declaraciones de los testigos a que se refiere la fracción III del artículo 94 serán ratificadas bajo protesta de decir verdad ante el mismo oficial del registro civil. Este, cuando lo considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de la firma que calce el certificado médico presentado.
ARTÍCULO 97.- El matrimonio se celebrará dentro de los ocho días siguientes, en el lugar, día y hora que señale el oficial del registro civil.
ARTÍCULO 98.- En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio deberán estar presentes ante el oficial del registro civil, los pretendientes o su apoderado especial, constituido en la forma prevenida en el artículo 44 y dos testigos por cada uno de ellos, que acrediten su identidad.
ARTÍCULO 99.- Se levantará luego el acta de matrimonio en el cual se hará constar:
I. El nombre, edad, ocupación, domicilio, nacionalidad y lugar de nacimiento de los contrayentes;
II. Si son mayores o menores de edad;
III. El nombre, domicilio y nacionalidad de los padres;
IV. El consentimiento de éstos, de los abuelos o tutores o de las autoridades que deban suplirlos, si son menores de edad los contrayentes;
V. Que no hubo impedimento para el matrimonio o que éste se dispensó;
VI. La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio y la de haber quedado unidos, que hará el oficial del registro civil, en nombre de la ley y de la sociedad;
VII. La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes;
VIII. El nombre, edad, nacionalidad y domicilio de los testigos, su declaración sobre si son o no parientes de los contrayentes, y en caso afirmativo, el grado en que lo sean.
IX. Que se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior; y
X. La celebración conjunta de matrimonios no exime al oficial del cumplimiento estricto de las solemnidades a que se refieren los artículos anteriores.
El acta será firmada por el oficial del registro civil, los contrayentes, los testigos y las demás personas que hubieren intervenido, si supieren y pudieren hacerlo. Además los contrayentes imprimirán sus huellas digitales.
ARTÍCULO 100.- Los pretendientes que declaren maliciosamente un hecho falso, los testigos que dolosamente afirmen la exactitud de las declaraciones de aquellos o su identidad, y los médicos que se produzcan falsamente al expedir el certificado a que se refiere la fracción IV del artículo 94, serán consignados al ministerio público para que ejercite la acción penal correspondiente. Lo mismo se hará con las personas que falsamente se hicieren pasar por padres o tutores de los pretendientes.
ARTÍCULO 101.- El oficial del registro civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio, levantará un acta, ante dos testigos, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe el impedimento. Cuando haya denuncia, se expresará en el acta el nombre, edad, ocupación, estado y domicilio del denunciante, insertándose al pie de la letra la denuncia, el acta firmada por los que en ella intervinieren será remitida al juez de primera instancia que corresponda, para que haga la calificación del impedimento.
ARTÍCULO 102.- Las denuncias de impedimento pueden hacerse por cualquiera persona. Las que sean falsas sujetan al denunciante a las penas establecidas para el falso testimonio de materia civil. Siempre que se declare no haber impedimento, el denunciante será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios.
ARTÍCULO 103.- Antes de remitir el acta al juez de primera instancia, el oficial del registro civil, hará saber a los pretendientes el impedimento enunciado, aunque sea relativo solamente a uno de ellos, absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que decida el impedimento cause ejecutoria.
ARTÍCULO 104.- Las denuncias anónimas o hechas por cualquier otro medio, si no se presentare personalmente el denunciante, sólo serán admitidas cuando estén comprobadas. En este caso, el oficial del registro civil dará cuenta a la autoridad judicial de primera instancia que corresponda y suspenderá todo procedimiento hasta que éste resuelva.
ARTÍCULO 105.- Denunciado un impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse aunque el denunciante se desista, mientras no recaiga sentencia judicial que declare su inexistencia o se obtenga dispensa de él.
ARTÍCULO 106.- El oficial del registro civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de que hay impedimento legal o de que éste se ha denunciado, será castigado como lo disponga el Código Penal.
ARTÍCULO 107.- Los oficiales del registro civil sólo podrán negarse a autorizar un matrimonio, cuando por los términos de la solicitud, por el consentimiento de los interesados o por denuncia en forma, tuvieren noticia de que alguno de los pretendientes, o los dos, carecen de aptitud legal para celebrar el matrimonio.
ARTÍCULO 108.- El oficial del registro civil que sin motivo justificado retarde la celebración de un matrimonio, será castigado por la primera ocasión, con una multa de 1 a 3 veces el monto del salario mínimo general vigente en la zona de que se trate, que impondrá y hará efectiva el presidente municipal, y en caso de reincidencia, con la destitución del cargo.
ARTÍCULO 109.- El oficial del registro civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes y los ascendientes o tutores que deben prestar su consentimiento, reconozcan ante él y por separado, sus firmas. Asimismo podrá exigir a dichas personas, bajo protesta de decir verdad, que rindan las declaraciones que puedan conducir al pleno aseguramiento de su identidad y de la aptitud de los pretendientes para contraer matrimonio.
Las declaraciones de los testigos a que se refiere la fracción III del artículo 94 serán ratificadas bajo protesta de decir verdad, ante el mismo oficial del registro civil.
Este, cuando lo considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de la firma que calce el certificado médico presentado, solicitando la ratificación de la misma ante su presencia y exigiendo las declaraciones que estime convenientes.
CAPÍTULO VII
DE LAS ACTAS DE DIVORCIO
ARTÍCULO 110.- Ejecutoriada la sentencia de divorcio, el juez remitirá
dentro del término de ocho días copia certificada de la misma
al oficial del registro civil que corresponda, para que levante el acta respectiva.
ARTÍCULO 111.- El acta de divorcio contendrá: nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los divorciados, los datos de situación de las actas de nacimiento y matrimonio de los mismos y la parte resolutiva de la sentencia judicial o la resolución administrativa, según el caso, fecha de la resolución, autoridad que la dictó y fecha en que causó ejecutoria en caso de sentencia judicial.
ARTÍCULO 112.- Extendida el acta se anotarán las de nacimiento y matrimonio de los divorciados, y la copia de la sentencia mencionada se archivará con el mismo número del acta de divorcio.
CAPÍTULO VIII
DE LAS ACTAS DEFUNCION
ARTÍCULO 113.- Ninguna inhumación se hará sin autorización
escrita dada por el oficial del registro civil, quien se asegurará suficientemente
del fallecimiento. No se procederá a la inhumación sino hasta
después de que transcurran veinticuatro horas del fallecimiento, excepto
en los casos en que se ordene otro plazo por la autoridad que corresponda.
ARTÍCULO 114.- En el acta de defunción se asentarán los datos que el oficial del registro civil adquiera, o la declaración que se le haga, y será firmada por dos testigos, prefiriéndose para el caso los parientes si los hay, o los vecinos. Si la persona ha muerto fuera de su habitación uno de los testigos será aquél en cuya casa se haya verificado el fallecimiento, o alguno de los vecinos más inmediatos.
ARTÍCULO 115.- El acta de defunción contendrá:
I. El nombre, edad, nacionalidad, sexo y domicilio del difunto;
II. Estado civil de éste, y si era casado o viudo, el nombre y nacionalidad de su cónyuge;
III. Los nombres de los padres del difunto;
IV. La causa de muerte, así como el destino del cadáver y el nombre y ubicación del panteón o crematorio;
V. La hora, día, mes, año y lugar de la muerte;
VI. Nombre, número de cédula profesional y domicilio del médico que certifique la defunción;
VII. Nombre, edad, nacionalidad y domicilio de los testigos, y si fueren parientes del difunto, el grado en que lo sean.
ARTÍCULO 116.- Los dueños o habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento; los directores o administradores de las prisiones, hospitales, colegios u otra cualquiera casa de comunidad; los huéspedes de los mesones y hoteles y los caseros de las casas de vecindad, tienen obligación de dar aviso del fallecimiento al oficial del registro civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la muerte.
ARTÍCULO 117.- Si el fallecimiento ocurriere en un lugar o población en donde no haya oficina del registro, la autoridad municipal extenderá la constancia respectiva que remitirá al oficial del registro civil que corresponda, para que asiente el acta.
ARTÍCULO 118.- Cuando el oficial del registro civil sospeche que la muerte fue violenta, dará parte al ministerio público, comunicándole todos los informes que tenga, para que proceda a la averiguación conforme a derecho. Cuando el ministerio público averigüe un fallecimiento, dará parte al oficial del registro civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto se asentará en calidad de anotación las señas de éste, la de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado, y en general todo lo que pueda conducir a identificar a la persona; y siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán al oficial del registro civil, para que los anote al margen del acta.
ARTÍCULO 119.- En los casos de inundación, naufragio, incendio o cualquiera otro siniestro en que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta con los datos que ministren los que lo recogieron, expresando, en cuanto fuere posible, las señas del mismo y de los vestidos u objetos que con él se hayan encontrado.
ARTÍCULO 120.- Si no parece el cadáver, pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en el lugar del desastre, el acta contendrá el nombre de las personas que hayan conocido a la que no parece y las demás noticias que sobre el suceso puedan adquirirse.
ARTÍCULO 121.- En el caso de muerte a bordo de una nave mexicana, sea en el espacio aéreo o en el mar, o en una nave extranjera en el territorio nacional, los interesados harán extender una constancia del hecho en que aparezcan las circunstancias a que se refiere el artículo 115 en cuanto fuere posible, y solicitarán que la autorice el jefe o capitán de la nave con asistencia de dos testigos que se encuentren a bordo, expresándose, si no los hay, esta circunstancia.
Los interesados entregarán esta constancia al oficial del registro civil que a su tenor levante el acta, y la anexe al Apéndice del archivo.
ARTÍCULO 122.- Cuando alguno falleciere en el lugar que no sea de su domicilio, a solicitud de los interesados se remitirá al oficial del registro civil de su domicilio, copia certificada del acta para que se inscriba, anotándose la remisión en el acta original.
ARTÍCULO 123.- El jefe de cualesquier grupo o destacamento militar tiene obligación de dar parte al oficial del registro civil, de los muertos que haya habido en campaña, o en otro acto de servicio, especificándose la filiación, el oficial del registro civil observará en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 124.- Se deroga. (7316)
ARTÍCULO 125.- En todos los casos de muerte violenta en las prisiones o en las casas de detención, y en los de ejecución de la pena de muerte, no se hará en los registros mención de estas circunstancias y las actas solamente contendrán los demás requisitos que prescribe el artículo 115.
ARTÍCULO 126.- En los registros de nacimiento y matrimonio se hará referencia al acta de defunción, expresándose los folios en que conste ésta.
Si por haber ocurrido la muerte en despoblado, por ignorancia o por cualquier otro motivo no se hubiere levantado oportunamente un acta de defunción, los interesados, con la participación del ministerio público, promoverán una información testimonial ante el juez de primera instancia. Con esas diligencias el oficial del registro civil, levantará el acta omitida.
Tratándose de muertes fetales no se extenderá ninguna acta, en estos casos, el oficial, en base al certificado que se presente, levantará una constancia del hecho.
CAPÍTULO IX
DE LAS ACTAS DE INSCRIPCION DE SENTENCIAS
ARTÍCULO 127.- Las autoridades judiciales que declaren perdida la capacidad
legal de alguna persona para administrar bienes, la ausencia o la presunción
de su muerte, dentro del término de quince días remitirán
al oficial del registro civil que corresponda, copia certificada de la ejecutoria
respectiva.
ARTÍCULO 128.- El oficial del registro civil levantará el acta correspondiente, en la que insertará la resolución judicial que se le haya comunicado.
ARTÍCULO 129.- Cuando se recobre la capacidad legal para administrar, se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al oficial del registro civil por el mismo interesado o por la autoridad que corresponda, para que cancele el acta a que se refiere el anterior artículo.
CAPÍTULO X
DE LA RECTIFICACION, MODIFICACION Y ACLARACION DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
ARTÍCULO 130.- La rectificación o modificación de un acta
del estado civil no puede hacerse sino ante el Poder Judicial y en virtud de
sentencia de éste, salvo el reconocimiento que voluntariamente haga un
padre de su hijo, el cual se sujetará a las prescripciones de este código.
ARTÍCULO 131.- Ha lugar a pedir la rectificación:
I. Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no pasó;
II. Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia, sea esencial o accidental.
ARTÍCULO 132.- Pueden pedir la rectificación de un acta del estado civil;
I. Las personas de cuyo estado se trata;
II. Las que mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno;
III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores;
IV. Los que, según los artículos 341, 342 y 343, pueden continuar o intentar la acción de que en ellos se trata.
ARTÍCULO 133.- El juicio de rectificación de acta se seguirá en la forma que se establezca en el Código de Procedimientos Civiles. La sentencia que cause ejecutoria se comunicará al oficial del registro civil y éste hará una referencia de ella al margen del acta impugnada, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación.
ARTÍCULO 134.- La aclaración de las actas del estado civil, procede cuando en el registro existan errores mecanográficos, ortográficos o de otra índole que no afecten los datos -
esenciales de aquellas y deberán tramitarse ante la Dirección Estatal del Registro Civil.
TÍTULO QUINTO
DEL MATRIMONIO
CAPÍTULO I
DE LOS ESPONSALES
ARTÍCULO 135.- La promesa de matrimonio que se hace por escrito y es
aceptada, constituye los esponsales.
ARTÍCULO 136.- Sólo pueden celebrar esponsales, el hombre que ha cumplido dieciséis años y la mujer que ha cumplido catorce.
ARTÍCULO 137.- Cuando los prometidos son menores de edad, los esponsales no producen efectos jurídicos si no han consentido en ellos sus representantes legales.
ARTÍCULO 138.- Los esponsales no producen obligación de contraer matrimonio, ni en ellos puede estipularse pena alguna por no cumplir la promesa.
ARTÍCULO 139.- El que sin causa grave, a juicio del juez rehusare cumplir su compromiso de matrimonio o difiera indefinidamente su cumplimiento, pagará los gastos que la otra parte hubiere hecho con motivo del matrimonio proyectado.
En la misma responsabilidad incurrirá el prometido que diere motivo grave para el rompimiento de los esponsales.
También pagará el prometido que sin causa grave falte a su compromiso una indemnización a título de reparación moral, cuando por la duración del noviazgo, la intimidad establecida entre los prometidos, la publicidad de las relaciones, la proximidad del matrimonio u otras causas semejantes, el rompimiento de los esponsales cause un grave daño a la reputación del prometido inocente.
La indemnización será prudentemente fijada en cada caso por el juez, teniendo en cuenta los recursos del prometido culpable y la gravedad del perjuicio causado al inocente.
ARTÍCULO 140.- Las acciones a que se refiere el artículo que precede, sólo pueden ejercitarse dentro de un año, contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio.
ARTÍCULO 141.- Si el matrimonio no se celebra, tienen derecho los prometidos a exigir la devolución de lo que se hubieren donado con motivo de su concertado matrimonio. Este derecho durará un año, contado desde el rompimiento de los esponsales.
CAPÍTULO II
DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO
ARTÍCULO 142.- El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que
establece la ley y con las formalidades que ella exige.
ARTÍCULO 143.- Cualquiera condición contraria a la perpetuación de la especie o a la ayuda mutua que se deben los cónyuges, se tendrá por no puesta.
ARTÍCULO 144.- Para contraer matrimonio, el hombre necesita haber cumplido dieciséis años y la mujer catorce. La autoridad judicial competente puede conceder dispensas de edad por causas graves y justificadas.
ARTÍCULO 145.- El hijo o la hija que no hayan cumplido dieciocho años, no pueden contraer matrimonio sin consentimiento de su padre y de su madre, si vivieren ambos, o del que sobreviva. Este derecho lo tiene la madre, aunque haya contraído segundas nupcias, si el hijo vive con ella. A falta o por Imposibilidad de los padres, se necesita el consentimiento de los abuelos paternos, si vivieren ambos o del que sobreviva; a falta o por imposibilidad de los abuelos paternos, si los dos existieren, o del que sobreviva, se requiere el consentimiento de los abuelos maternos.
ARTÍCULO 146.- Faltando padres y abuelos, se necesita el consentimiento de los tutores; y faltando éstos, el juez de primera instancia de la residencia del menor suplirá el consentimiento.
ARTÍCULO 147.- Los interesados pueden ocurrir ante la autoridad judicial competente, cuando los ascendientes o tutores nieguen su consentimiento o revoquen el que hubieren concedido. Las autoridades mencionadas, después de levantar una información sobre, el particular, suplirán o no el consentimiento.
ARTÍCULO 148.- Si el juez en el caso del artículo 146, se niega a suplir el consentimiento para que se celebre matrimonio, los interesados ocurrirán al Tribunal Superior de Justicia en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles.
ARTÍCULO 149.- El ascendiente o tutor que haya prestado su consentimiento, firmando la solicitud respectiva y ratificándola ante el oficial del registro civil, no puede revocarlo después, a menos que haya justa causa para ello.
ARTÍCULO 150.- Si el ascendiente, o tutor, que ha firmado o ratificado la solicitud de matrimonio falleciera antes de que se celebre, su consentimiento no puede ser revocado por la persona que, en su defecto, tendría el derecho de otorgarlo, pero siempre que el matrimonio se verifique dentro del término fijado en el artículo 97.
ARTÍCULO 151.- El juez que hubiere autorizado a un menor para contraer matrimonio no podría revocar el consentimiento, una vez que lo haya otorgado, sino por justa causa superveniente.
ARTÍCULO 152.- Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:
I. La falta de edad requerida por la ley, cuando no se haya sido dispensada;
II. La falta de consentimiento del que, o los que, ejerzan la patria potestad, el tutor o el juez en sus respectivos casos;
III. El parentesco por consanguinidad sin limitación de grado en línea recta, ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento, se extiende a los hermanos. En lo colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no haya obtenido dispensa.
IV. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;
V. Derogada;
VI. El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre;
VII. La fuerza o miedo graves. En caso de rapto, subsiste el impedimento entre el raptor y la raptada, mientras ésta no sea restituida a lugar seguro, donde libremente pueda manifestar su voluntad;
VIII. La impotencia incurable para la cópula; y las enfermedades crónicas e incurables que sean además, contagiosas o hereditarias.
IX. Padecer alguno de los estados de incapacidad a que se refiere la fracción II del artículo 442.
X. El matrimonio subsistente con persona distinta de, aquella con quien se pretenda contraer.
De estos impedimentos sólo son dispensables la falta de edad y el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual.
ARTÍCULO 153.- El adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes, en tanto que dure el lazo jurídico resultante de la adopción.
ARTÍCULO 154.- La mujer no puede contraer nuevo matrimonio sino hasta pasados trescientos días después de la disolución del anterior, a menos que dentro de ese plazo diere a luz un hijo. En los casos de nulidad o de divorcio, puede contarse este tiempo desde que se interrumpió la cohabitación.
ARTÍCULO 155.- El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado o está bajo su guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se le concederá por la autoridad judicial competente, sino cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela.
Esta prohibición comprende también al curador y a los descendientes de éste y del tutor.
ARTÍCULO 156.- Si el matrimonio se celebrare en contravención de lo dispuesto en el artículo anterior, el juez nombrará inmediatamente un tutor interino que reciba los bienes y los administre mientras se obtiene la dispensa.
ARTÍCULO 157.- Tratándose de mexicanos que se casen en el extranjero, dentro de tres meses de su llegada a la República se transcribirá el acta de la celebración del matrimonio en el registro civil del lugar en que se domicilien los consortes.
Si la transcripción se hace dentro de esos tres meses, sus efectos civiles se retrotraerán a la fecha en que se celebró el matrimonio; si se hace después, sólo producirá efecto desde el día en que se hizo la transcripción.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE NACEN DEL MATRIMONIO
ARTÍCULO 158.- Los cónyuges están obligados a contribuir
cada uno por su parte a los fines del matrimonio y a socorrerse mutua mente.
ARTÍCULO 159.- Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos. Por lo que toca al matrimonio, este derecho será ejercido de común acuerdo por los cónyuges.
ARTÍCULO 160.- Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal. Se considera domicilio conyugal, el lugar establecido de común acuerdo por los cónyuges, en el cual ambos disfruten de autoridad propia y consideraciones iguales. Los tribunales con conocimiento de causa, podrán eximir de esta obligación a alguno de ellos, cuando el otro traslade su domicilio a país extranjero, a no ser que lo haga en servicio público o social; o se establezca en lugar insalubre o indecoroso.
ARTÍCULO 161.- Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades. A lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos.
ARTÍCULO 162.- Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.
ARTÍCULO 163.- los cónyuges y los hijos, en materia de alimentos tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia y podrán demandar el aseguramiento de los bienes para hacer efectivos estos derechos.
ARTÍCULO 164.- El marido y la mujer tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales, por lo tanto,. resolverán de acuerdo todo lo conducente al manejo del hogar, a la formación y educación de los hijos y a la administración de los bienes que a éstos pertenezcan. En caso de desacuerdo, el juez de primera instancia resolverá lo conducente.
ARTÍCULO 165.- Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad excepto las que dañen la moral de la familia o la estructura de ésta. Cualquiera de ellos podrá oponerse a que el otro desempeñe la actividad de que se trata y la autoridad judicial competente resolverá sobre la oposición.
ARTÍCULO 166.- El marido y la mujer, mayores de edad, tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios, y ejecutar las acciones u oponer las excepciones que a ellos correspondan, sin que para tal objeto necesite el esposo del consentimiento de la esposa, ni ésta de la autorización de aquél, salvo lo que se estipule en las capitulaciones matrimoniales sobre administración de los bienes.
ARTÍCULO 167.- El marido y la mujer, menores de edad, tendrán la administración de sus bienes, en los términos del artículo que precede, pero necesitarán autorización judicial para enajenarlos, gravarles o hipotecarlos y un tutor para sus negocios judiciales.
ARTÍCULO 168.- Derogado.
ARTÍCULO 169.- Derogado.
ARTÍCULO 170.- El contrato de compraventa sólo puede celebrarse entre los cónyuges cuando el matrimonio está sujeto al régimen de separación de bienes.
ARTÍCULO 171.- El marido y la mujer, durante el matrimonio, podrán ejercitar los derechos y acciones que tengan el uno en contra del otro, pero la prescripción entre ellos no corre mientras dure el matrimonio.
CAPÍTULO IV
DEL CONTRATO DE MATRIMONIO CON RELACION A LOS BIENES
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 172.- El contrato de matrimonio debe celebrarse bajo el régimen
de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes.
ARTÍCULO 173.- Las capitulaciones matrimoniales son las que los esposos celebran para construir la sociedad conyugal o la separación de bienes y reglamentar la administración de éstos en uno y en otro caso.
ARTÍCULO 174.- Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebración del matrimonio o durante él, y pueden comprender no solamente los bienes de que sean dueños los esposos en el momento de hacer el pacto, sino también los que adquieran después.
ARTÍCULO 175.- El menor que con arreglo a la ley pueda contraer matrimonio, puede también otorgar capitulaciones, las cuales serán válidas si a su otorgamiento concurren las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio.
ARTÍCULO 176.- Son nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o los naturales fines del matrimonio.
CAPÍTULO V
DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
ARTÍCULO 177.- La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones
matrimoniales que la constituyan, y en lo que no estuviere expresamente estipulado,
por las disposiciones relativas al contrato de sociedad.
ARTÍCULO 178.- La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante él. Puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los esposos al formarla, sino también los bienes futuros que adquieran los consortes.
ARTÍCULO 179.- Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad conyugal, constarán en escritura pública cuando los esposos pacten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la traslación sea válida.
ARTÍCULO 180.- En este caso, la alteración que se haga de las capitulaciones deberá también otorgarse en escritura pública, haciendo la respectiva anotación en el protocolo en que se otorgaron las primitivas capitulaciones y en la inscripción del registro público de la propiedad. Sin llenar estos requisitos, las alteraciones no producirán efecto contra tercero.
ARTÍCULO 181.- La sociedad conyugal puede terminar antes de que se disuelva el matrimonio si así lo convienen los esposos; pero si éstos son menores de edad, deben intervenir en la disolución de la sociedad, prestando su Consentimiento, las personas a que se refiere el artículo 175.
Esta misma regla se observará cuando la sociedad conyugal se modifique durante la menor edad de los consortes.
ARTÍCULO 182.- Puede también terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio, a petición de alguno de los cónyuges, por los siguientes motivos:
I. Si el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administración, amenaza arruinar a su consocio o disminuir considerablemente los bienes comunes;
II. Cuando el socio administrador hace cesión de bienes a sus acreedores, o es declarado en quiebra.
ARTÍCULO 183.- Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben contener:
I. La lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad, con expresión de su valor y de los gravámenes, que reporten;
II. La lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad;
III. Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al celebrar el matrimonio, con expresión de si la sociedad ha de responder de ellas, o únicamente de las que se contraigan durante el matrimonio, ya sea por ambos consortes o por cualquiera de ellos;
IV. La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de cada consorte o sólo parte de ellos, precisando en este último caso cuáles son los bienes que hayan de entrar a la sociedad;
V. La declaración explícita de si la sociedad conyugal ha de comprender los bienes todos de los consortes, o solamente sus productos. En uno y en otro caso se determinará con toda claridad la parte que en los bienes o en sus productos corresponda a cada cónyuge;
VI. La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde exclusivamente al que lo ejecutó, o si debe dar participación de ese producto al otro consorte y en que proporción;
VII. La declaración terminante acerca de quién debe ser el administrador de la sociedad, expresándose con claridad las facultades que se le conceden;
VIII. La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el matrimonio, pertenecen exclusivamente al adquirente, o si deben repartirse entre ellos y en qué proporción;
IX. Las bases para liquidar la sociedad.
ARTÍCULO 184.- Es nula la capitulación en cuya virtud uno de los consortes haya de percibir todas las utilidades, así como la que establezca que alguno de ellos sea responsable por las pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que proporcionalmente corresponda a su capital o utilidades.
ARTÍCULO 185.- Cuando se establezca que uno de los consortes solo debe recibir una cantidad fija, el otro consorte o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o no utilidad en la sociedad.
ARTÍCULO 186.- Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes propios de cada cónyuge será considerado como donación y quedará sujeto a lo prevenido en el capítulo VIII de este título.
ARTÍCULO 187.- No pueden renunciarse anticipadamente las ganancias que resulten de la sociedad conyugal; pero disuelto el matrimonio o establecida la separación de bienes, pueden los cónyuges renunciar a las ganancias que les corresponden.
ARTÍCULO 188.- El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad.
ARTÍCULO 189.- La sentencia que declare la ausencia de alguno de los cónyuges, modifica o suspende la sociedad conyugal en los casos señalados en este código.
ARTÍCULO 190.- El abandono injustificado por más de seis meses del domicilio conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; éstos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso.
ARTÍCULO 191.- La sociedad conyugal termina por la disolución del matrimonio, por voluntad de los consortes, por la sentencia que declare la presunción de del cónyuge ausente y en los casos previstos en el artículo 182.
ARTÍCULO 192.- En los casos de nulidad, la sociedad se considera subsistente hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria, si los dos cónyuges procedieron de buena fe.
ARTÍCULO 193.- Cuando uno solo de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistirá también hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuación es favorable al cónyuge inocente; en caso contrario se considerará nula desde un principio.
ARTÍCULO 194.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considera nula desde la celebración del matrimonio quedando en todo caso a salvo los derechos que un tercero tuviere contra el fondo social.
ARTÍCULO 195.- Si la disolución de la sociedad procede de nulidad del matrimonio, el consorte que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte de las utilidades. Estas se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, al cónyuge inocente.
ARTÍCULO 196.- Si los dos procedieron de mala fe, las utilidades se aplicarán a los hijos, y sí no los hubiere, se repartirán en proporción de lo que cada consorte llevó al matrimonio.
ARTÍCULO 197.- Disuelta la sociedad se procederá a formar el inventario, en el cual no se incluirán el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los consortes, que serán de éstos o de sus herederos.
ARTÍCULO 198.- Terminado el inventario, se pagarán los créditos que hubiere contra el fondo social, se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio, y el sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los dos consortes en la forma convenida. En caso de que hubiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá del haber de cada consorte en proporción a las utilidades que debían corresponderles, y si uno sólo llevó capital, de éste se deducirá la pérdida total.
ARTÍCULO 199.- Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición.
ARTÍCULO 200.- Todo lo relativo a la formación de inventarios y solemnidades de la participación y adjudicación de los bienes se regirá por lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles.
CAPÍTULO VI
DE LA SEPARACION DE BIENES
ARTÍCULO 201.- Puede haber separación de bienes en virtud de capitulaciones
anteriores al matrimonio, o durante éste por convenio de los consortes,
o bien por sentencia judicial. La separación puede comprender no sólo
los bienes de que sean dueños los consortes al celebrar el matrimonio,
sino también los que adquieran después.
ARTÍCULO 202.- La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los bienes que no estén comprendidos en las capitulaciones de separación, serán objeto de la sociedad conyugal que deben constituir los esposos.
ARTÍCULO 203.- Durante el matrimonio la separación de bienes puede de terminar para ser substituida por la sociedad conyugal; pero si los consortes son menores de edad, se observará lo dispuesto en el artículo 175.
Lo mismo se observará cuando las capitulaciones de separación se modifiquen durante la menor de edad de los cónyuges.
ARTÍCULO 204.- No es necesario que consten en escritura pública las capitulaciones en que se pacte la separación de bienes antes de la celebración del matrimonio. Si se pacta durante el matrimonio, se observarán las formalidades exigidas para la transmisión de los bienes de que se trate.
ARTÍCULO 205.- Las capitulaciones que establezcan separación de bienes, siempre contendrán un inventario de los bienes de que sea dueño cada esposo al celebrarse el matrimonio, y nota especificada de las deudas que al casarse tenga cada consorte.
ARTÍCULO 206.- En el régimen de separación de bienes los cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que, respectivamente, les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos.
ARTÍCULO 207.- Serán también propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuvieren por servicios personales, por el desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria.
ARTÍCULO 208.- Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación, herencia, legado, por cualquiera otro título gratuito o por don de la fortuna, entretanto se hace la división, serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en ese caso, el que administre será considerado como mandatario.
ARTÍCULO 209.- Ni el marido podrá cobrar a la mujer ni ésta a aquél retribución u honorario alguno por los servicios personales que le prestare, o por los consejos y asistencia que le diere; pero si uno de los consortes, por causa de ausencia o impedimento del otro, no originado por enfermedad, se encargará temporalmente de la administración de sus bienes, tendrá derecho a que se le retribuya por este servicio, en proporción a su importancia y al resultado que produjera.
ARTÍCULO 210.- El marido y la mujer que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí, por partes iguales, la mitad del usufructo que la ley les concede.
ARTÍCULO 211.- El marido responde a la mujer y ésta a aquél de los daños y perjuicios que le cause por dolo, culpa o negligencia.
CAPÍTULO VII
DE LAS DONACIONES ANTENUPCIALES
ARTÍCULO 212.- Se llaman antenupciales las donaciones que antes del matrimonio
hace un esposo al otro, cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya
dado.
ARTÍCULO 213.- Son también donaciones antenupciales las que un extraño hace a alguno de los esposos o a ambos, en consideración al matrimonio.
ARTÍCULO 214.- Las donaciones antenupciales entre esposos, aunque fueren varias, no podrán exceder reunidas de la sexta parte de los bienes del donante. En el exceso, la donación será inoficiosa.
ARTÍCULO 215.- Las donaciones antenupciales hechas por un extraño, serán inoficiosas en los términos en que lo fueren las comunes.
ARTÍCULO 216.- Para calcular si es inoficiosa una donación antenupcial, tienen el esposo donatario y sus herederos la facultad de elegir la época en que se hizo la donación o la del fallecimiento del donador.
ARTÍCULO 217.- Sí al hacerse la donación no se formó inventario los bienes del donador, no podrá elegirse la época en que aquella se otorgó.
ARTÍCULO 218.- Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de aceptación expresa.
ARTÍCULO 219.- Las donaciones antenupciales no se revocan por sobrevivir hijos al donante.
ARTÍCULO 220.- Tampoco se revocarán por ingratitud, a no ser que el donante fuere un extraño, que la donación haya sido hecha a ambos esposos y que los dos sean ingratos.
ARTÍCULO 221.- Las donaciones antenupciales son revocables y se entienden revocadas por el adulterio o el abandono injustificado del domicilio conyugal por parte del donatario, cuando el donante fuere el otro cónyuge.
ARTÍCULO 222.- Los menores pueden hacer donaciones antenupciales pero sólo con intervención de sus padres o tutores, o con aprobación judicial.
ARTÍCULO 223.- Las donaciones antenupciales quedarán sin efecto, si el matrimonio dejare de efectuarse.
ARTÍCULO 224.- Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones, comunes en todo lo que no fueren contrarias a este capítulo.
CAPÍTULO VIII
DE LAS DONACIONES ENTRE CONSORTES
ARTÍCULO 225.- Los consortes pueden hacerse donaciones, con tal de que
no sean contrarias a las capitulaciones matrimoniales, ni perjudiquen el derecho
de los ascendientes o descendientes a recibir alimentos.
ARTÍCULO 226.- Las donaciones entre consortes pueden ser revocadas por los donantes, mientras subsista el matrimonio, cuando exista causa justificada para ello, a juicio del juez.
ARTÍCULO 227.- Estas donaciones no se anularán por la supervivencia de hijos, pero se reducirán cuando sea inoficiosas, en los mismos términos que las comunes.
CAPÍTULO IX
DE LOS MATRIMONIOS NULOS E ILICITOS
ARTÍCULO 228.- Son causa de nulidad de un matrimonio:
I. El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un cónyuge celebrar matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra;
II. Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo alguno de los impedimentos enumerados en el artículo 152;
III. Que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto en los artículos 93, 94, 96, 98 y 99.
ARTÍCULO 229.- La acción de nulidad que nace de error, sólo puede deducirse por el cónyuge engañado; pero si éste no denuncia el error inmediatamente que lo advierte, se tiene por ratificado el consentimiento y queda subsistente el matrimonio, a no ser que exista algún otro impedimento que lo anule.
ARTÍCULO 230.- La menor de edad de dieciséis años en el hombre y de catorce en la mujer dejará de ser causa de nulidad:
I. Cuando haya habido hijos;
II. Cuando, aunque no los haya habido, el menor hubiere llegado a los dieciocho años, y ni él ni el otro cónyuge hubieren intentado la nulidad.
ARTÍCULO 231.- La nulidad por falta de consentimiento de los ascendientes sólo podrá alegarse por aquél o aquéllos a quienes tocaba prestar dicho consentimiento, y dentro de treinta días contados desde que tengan conocimiento del matrimonio.
ARTÍCULO 232.- Cesa esta causa de nulidad:
I. Si han pasado los treinta días sin que se haya pedido;
II. Si dentro de este término, el ascendiente ha consentido expresamente en el matrimonio, o tácitamente, haciendo donación a los hijos en consideración al matrimonio, recibiendo a los consortes a vivir en su casa, presentando a la prole como legítima al registro civil, o practicando otros actos que a juicio del juez sean tan conducentes al efecto, como los expresados.
ARTÍCULO 233.- La nulidad por falta de consentimiento del tutor o del juez, podrá pedirse dentro del límite de treinta días por cualesquiera de los cónyuges, o por el tutor; pero dicha causa de nulidad cesará si antes de presentarse demanda en forma sobre ella se obtiene la ratificación del tutor o la autorización judicial confirmando el matrimonio.
ARTÍCULO 234.- El parentesco de consanguinidad no dispensado anula el matrimonio, pero si después se obtiene dispensa y ambos cónyuges, reconocida la nulidad, quisieran espontáneamente reiterar su consentimiento por medio de un acta ante el oficial del registro civil, quedará revalidado el matrimonio y surtirá todos los efectos legales desde el día en que primeramente se contrajo.
ARTÍCULO 235.- La acción que nace de esta clase de nulidad y la que dimana del parentesco de afinidad en línea recta, pueden ejercitarse por cualquiera de los cónyuges, por sus ascendientes y por el ministerio Público.
ARTÍCULO 236.- La acción de nulidad que nace de la causa prevista en la fracción V del artículo 152 podrá deducirse por el cónyuge ofendido o por el ministerio Público en el caso de disolución del matrimonio anterior por causa de divorcio; y sólo por el ministerio público, si este matrimonio se ha disuelto por muerte del cónyuge ofendido.
En uno y en otro caso, la acción debe intentarse dentro de los seis meses siguientes a la celebración del matrimonio de los adúlteros.
ARTÍCULO 237.- La acción de nulidad proveniente del atentado contra la vida de alguno de los cónyuges para casarse con el que quede libre, puede ser deducida por los hijos del cónyuge víctima del atentado, o por el ministerio público, dentro del término de seis meses, contados desde que se celebró el nuevo matrimonio.
ARTÍCULO 238.- El miedo y la violencia serán causa de nulidad del matrimonio si concurren las circunstancias siguientes:
I. Que uno u otro importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes;
II. Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha al cónyuge o a la persona o personas que le tienen bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio;
III. Que uno u otra hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.
La acción que nace de estas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado dentro de sesenta días desde la fecha en que cesó la violencia o intimidación.
ARTÍCULO 239.- La nulidad que se funde en alguna de las causas expresadas en la fracción VIII del artículo 152 sólo puede ser pedida por los cónyuges, dentro del término de sesenta días contados desde que se celebró el matrimonio.
ARTÍCULO 240.- Tienen derecho de pedir la nulidad a que se refiere la fracción IX del artículo 152, el otro cónyuge o el tutor del incapacitado.
ARTÍCULO 241.- El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse el segundo, anula éste aunque se contraiga de buena fe, creyéndose fundadamente que el consorte anterior había muerto. La acción que nace de esta causa de nulidad puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio, por sus hijos o herederos, y por los cónyuges que contrajeron el segundo. No deduciéndola ninguna de las personas mencionadas, la deducirá el ministerio público.
ARTÍCULO 242.- La nulidad que se funde en la falta de formalidades esenciales para la validez del matrimonio puede alegarse por los cónyuges y por cualquiera que tenga interés en probar que no hay matrimonio. También podrá declararse esa nulidad a instancia del ministerio público.
ARTÍCULO 243.- No se admitirá demanda de nulidad por falta de solemnidades en el acta de matrimonio celebrado ante el oficial del registro civil, cuando a la existencia del acta se una la posesión de estado matrimonial.
ARTÍCULO 244.- El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la ley lo concede expresamente y no es transmisible por herencia ni de cualquiera otra manera. Sin embargo, los herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por aquel a quien heredan.
ARTÍCULO 245.- Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el tribunal, de oficio, enviará copia certificada de ella al oficial del registro civil ante quién pasó el matrimonio, para que al margen del acta ponga nota circunstanciada en que conste: la parte resolutiva de la sentencia, su fecha, el tribunal que la pronunció y el número con que se marco la copia, la cual será depositada en el archivo.
ARTÍCULO 246.- El matrimonio tiene a su favor la presunción de ser válido. Sólo se considerará nulo cuando así lo declare una sentencia que cause ejecutoria.
ARTÍCULO 247.- Los cónyuges no pueden celebrar transacción ni compromiso en árbitros, acerca de la nulidad del matrimonio.
ARTÍCULO 248.- El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos sus efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dure; y en todo tiempo en favor de los hijos nacidos antes de la celebración del matrimonio, durante él y trescientos días después de la declaración de nulidad, si no se hubieren separado los consortes, o desde su separación en caso contrario.
ARTÍCULO 249.- Si ha habido buena fe de parte de uno sólo de los cónyuges, el matrimonio produce efectos civiles únicamente respecto de él y de los hijos.
Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, el matrimonio produce efectos civiles solamente respecto de los hijos.,
ARTÍCULO 250.- La buena fe se presume; para destruir esta presunción se requiere prueba plena.
ARTÍCULO 251.- Si la demanda de nulidad fuere entablada por uno solo de los cónyuges, desde luego se dictarán las medidas provisionales que establece el artículo 275.
ARTÍCULO 252.- Luego que la sentencia sobre nulidad cause ejecutoria, el padre y la madre propondrán la forma y términos del cuidado y la custodia de los hijos y el juez resolverá a su criterio de acuerdo con las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 253.- El juez en todo tiempo podrá modificar la determinación a que se refiere el artículo anterior, atento a las nuevas circunstancias y a lo dispuesto en los artículos 414, 415, 435 fracción III.
ARTÍCULO 254.- Declarada la nulidad del matrimonio se procederá a la división de los bienes. Los productos reparables, si los dos cónyuges hubieren procedido de buena fe, se dividirán entre ellos en la forma convenida en las capitulaciones matrimoniales; si sólo hubiere habido buena fe por parte de uno de los cónyuges, a éste se aplicarán Íntegramente esos productos. Si ha habido mala fe de parte de ambos cónyuges, los productos se aplicarán a favor de los hijos.
ARTÍCULO 255.- Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones antenupciales las reglas siguientes:
I. Las hechas por un tercero a los cónyuges podrán ser revocadas;
II. Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y las cosas que fueren objeto de ellas se devolverán al donante con todos sus productos;
III. Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe quedarán subsistentes;
IV. Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho quedarán en favor de sus hijos. Si no los tienen, no podrán hacer los donantes reclamación alguna con motivo de la liberalidad.
ARTÍCULO 256.- Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviere encinta, se tomarán las precauciones a que se refiere el capítulo primero del Título Quinto del Libro Cuarto.
ARTÍCULO 257.- Es ilícito, pero no nulo el matrimonio:
I. Cuando se ha contraído estando pendiente la decisión de un impedimento que sea susceptible de dispensa;
II. Cuando no se ha otorgado la previa dispensa que requiere el artículo 155, y cuando se celebre sin que hayan transcurrido los términos fijados en los artículos 154 y 282.
ARTÍCULO 258.- Los que infrinjan el artículo anterior, así como los que siendo mayores de edad contraigan matrimonio con un menor sin autorización de los padres de éste, del tutor o del juez, en sus respectivos casos, y los que autoricen esos matrimonios, incurrirán en las penas que señale el código de la materia.
CAPÍTULO X
DEL DIVORCIO
ARTÍCULO 259.- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio
y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.
ARTÍCULO 260.- Son causas de divorcio:
I. El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges;
II. El hecho de que la mujer de a luz, durante el matrimonio un hijo concebido antes de celebrarse este contrato, y que judicialmente sea declarado ilegítimo;
III. La propuesta del marido para prostituir a su mujer, no sólo cuando el mismo marido la haya hecho directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquiera remuneración con el objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones carnales con su mujer;
IV. La incitación a la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito, aunque sea de incontinencia carnal;
V. Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, así como la tolerancia en su corrupción;
VI. Padecer sífilis, tuberculosis, o cualquiera otra enfermedad crónica o incurable que sea, además contagiosa o hereditaria, y la importancia incurable que sobrevenga después de celebrado el matrimonio;
VII. Padecer enajenación mental incurable;
VIII. La separación de la casa conyugal por más de seis meses sin causa justificada;
IX. La separación del hogar conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio;
X. La declaración de ausencia legalmente hecha, o la de presunción de muerte, en los casos de excepción en que no se necesita para que se haga que proceda la declaración de ausencia;
XI. La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro;
XII. La negativa injustificada de los cónyuges a cumplir las obligaciones señaladas en el artículo 161 y el incumplimiento, sin justa causa, de la sentencia ejecutoriada por alguno de los cónyuges en el caso del artículo 164;
XIII. La acusación aluminosa hecha por un cónyuge contra otro, por delito que merezca pena mayor de dos años de prisión;
XIV. Haber cometido alguno de los cónyuges un delito que no sea político, pero que sea infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor de dos años;
XV. Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas enervantes, cuando amenazan causar la ruina de la familia, o constituyen un continuo motivo de desavenencia conyugal;
XVI. Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro un acto que sería punible si se tratara de persona extraña, siempre que tal acto tenga señalada en la ley una pena que pase de un año de prisión;
XVII. El mutuo consentimiento;
XVIII. La separación de los cónyuges por más de dos años independiente del motivo que haya originado la separación, causal que podrá ser invocada por cualquiera de ellos.
ARTÍCULO 261.- Cuando un cónyuge haya pedido el divorcio o la nulidad del matrimonio por causa que no haya justificado o que haya resultado insuficiente, el demandado tiene a su vez el derecho de pedir el divorcio, pero no podrá hacerlo sino pasados tres meses de la notificación de la última sentencia. Durante estos tres meses, los cónyuges no están obligados a vivir juntos.
ARTÍCULO 262.- Cualquiera de los esposos puede pedir el divorcio por el adulterio de su cónyuge. Esta acción dura seis meses, contados desde que se tuvo conocimiento del adulterio.
ARTÍCULO 263.- Son causas de divorcio los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, ya lo sean éstos de ambos, ya de uno solo de ellos. La tolerancia en la corrupción que da derecho a pedir el divorcio, debe consistir en actos positivos y no en simples omisiones.
ARTÍCULO 264.- Para que pueda pedirse el divorcio por causa de enajenación mental que se considere incurable, es necesario que hayan transcurrido dos años desde que comenzó a padecerse la enfermedad.
ARTÍCULO 265.- Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el tribunal, de oficio, enviará copia certificada de ella al oficial del registro civil ante quién pasó el matrimonio, para que al margen del acta ponga nota circunstanciada en que conste: la parte resolutiva de la sentencia, su fecha, el Tribunal que la pronunció y el número con que se marcó la copia, la cual será depositada en el archivo.
El oficial del registro civil previa identificación de los consortes, levantará un acta en que hará constar la solicitud de divorcio y citará a los cónyuges para que se presenten a ratificarla a los quince días. Si los consortes hacen la ratificación, el oficial del registro civil los declarará divorciados, levantando el acta respectiva, y haciendo la anotación correspondiente en la del matrimonio anterior.
El divorcio así obtenido no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen hijos, son menores de edad y no han liquidado su sociedad conyugal, y entonces aquellos sufrirán las penas que establezca el código de la materia. Los consortes que no se encuentren en el caso previsto en los anteriores párrafos de este artículo, pueden divorciarse por mutuo consentimiento ocurriendo al juez competente en los términos que ordena el código de procedimientos Civiles.
ARTÍCULO 266.- Los cónyuges que se encuentren en el caso del último párrafo del artículo anterior están obligados a presentar al juzgado un convenio en que se fijen los siguientes puntos:
I. Designación de persona a quien sean confiados los hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio;
II. El modo de subvenir a las necesidades de los hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio;
III. La casa que servirá de habitación a cada uno de los cónyuges durante el procedimiento;
IV. La cantidad que a título de alimentos un cónyuge debe pagar al otro durante el procedimiento, la forma de hacer el pago y la garantía que debe darse para asegurarlo;
V. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. A ese efecto se acompañará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad.
ARTÍCULO 267.- El divorcio por mutuo consentimiento no puede pedirse sino pasado un año de la celebración del matrimonio.
ARTÍCULO 268.- Mientras que se decrete el divorcio, el juez autorizará la separación de los cónyuges de una manera provisional y dictará las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de los hijos a quienes hay obligación de dar alimentos.
ARTÍCULO 269.- Los cónyuges que hayan solicitado el divorcio por mutuo consentimiento, podrán reunirse de común acuerdo en cualquier tiempo, con tal de que el divorcio no hubiere sido decretado. No podrán volver a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento sino pasado un año desde su reconciliación.
ARTÍCULO 270.- El cónyuge que no quiera pedir el divorcio fundado en las causas enumeradas en las fracciones VI y VII del artículo 260 podrá, sin embargo, solicitar que se suspenda su obligación de cohabitar con el otro cónyuge, y el juez, con conocimiento, de causa, podrá decretar esa suspensión; quedando subsistentes las demás obligaciones creadas por el matrimonio.
ARTÍCULO 271.- El divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado causa a él, y dentro de los seis meses siguientes al día en que hayan llegado a su noticia los hechos en que se funde la demanda.
ARTÍCULO 272.- Ninguna de las causas enumeradas en el artículo 260 pueden alegarse para pedir el divorció cuando haya mediado perdón expreso o tácito.
ARTÍCULO 273.- La reconciliación de los cónyuges pone término al juicio de divorcio en cualquier estado en que se encuentre, si aún no hubiere sentencia ejecutoria. En este caso los, interesados deberán denunciar su reconciliación al juez, sin que la omisión de esta denuncia destruya los efectos producidos por la reconciliación.
ARTÍCULO 274.- El cónyuge que no haya dado causa al divorcio puede antes de que se pronuncie la sentencia que ponga fin al litigio, prescindir de sus derechos y obligar al otro a reunirse con él; más, en este caso, no puede pedir de nuevo el divorcio por los mismos hechos que motivaron el juicio anterior, pero sí por otros nuevos, aunque sean de la misma especie.
ARTÍCULO 275.- Al admitirse la demanda de divorcio, o antes si hubiere urgencia, se dictará provisionalmente, y sólo mientras dure el Juicio, las disposiciones siguientes:
I. Proceder a la separación de los cónyuges de conformidad con el Código de Procedimientos Civiles;
II. Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos;
III. Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no se pueden causar perjuicios en sus respectivo bienes ni en los de la sociedad conyugal, en su caso;
IV. Dictar, en su caso, las medidas precautorias que la ley establece respecto a la mujer que quede encinta;
V. Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges, pudiendo ser uno dé éstos. En defecto de ese acuerdo, el cónyuge que pida el divorcio propondrá la persona en cuyo poder deben quedar provisionalmente los hijos. El juez, previo el procedimiento que fije el código respectivo, resolverá lo conveniente.
Salvo peligro para el normal desarrollo de los hijos, los menores de siete años deberán quedar al cuidado de la madre.
ARTÍCULO 276.- La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos, para lo cual el juez gozará de las más amplias facultades para resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación, según el caso, y en especial a la custodia y al cuidado de los hijos, debiendo obtener los elementos de juicio necesarios para ello. El juez observará las normas del presente código para los fines de llamar al ejercicio de la patria potestad a quien legalmente tenga derecho a ello, en su caso, o de designar tutor.
ARTÍCULO 277.- Antes de que se provea definitivamente sobre la patria potestad o tutela de los hijos, el juez podrá acordar, a petición de los abuelos, tíos o hermanos mayores, cualquier medida que se considere benéfica para los menores.
El juez podrá fijar esta decisión atento a lo dispuesto en los artículos 414, 415, 436 fracción III.
ARTÍCULO 278.- El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus hijos.
ARTÍCULO 279.- El cónyuge que diere causa al divorcio perderá todo lo que se le hubiere dado o prometido por su consorte o por otra persona en consideración a éste; el cónyuge inocente conservará lo recibido y podrá reclamar lo pactado en su provecho.
ARTÍCULO 280.- Ejecutoriado el divorcio, se procederá desde luego a la división de los bienes comunes y se tomarán las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los consortes divorciados tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, a las necesidades de los hijos, a la subsistencia y a la educación de éstos, hasta que lleguen a la mayor edad.
ARTÍCULO 281.- En los casos de divorcio, el juez tomando en cuenta las circunstancias del caso, y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, sentenciará al culpable al pago de alimentos en favor del inocente. Este derecho lo disfrutará en tanto viva honestamente y no contraiga nupcias. Además, cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito.
En el divorcio por mutuo consentimiento, salvo pacto en contrario, los cónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia ni a la indemnización que concede este artículo.
ARTÍCULO 282.- En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio.
El cónyuge que haya dado causa al divorcio, no podrá volver a casarse sino después de dos años, a contar desde que se decrete el divorcio.
Para que los cónyuges, que se divorcian voluntariamente puedan volver a contraer matrimonio, es indispensable que haya transcurrido un año desde que obtuvieron el divorcio.
ARTÍCULO 283.- La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, y los herederos del muerto tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiere existido dicho juicio.
ARTÍCULO 284.- Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el juez de primera instancia remitirá copia de ella al oficial del registro civil ante quien se celebró el matrimonio para que levante el acta correspondiente y, además, para que publique un extracto de la resolución, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto.
TÍTULO SEXTO
DEL PARENTESCO Y DE LOS ALIMENTOS
CAPÍTULO I
DEL PARENTESCO
ARTÍCULO 285.- La ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad,
afinidad y el civil.
ARTÍCULO 286.- El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor.
ARTÍCULO 287.- El parentesco de afinidad es el que contrae por el matrimonio, entre el varón y los parientes de la mujer y entre la mujer y los parientes del varón.
ARTÍCULO 288.- El parentesco civil es el que nace de la adopción y sólo existe entre el adoptante y el adoptado.
ARTÍCULO 289.- Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se llama línea de parentesco.
ARTÍCULO 290.- La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre personas que, sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco
ARTÍCULO 291.- La recta es ascendiente o descendiente: ascendiente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede; descendiente es la que liga al progenitor con los que de él proceden. La misma línea es, pues, ascendiente o descendiente, según el punto de partida y la relación a que se atiende.
ARTÍCULO 292.- En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones o por el de las personas excluyendo al progenitor.
ARTÍCULO 293.- En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra; o por el de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran, excluyendo la del progenitor o tronco común.
CAPÍTULO II
DE LOS ALIMENTOS
ARTÍCULO 294.- La obligación de dar alimentos es recíproca.
El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.
ARTÍCULO 295.- Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuando queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale.
ARTÍCULO 296.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximas en grado.
ARTÍCULO 297.- Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes mas próximos en grado.
ARTÍCULO 298.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente y en defecto de ellos, en los que fueren solo de padre.
Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
ARTÍCULO 299.- Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimento a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, que fueren incapaces.
ARTÍCULO 300.- El adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos, en los casos en que la tienen el padre y los hijos.
ARTÍCULO 301.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.
ARTÍCULO 302.- El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.
ARTÍCULO 303.- El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.
ARTÍCULO 304.- Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo general diario vigente en el estado de Nayarit, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiere obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.
ARTÍCULO 305.- Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.
ARTÍCULO 306.- Si solo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno solo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.
ARTÍCULO 307.- La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.
ARTÍCULO 308.- Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:
I. El acreedor alimentario;
II. El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;
III. El tutor;
IV. Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;
V. El ministerio público.
ARTÍCULO 309.- Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se nombrará por el juez un tutor interino.
ARTÍCULO 310.- El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza o depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos.
ARTÍCULO 311.- El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.
ARTÍCULO 312.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será de cuenta de los que ejerzan la patria potestad.
ARTÍCULO 313.- Cesa obligación de dar alimentos:
I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;
II. Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;
III. En caso de injuria, falta o daños graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos;
IV. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;
V. Si el alimentista sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables.
ARTÍCULO 314.- El derecho de recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción.
ARTÍCULO 315.- Cuando el deudor alimentario no estuviere presente o estándolo rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de su familia con derecho a recibirlos, se hará responsable de las deudas que éstos contraigan para cubrir esa exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo.
ARTÍCULO 316.- El cónyuge que se haya separado del otro, sigue obligado a cumplir con los gastos a que se refiere el artículo 161. En tal virtud, el que no haya dado lugar a ese hecho, podrá pedir al juez de primera instancia, que obligue al otro a que le ministre los gastos por el tiempo que dure la separación en la misma proporción en que lo venía haciendo hasta antes de aquella, así como también satisfaga los adeudos contraído en los términos del artículo anterior. Si dicha proporción no se pudiera determinar, el juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma mensual correspondiente y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega y de lo que ha dejado de cubrir desde que se separó.
TÍTULO SEPTIMO
DE LA PATERNIDAD Y FILIACION
CAPÍTULO I
DE LOS HIJOS DEL MATRIMONIO
ARTÍCULO 317.- Se presumen hijos de los cónyuges:
I. Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio.
II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio. Este término se contará, en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.
ARTÍCULO 318.- Contra esta presunción no se admite otra prueba que la de haber sido físicamente posible al marido tener acceso carnal con su mujer en los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento.
ARTÍCULO 319.- El marido no podrá desconocer a los hijos, alegando adulterio de la madre, aunque ésta declare que no son hijos de su esposo, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado, o que demuestre que durante los diez meses que precedieron al nacimiento no tuvo acceso carnal con su esposa.
ARTÍCULO 320.- El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días, contados desde que judicialmente y de hecho tuvo lugar la separación provisional prescrita para los casos de divorcio y nulidad; pero la mujer, el hijo o el tutor de éste pueden sostener en tales casos que el marido es el padre.
ARTÍCULO 321.- El marido no podrá desconocer que es padre del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio.
I. Si se probare que supo antes de casarse el embarazo de su futuro consorte; para esto se requiere un principio de prueba por escrito;
II. Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y ésta fue firmada por él, o contiene su declaración de no saber firmar
III. Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer;
IV. Si el hijo no nació capaz de vivir.
ARTÍCULO 322.- Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación.
ARTÍCULO 323.- En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir que el nacido es hijo de su matrimonio, deberá deducir su acción dentro de sesenta días, contados desde el nacimiento, si está presente; desde el día en que llego al lugar, si estuvo ausente; o desde el día en que descubrió el fraude, si se le ocultó el nacimiento.
ARTÍCULO 324.- Si el marido está bajo tutela por cualquier causa de las señaladas en la fracción II del artículo 442, este derecho puede ser ejecutado por su tutor. Si éste no lo ejercitare, podrá hacerlo el marido después de haber salido de la tutela, pero siempre en el plazo antes designado que se contará desde el día que legalmente se declare haber cesado el impedimento.
ARTÍCULO 325.- Cuando el marido, teniendo o no tutor, ha muerto sin recobrar la razón, los herederos pueden contradecir la paternidad en los casos en que podría hacerlo el padre.
ARTÍCULO 326.- Los herederos del marido, excepto en el caso del artículo anterior, no podrán contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio cuando el esposo no haya rechazado esta demanda. En los demás casos, si el esposo ha muerto sin hacer la reclamación dentro del término hábil, los herederos tendrán, para proponer la demanda, sesenta días, contados desde aquel en que el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean turbados por el hijo en la posesión de la herencia.
ARTÍCULO 327.- Si la viuda, la divorciada, o aquella cuyo matrimonio fuere declarado nulo, contrajera nuevas nupcias dentro del período prohibido por el artículo 154, la filiación del hijo que naciere después de celebrado el nuevo matrimonio, se establecerá conforme a las reglas siguientes:
I. Se presume que el hijo es del primer matrimonio si nace dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo.
II. Se presume que el hijo es del segundo marido si nace después de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio.
III. El hijo se presume nacido fuera del matrimonio si nace antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio y después de trescientos días de disolución del primero.
ARTÍCULO 328.- El desconocimiento de un hijo, de parte de marido o de los herederos, se hará por demanda en forma ante el juez competente.
Todo desconocimiento practicado de otra manera es nulo.
ARTÍCULO 329.- En el juicio de contradicción de la paternidad serán oídos la madre y el hijo, a quien si fuere menor, se proveerá de un tutor interino.
ARTÍCULO 330.- Para los efectos legales, solo se reputa nacido el feto que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo, al registro civil. Faltando alguna de estas circunstancias, nunca ni nadie podrá entablar demanda sobre la paternidad.
ARTÍCULO 331.- No puede haber sobre la filiación, ni transacción ni compromiso en árbitros.
ARTÍCULO 332.- Puede haber transacción o arbitramento sobre los derechos pecuniarios que de la filiación legalmente adquirida pudieran deducirse, sin que las concesiones que se hagan al que se dice hijo, importen la adquisición de estado de hijo de matrimonio.
CAPÍTULO II
DE LAS PRUEBAS DE FILIACION DE LOS HIJOS NACIDOS DE MATRIMONIO
ARTÍCULO 333.- La filiación de los hijo nacidos de matrimonio
se prueba con la partida de su nacimiento y con el acta de matrimonio de sus
padres.
ARTÍCULO 334.- A falta de actas o si éstas fueren defectuosas, incompletas o falsas, se probará con la posesión constante de estado de hijo nacido de matrimonio. En defecto de esta posesión son admisibles para demostrar la filiación todos los medios de prueba que la ley autoriza, pero la testimonial no es admisible si no hubiere un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones resultantes de hechos ciertos que se consideren bastante graves para determinar su admisión
Si uno solo de los registros faltare o estuviere inutilizado y existe el duplicado, de éste deberá tomarse la prueba, sin admitirla de otra clase.
ARTÍCULO 335.- Si hubiere hijos nacidos de dos personas que han vivido públicamente como marido y mujer, y ambos hubieren fallecido, o por ausencia o enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar en que se casaron, no podrá disputarse a estos hijos haber nacido de matrimonio por solo la falta de presentación del acta del enlace de sus padres, siempre que se pruebe que tienen la posesión de estado de hijos de ellos o que, por los medios de prueba, que autoriza el artículo anterior, se demuestre la afiliación, y no esté contradicha por el acta de nacimiento.
ARTÍCULO 336.- Si un individuo ha sido reconocido constantemente como hijo de matrimonio por la familia del marido y en la sociedad, quedará probada la posesión de estado de hijo de matrimonio si además concurre algunas de circunstancias siguientes:
I. Que el hijo haya usado constantemente el apellido del que pretende que es su padre, con anuencia de este.
II. Que el padre lo haya tratado como a hijo nacido en su matrimonio, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento.
III. Que el presunto padre tenga la edad exigida por el artículo 354.
ARTÍCULO 337.- Declarando nulo un matrimonio haya habido buena o mala fe en los cónyuges al celebrarlo, los hijos tenidos durante él se consideran como hijos de matrimonio.
ARTÍCULO 338.- No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al marido. Mientras que éste viva, únicamente él podrá reclamar contra la filiación del hijo concebido durante el matrimonio.
ARTÍCULO 339.- Las acciones civiles que se intenten contra el hijo por los bienes que ha adquirido durante su estado de hijo nacido de matrimonio aunque después resulte no serlo, se sujetarán a las reglas comunes para la prescripción.
ARTÍCULO 340.- La acción que compete al hijo para reclamar su estado es imprescriptible para él y sus descendientes.
ARTÍCULO 341.- Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior:
I. Si el hijo ha muerto antes de cumplir veintidós años.
II. Si el hijo cayo en demencia antes de cumplir los veintidós años y murió después en el mismo estado.
ARTÍCULO 342.- Los herederos podrán continuar la acción intentada por el hijo, a no ser que éste se hubiera desistido formalmente de ella o nada hubiere promovido judicialmente durante un año contado desde la última diligencia.
También podrá contestar toda demanda que tenga por objeto disputar la condición de hijo nacido de matrimonio.
ARTÍCULO 343.- Los acreedores, legatarios y donatarios tendrán los mismos derechos que a los herederos conceden los artículos 341 y 342, si el hijo no dejó bienes suficientes para pagarles.
ARTÍCULO 344.- Las acciones de que hablan los tres artículos que preceden, prescriben a los cuatro años, contados desde al fallecimiento del hijo.
ARTÍCULO 345.- La posesión de hijo nacido de matrimonio no puede perderse sino por sentencia ejecutoriada, la cuál admitirá los recursos que den las leyes, en los juicios de mayor interés.
ARTÍCULO 346.- Si el que está en posesión de los derechos de padre o de hijo fuere despojado de ellos o perturbado en su ejercicio sin que proceda sentencia por la cual debe perderlos, podrá usar de las acciones que establecen las leyes para que se le ampare o restituya en posesión.
CAPÍTULO III
DE LA LEGITIMACION
ARTÍCULO 347.- El matrimonio subsecuente de los padres hace que se tenga
como nacidos a los hijos habidos antes de su celebración.
ARTÍCULO 348.- Para que el hijo goce del derecho que le concede el artículo que precede, los padres deben reconocerlo expresamente antes de la celebración del matrimonio, en el acto mismo de celebrarlo, o durante él, haciendo en todo caso el reconocimiento ambos padres, junta o separadamente.
ARTÍCULO 349.- Si el hijo fue reconocido por el padre y en el acta de nacimiento consta el nombre de la madre no se necesita reconocimiento expreso de ésta para que la legitimación surta sus efectos legales. Tampoco se necesita reconocimiento del padre si ya se expresó el nombre de este en el acta de nacimiento.
ARTÍCULO 350.- Aunque el reconocimiento sea posterior, los hijos adquieren todos sus derechos desde en día en que se celebró el matrimonio de los padres.
ARTÍCULO 351.- Pueden gozar también de ese derecho que les concede al artículo 347, los hijos que ya hayan fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres, si dejaron descendientes.
ARTÍCULO 352.- Pueden gozar también de este derecho los hijos no nacidos, si el padre al casarse declara que reconoce al hijo de quien la mujer está encinta, o que lo reconoce si aquélla estuviera en cinta.
CAPÍTULO IV
DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS NACIDOS FUERA DEL MATRIMONIO
ARTÍCULO 353.- La filiación de los hijos nacidos fuera del matrimonio
resulta, con relación a la madre del solo hecho del nacimiento. Respecto
del padre, solo se establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia
que declare la paternidad.
ARTÍCULO 354.- Pueden reconocer a sus hijos los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio, mas la del hijo que va a ser reconocido.
ARTÍCULO 355.- El menor de edad no puede reconocer a un hijo sin el consentimiento del que, o de los que, ejerzan sobre él la patria potestad, o de la persona bajo cuya tutela se encuentre o, a falta de esta, sin la autorización judicial.
ARTÍCULO 356.- El reconocimiento hecho por un menor es anulable si prueba que sufrió error o engaño al hacerlo, pudiendo intentar la acción hasta cuatro años después de la mayor edad.
ARTÍCULO 357.- Puede reconocerse al hijo que no ha nacido y al que ha muerto si ha dejado descendencia.
ARTÍCULO 358.- Los padres pueden reconocer a su hijo conjunta o separadamente
ARTÍCULO 359.- El reconocimiento hecho por uno de los padres produce efectos respecto de él y no respecto del otro progenitor.
ARTÍCULO 360.- El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo, y si se ha hecho en testamento, cuando éste se revoque, no se tiene por revocado el reconocimiento.
ARTÍCULO 361.- El ministerio público tendrá acción contradictoria del reconocimiento de un menor de edad, cuando se hubiere efectuado en perjuicio del menor.
La misma acción tendrá el progenitor que reclame para si tal carácter con exclusión de quien hubiere hecho el reconocimiento indebidamente o para el solo efecto de la exclusión.
El tercero afectado por obligaciones derivadas del reconocimiento ilegalmente efectuado podrá contradecirlo en vía de excepción.
En ningún caso procede impugnar el reconocimiento por causa de herencia para privar de ella al menor reconocido.
ARTÍCULO 362.- El reconocimiento de un hijo nacido fuera del matrimonio, deberá hacerse de alguno de los modos siguientes:
I. En la partida de nacimiento ante el oficial del registro civil.
II. Por acta especial levantada ante el mismo oficial del registro civil.
III. Por escritura pública.
IV. Por testamento.
V. Por confección judicial directa y expresa.
ARTÍCULO 363.- Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo, no podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquélla puede ser identificada. Las palabras que contengan la revelación se testarán de oficio, de modo que queden absolutamente ilegibles.
ARTÍCULO 364.- El oficial del registro civil, el juez de primera instancia, en su caso, y el Notario que consientan en la violación del artículo que precede, serán castigados con la pena de destitución de empleo o inhabilitación para desempeñar el cargo por un término que no sea menor de dos ni mayor de cinco años.
ARTÍCULO 365.- El cónyuge podrá reconocer al hijo habido antes de su matrimonio sin el consentimiento del otro cónyuge; pero no tendrá derecho a llevarlo a vivir a la habitación conyugal si no es con la anuencia expresa de éste.
ARTÍCULO 366.- El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido, y por sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo.
ARTÍCULO 367.- En el reconocimiento de un hijo hecho con posterioridad a su registro de nacimiento es necesario recabar su consentimiento para ser reconocido si es mayor de edad, si es menor de edad, pero mayor de catorce años, su consentimiento y el de la persona que lo tenga bajo su custodia; si es menor de catorce años, el consentimiento de quien lo tenga bajo su custodia.
ARTÍCULO 368.- Si el hijo reconocido es menor, puede reclamar contra el reconocimiento cuando llegue a la mayor edad.
ARTÍCULO 369.- El término para deducir esta acción será de dos años, que comenzará a correr desde que el hijo sea mayor de edad, si antes de serlo tuvo noticia del reconocimiento; y si no la tenía, desde la fecha en que la adquirió.
ARTÍCULO 370.- La mujer que cuida o ha cuidado de la lactancia de un niño, a quien le ha dado su nombre o permitido que lo lleve; que públicamente lo ha presentado como hijo suyo y ha proveído a su educación y subsistencia, podrá contradecir el reconocimiento que un hombre haya hecho o pretenda hacer de ese niño. En este caso no se le podrá separar de su lado a menos que consienta en entregarlo o que fuere obligado a hacer la entrega por sentencia ejecutoriada. El término para contradecir el reconocimiento será el de sesenta días, contados desde que tuvo conocimiento de él.
ARTÍCULO 371.- Cuando la madre contradiga el reconocimiento hecho sin su consentimiento quedará aquél sin efecto, y la cuestión relativa a la paternidad se resolverá en el juicio contradictorio correspondiente.
ARTÍCULO 372.- Cuando el padre y la madre que no vivan juntos, reconozcan al hijo en el mismo acto, convendrán cuál de los dos ejercerá su custodia, y en caso de que no lo hicieren, el juez de primera instancia del lugar, oyendo a los padres y al ministerio público, resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses del menor.
ARTÍCULO 373.- En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no viven juntos, ejercerá la custodia el que primero hubiere reconocido, salvo que conviniere otra cosa entre los padres, y siempre que el juez de primera instancia del lugar no creyere necesario modificar el convenio por causa grave, con audiencia de los interesados y del ministerio público.
ARTÍCULO 374.- La investigación de la paternidad de los hijos nacidos fuera de matrimonio está permitida:
I. En los casos de rapto, estupro o violación, cuando la época del delito coincida con la de la concepción;
II. Cuando el hijo se encuentre en posesión del estado de hijo del presunto padre;
III. Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba bajo el mismo techo con el pretendido padre, viviendo maritalmente;
IV. Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre.
ARTÍCULO 375.- Se presume hijos del concubinario y de la concubina:
I. Los nacidos después de ciento ochenta días, contados desde que comenzó el concubinato;
II. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida común entre el concubinario y la concubina.
ARTÍCULO 376.- La posesión de estado, para los efectos de la fracción II del artículo 374, se justificará demostrando por los medios ordinarios de prueba, que el hijo ha sido tratado por el presunto padre o por su familia como hijo del primero, y que éste ha proveído a su subsistencia, educación y establecimiento.
ARTÍCULO 377.- Está permitido al hijo nacido fuera del matrimonio y a sus descendientes investigar la maternidad, la cual puede probarse por cualquiera de los medios ordinarios, pero la indagación no será permitida cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada.
ARTÍCULO 378.- No obstante lo dispuesto en la parte final del artículo anterior, el hijo podrá investigar la maternidad, si ésta se deduce de una sentencia civil o criminal.
ARTÍCULO 379.- El hecho de dar alimento no constituye por sí solo prueba, ni aún presunción, de paternidad o maternidad. Tampoco puede alegarse, como razón para investigar éstas.
ARTÍCULO 380.- Las acciones de investigación de paternidad o maternidad solo pueden intentarse en vida de los padres.
Si los padres hubieren fallecido durante la menor edad de los hijos, tienen éstos derecho de intentar la acción antes de que se cumplan cuatro años de su mayor edad.
ARTÍCULO 381.- El hijo reconocido por el padre, por la madre o por ambos tiene derecho:
I. A llevar el apellido paterno de sus progenitores, o por ambos apellidos del que lo reconozca;
II. A ser alimentado por las personas que lo reconozcan;
III. A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la ley.
CAPÍTULO V
DE LA ADOPCION
ARTÍCULO 382.- El mayor de veinticinco años, libre de matrimonio
en pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar uno o más menores o
a un incapacitado, aun cuando éste sea mayor de edad, siempre que el
adoptante tenga diecisiete años más que el adoptado y que acredite
además:
I. Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia y educación del menor o al cuidado y subsistencia del incapacitado, como de hijo propio, según la circunstancias de la persona que trata de adoptar;
II. Que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse; y
III. Que el adoptante es persona de buenas costumbres.
Cuando circunstancias especiales lo aconsejen, el juez puede autorizar la adopción de dos o más incapacitados o de menores e incapacitados simultáneamente.
ARTÍCULO 383.- El marido y la mujer podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo y aunque solo uno de los dos cónyuges cumpla el requisito de la edad a que se refiere el artículo anterior, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de diecisiete años cuando menos.
ARTÍCULO 384.- Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo en el caso previsto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 385.- El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después de que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de tutela.
ARTÍCULO 386.- El menor o el incapacitado que haya sido adoptado podrán impugnar la adopción dentro del año siguiente a la mayor edad o a la fecha en que haya desaparecido la incapacidad.
ARTÍCULO 387.- El que adopta tendrá respecto de la persona y bienes del adoptado los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos.
El adoptante podrá darle nombre y sus apellidos al adoptado, haciéndose las anotaciones correspondientes en el acta de adopción.
ARTÍCULO 388.- El adoptado tendrá para con la persona o personas que lo adopten los mismos derechos y obligaciones que tiene un hijo.
ARTÍCULO 389.- Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:
I. El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar;
II. El tutor del que se va adoptar;
III. La persona que haya acogido durante seis meses al que se pretende adoptar y lo trate como a hijo, cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre él ni tenga tutor;
IV. El ministerio público del lugar del domicilio del adoptado cuando éste no tenga padres conocidos, ni tutor, ni persona que ostensiblemente le imparta su protección y lo haya acogido como hijo.
Si el menor que se va a adoptar tiene más de catorce años, también se necesita su consentimiento para la adopción.
ARTÍCULO 390.- Si el tutor o el ministerio público no consienten en la adopción, deberán expresar la causa en que se funden, la que el juez calificará tomando en cuenta los intereses del menor o incapacitado.
ARTÍCULO 391.- El procedimiento para hacer la adopción será fijado en el Código de Procedimientos Civiles.
ARTÍCULO 392.- Tan luego como cause ejecutoria la resolución judicial que se dicte autorizando una adopción, quedará ésta consumada
ARTÍCULO 393.- El juez que apruebe la adopción remitirá copias de las diligencias respectivas al oficial del registro civil del lugar para que se levante el acta correspondiente.
ARTÍCULO 394.- Los derechos y obligaciones que nacen de la adopción, así como el parentesco que de ella resulte, se limitan al adoptante y al adoptado, excepto en lo relativo a los impedimentos de matrimonio, respecto de los cuales se observará lo que dispone el artículo 153.
ARTÍCULO 395.- Los derechos y obligaciones que resultan del parentesco natural, no se extinguen por la adopción excepto la patria potestad, que será transferida al adoptante, salvo que en su caso esté casado con alguno de los progenitores del adoptado, porque entonces se ejercerá por ambos cónyuges.
ARTÍCULO 396.- La adopción producirá sus efectos aunque sobrevengan hijos al adoptante.
ARTÍCULO 397.- La adopción puede revocarse:
I. Cuando las dos partes convengan en ello, siempre que el adoptado sea mayor de edad. Si no lo fuere, se oirá a las personas que prestaron su consentimiento conforme al artículo 389, cuando fueren de domicilio conocido, y a falta de ellas, al representante del ministerio público;
II. Por ingratitud del adoptado.
ARTÍCULO 398.- Para los efectos de la fracción II del artículo anterior, se considera ingrato al adoptado:
I. Si comete algún delito intencional contra la persona, la honra o los bienes del adoptante, de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes;
II. Si el adoptado formula denuncia o querella contra el adoptante, por algún delito aunque se pruebe, a no ser que hubiere sido cometido contra el mismo adoptado, su cónyuge, sus ascendientes o descendientes;
III. Si el adoptado rehusa dar alimentos al adoptante que ha caído en pobreza.
ARTÍCULO 399.- En el primer caso del artículo 397, el juez decretará que la adopción queda revocada si, convencido de la espontaneidad con que se solicitó la revocación, encuentra que ésta es conveniente para los intereses morales y materiales del adoptado.
ARTÍCULO 400.- El decreto del juez deja sin efecto la adopción y restituye las cosas al estado que guardaban antes de efectuarse ésta.
ARTÍCULO 401.- En el segundo caso del artículo 397, la adopción deja de producir efectos desde que se comete el acto de ingratitud, aunque la resolución judicial que declare revocada la adopción sea posterior.
ARTÍCULO 402.- Las resoluciones que dicten los jueces aprobando la revocación, se comunicarán al oficial del registro civil del lugar en que aquélla se hizo para que cancele el acta de adopción.
TÍTULO OCTAVO
DE LA PATRIA POTESTAD
CAPÍTULO I
DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LA PERSONA DE LOS HIJOS
ARTÍCULO 403.- Los hijos, cualesquiera que sean su estado, edad y condición,
deben honrar y respetar a sus padres y demás ascendientes.
ARTÍCULO 404.- Los hijos menores de edad no emancipados están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los, ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley.
ARTÍCULO 405.- La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos y se instituye para la guarda y educación de éstos.
ARTÍCULO 406.- La patria potestad sobre los hijos de matrimonio se ejerce:
I. Por el padre y la madre;
II. Por el abuelo y la abuela paternos;
III. Por el abuelo y la abuela maternos.
ARTÍCULO 407.- Cuando los dos progenitores han reconocido al hijo nacido fuera de matrimonio y viven juntos, ejercerán ambos la patria potestad.
Si viven separados se observará en su caso, lo dispuesto en los artículos 372 y 373.
ARTÍCULO 408.- En los casos previstos en los artículos 372 y 373, cuando por cualquiera circunstancia deja de ejercer la patria potestad alguno de los padres, entrará a ejercerla el otro.
ARTÍCULO 409.- Cuando los padres del hijo nacido fuera de matrimonio, que vivían juntos se separen, continuará ejerciendo la patria potestad, en caso de que no se pongan de acuerdo sobre ese punto, el progenitor que designe el juez, teniendo siempre en cuenta los intereses del hijo.
ARTÍCULO 410.- A falta de padres, ejercerán la patria potestad sobre el hijo los demás ascendientes a que se refieren las fracciones II y III del artículo 406, en el orden que determine el juez de primera instancia, tomando en cuenta las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 411.- La patria potestad sobre el hijo adoptivo, la ejercerán únicamente las personas que lo adopten.
ARTÍCULO 412.- Solamente por falta o impedimento de todos los llamados preferentemente entrarán al ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden establecido en los artículos anteriores. Si sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho.
ARTÍCULO 413.- Mientras estuviera el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la ejercen sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente.
ARTÍCULO 414.- A las personas que tienen al hijo bajo su patria potestad incumbe la obligación de educarlo convenientemente.
Si dichas personas no cumplieren con la obligación señalada, corresponde al ministerio público promover lo que corresponda.
ARTÍCULO 415.- Para los efectos del artículo anterior, los que ejerzan la patria potestad o tengan hijos bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos y la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo.
Las autoridades, en caso necesario, auxiliarán a esas personas haciendo uso de amonestaciones y correctivos que les presten el apoyo suficiente.
ARTÍCULO 416.- El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel derecho. En caso de irracional disenso, resolverá el juez.
CAPÍTULO II
DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LOS BIENES DEL HIJO
ARTÍCULO 417.- Los que ejercen la patria potestad son legítimos
representantes de los que están bajo de ella, y tienen la administración
legal de los bienes que les pertenecen, conforme a las prescripciones de este
código.
ARTÍCULO 418.- Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre, o por el abuelo y abuela, o por los adoptantes, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo acuerdo, pero el designado consultará en todos los negocios a su consorte y requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración.
ARTÍCULO 419.- La persona que ejerza la patria potestad representará también los hijos en juicio, pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo si no es con el consentimiento expreso de su consorte, y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente.
ARTÍCULO 420.- Los bienes del hijo, mientras esté en la patria potestad, se dividen en dos clases:
I. Bienes que adquiera por su trabajo,
II. Bienes que adquiera por cualquiera otro título.
ARTÍCULO 421.- Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad, administración y usufructo al hijo.
ARTÍCULO 422.- En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al hijo, la administración y la otra mitad del usufructo corresponden a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, sí los hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto.
ARTÍCULO 423.- Los padres pueden renunciar su derecho a la mitad del usufructo, haciendo constar su renuncia por escrito o de cualquier otro modo que no deje lugar a duda.
ARTÍCULO 424.- La renuncia del usufructo hecha en favor del hijo se considera como donación.
ARTÍCULO 425.- Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos o adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda al hijo, pertenecen a éste, y en ningún caso serán frutos de que deba gozar la persona que ejerza la patria potestad.
ARTÍCULO 426.- El usufructo de los bienes concedidos a las personas que ejerzan la patria potestad, lleva consigo las obligaciones que expresa el capítulo II del título VI, y, además, las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:
I. Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o estén concursados;
II. Cuando contraigan ulteriores nupcias;
III. Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.
ARTÍCULO 427.- Cuando por la ley o por la voluntad del padre, el hijo tenga la administración de los bienes, se le considerará respecto de la administración como emancipado, con la restricción que establece la ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes raíces.
ARTÍCULO 428.- Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al hijo sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio y previa la autorización del juez competente.
Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por mas de cinco años, ni recibir la renta anticipada por mas de dos años, vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta, hacer donación de los bienes de los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos, ni dar fianza en representación de los hijos.
ARTÍCULO 429.- Siempre que el juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad, para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente al menor, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó, y para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se imponga con segura hipoteca en favor del menor.
Al efecto, el precio de la venta se depositará en una institución de crédito, y la persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de él sin orden judicial.
ARTÍCULO 430.- El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad, se extingue:
I. Por la emancipación derivada del matrimonio o la mayor edad de los hijos;
II. Por la pérdida de la patria potestad;
III. Por renuncia.
ARTÍCULO 431.- Las personas que ejercen la patria potestad tienen la obligación de dar cuenta de la administración de los bienes de los hijos.
ARTÍCULO 432.- En todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tienen un interés opuesto al de los hijos, serán éstos representados en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por el juez para cada caso.
ARTÍCULO 433.- Los jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del hijo se derrochen o se disminuyan.
Estas medidas se tomarán a instancias de las personas interesadas, del menor cuando hubiere cumplido catorce años o del ministerio público en todo caso.
ARTÍCULO 434.- Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a sus hijos, luego que éstos se emancipen o lleguen a la mayor edad, todos los bienes y frutos que les pertenecen.
CAPÍTULO III
DE LOS MODOS DE ACABARSE Y SUSPENDERSE LA PATRIA POTESTAD
ARTÍCULO 435.- La patria potestad se acaba:
I. Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quién recaiga;
II. Con la emancipación derivada del matrimonio;
III. Por la mayor edad del hijo.
ARTÍCULO 436.- La patria potestad se pierde:
I. Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado dos o más veces por delitos graves;
II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 276;
III.
III. Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de su deberes pudiere comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal;
IV. Por la exposición que el padre o la madre hicieren de sus hijos o porque los dejen abandonados por más de seis meses.
ARTÍCULO 437.- La madre o abuela que pase a segundas nupcias no pierde por este hecho la patria potestad.
ARTÍCULO 438.- El nuevo marido no ejercerá la patria potestad sobre los hijos del matrimonio anterior.
ARTÍCULO 439.- La patria potestad se suspende:
I. Por incapacidad declarada judicialmente;
II. Por la ausencia declarada en forma;
III. Por sentencia condenatoria que imponga como pena esa suspensión
ARTÍCULO 440.- La patria potestad no es renunciable, pero aquellos a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse:
I. Cuando tengan sesenta años cumplidos;
II. Cuando por su mal estado habitual de salud no puedan atender debidamente a su desempeño.
TÍTULO NOVENO
DE LA TUTELA
CAPÍTULO Y
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 441.- El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes
de los que no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y
legal, o solamente la segunda, para gobernarse por si mismos. La tutela puede
también tener por objeto la representación interina del incapaz
en los casos especiales que señale la ley.
En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores a las modalidades de que habla la parte final del artículo 405.
ARTÍCULO 442.- Tienen incapacidad natural y legal:
I. Los menores de edad;
II. Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan intervalos lúcidos; y aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adición a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación, o la alteración en la inteligencia ésto les provoque que no pueden gobernarse y obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por algún medio.
III. Derogada;
IV. Derogada.
ARTÍCULO 443.- Los menores de edad emancipados por razón del matrimonio, tienen incapacidad legal para los actos que se mencionan en el artículo relativo al capítulo I del título décimo de este libro.
ARTÍCULO 444.- La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima.
ARTÍCULO 445.- El que se rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.
ARTÍCULO 446.- La tutela se desempeñará por el tutor con la intervención del curador, y del juez de primera instancia, en los términos establecidos en este código.
ARTÍCULO 447.- Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un curador definitivos.
ARTÍCULO 448.- El tutor y el curador pueden desempeñar respectivamente, la tutela o la curatela hasta de tres incapaces. Si éstos son hermanos, o son coherederos o legatarios de la misma persona, pueden nombrarse un solo tutor y un curador a todos ellos, aunque sea más de tres.
ARTÍCULO 449.- Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del juez, quién nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces, que él mismo designe, mientras se decide el punto de oposición.
ARTÍCULO 450.- Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado de la línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral.
ARTÍCULO 451.- No pueden ser nombrado tutores o curadores las personas que desempeñen el cargo de juez de primera instancia, ni los que estén ligados con parentesco de consanguinidad con las mencionadas personas, en la línea recta, sin limitación de grados, y en la colateral dentro del cuarto grado inclusive.
ARTÍCULO 452.- Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado o quien deba nombrarse tutor, su ejecutor testamentario y en caso de intestado los parientes y personas con quien haya vivido, están obligados a dar parte del fallecimiento al juez respectivo, dentro de ocho días, a fin de que se provea a la tutela, bajo la pena de uno a tres veces el monto del salario vigente en la zona de que se trate, que hará efectiva la autoridad judicial correspondiente. Los oficiales del registro civil, las autoridades administrativas y las judiciales tienen la obligación de dar aviso a los Jueces correspondientes.
ARTÍCULO 453.- La tutela es testamentaria, legítima o dativa.
ARTÍCULO 454.- Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.
ARTÍCULO 455.- Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo sin que previamente hayan sido oídos y vencidos en juicio.
ARTÍCULO 456.- El menor de edad que se encuentre en cualquiera de los casos a que se refiere la fracción II del artículo 442, estará sujeto a la tutela de los menores, mientras no llegue a la mayoría de edad.
(Se deroga segundo párrafo) Decreto no. 7779.
ARTÍCULO 457.- Los hijos menores de un incapacitado quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda conforme a la ley y no habiéndolo, se les proveerá de tutor.
ARTÍCULO 458.- El cargo de tutor respecto de las personas comprendidas en los casos a que se refiere la fracción II del artículo 442, durará el tiempo que subsista la interdicción cuando sea ejercitado por los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge tendrá obligaciones de desempeñar ese cargo mientras conserve su carácter de cónyuge. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercerla.
ARTÍCULO 459.- La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por la del incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción.
ARTÍCULO 460.- El juez del domicilio del incapacitado, y si no lo hubiere, el juez menor, y en defecto de éste, la autoridad municipal, cuidarán provisionalmente de la persona y bienes del incapacitado, hasta que se nombre tutor.
ARTÍCULO 461.- El juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela, además de las penas en que incurra conforme a las leyes, será responsable de los daños y perjuicios que sufran los incapaces.
CAPÍTULO II
DE LA TUTELA TESTAMENTARIA
ARTÍCULO 462.- El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado
deben ejercer la patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo
406, tiene derecho, aunque fuere menor, de nombrar tutor en su testamento a
aquellos sobre quienes la ejerzan, con inclusión del hijo póstumo.
ARTÍCULO 463.- El nombramiento de tutor testamentario, hecho en los términos del artículo anterior, excluye del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de ulteriores grados.
ARTÍCULO 464.- Si los ascendientes excluidos estuvieron incapacitados o ausentes, la tutela cesará cuando cese el impedimento o se presenten los ascendientes, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela.
ARTÍCULO 465.- El que en su testamento, aunque sea un menor no emancipado, deje bienes, ya sea por legado o por herencia, a un incapaz que no esté bajo su patria potestad, ni bajo la de otro, puede nombrarle tutor solamente para la administración de los bienes que le deje.
ARTÍCULO 466.- Si fueren varios los menores podrá nombrárseles un tutor común o conferirse a persona diferente la tutela de cada uno de ellos, observándose, en su caso lo dispuesto en el artículo 449.
ARTÍCULO 467.- El padre que ejerza la tutela de un hijo sujeto a interdicción por incapacidad intelectual, puede nombrarle tutor testamentario si la madre ha fallecido o no puede legalmente ejercer la tutela.
La madre, en su caso, podrá hacer el nombramiento de que trata este artículo.
En ningún otro caso habrá lugar a la tutela testamentaria del incapacitado.
ARTÍCULO 468.- Siempre que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el primer nombrado, a quién substituirán los demás por el orden de su nombramiento, en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción.
ARTÍCULO 469.- Lo dispuesto en el artículo anterior no regirá cuando el testador haya establecido el orden en que los autores deben sucederse en el desempeño de la tutela.
ARTÍCULO 470.- Deben observarse todas las reglas, limitaciones y condiciones puestas por el testador para la administración de la tutela que no sean contrarias a las leyes, a no ser que el juez, oyendo al tutor y al curador, las estime dañosas a los menores, en cuyo caso podrá dispensarlas o modificarlas.
ARTÍCULO 471.- Si por un nombramiento condicional, de tutor, o por algún otro motivo, faltare temporalmente el tutor testamentario, el juez proveerá de tutor interino al menor, conforme a las reglas generales sobre nombramientos de tutores.
ARTÍCULO 472.- El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar tutor testamentario a su hijo adoptivo, aplicándose a esta tutela lo dispuesto en los artículos anteriores.
CAPÍTULO III
DE LA TUTELA LEGITIMA DE LOS MENORES
ARTÍCULO 473.- Ha lugar a tutela legítima:
I. Cuando no hay quién ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario;
II. Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.
ARTÍCULO 474.- La tutela legítima corresponde:
I. A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas;
II. Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales, dentro del cuarto grado inclusive.
ARTÍCULO 475.- Si hubiere varios parientes del mismo grado, el juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido dieciséis años, él hará la elección.
ARTÍCULO 476.- La falta temporal del tutor legítimo se suplirá en los términos establecidos en los dos artículos anteriores.
CAPÍTULO IV
DE LA TUTELA LEGITIMA DE LOS MAYORES DE EDAD INCAPACITADOS
ARTÍCULO 477.- El marido es tutor legítimo forzoso de su mujer,
y ésta lo es de su marido.
ARTÍCULO 478.- Los hijos mayores de edad son tutores de su padre o madre viudos.
ARTÍCULO 479.- Cuando haya dos o más hijos será preferido el que viva en compañía del padre o de la madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el juez elegirá al que le parezca más apto.
ARTÍCULO 480.- Los padres son de derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos, cuando éstos no tengan hijos que puedan desempeñar la tutela, debiéndose poner de acuerdo respecto a quien de los dos ejercerá el cargo.
ARTÍCULO 481.- A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella, sucesivamente: los abuelos, los hermanos del incapacitado y los colaterales a que se refiere la fracción II del artículo 474; observándose en su caso lo que dispone el artículo 475.
ARTÍCULO 482.- El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho.
CAPÍTULO V
DE LA TUTELA LEGITIMA DE LOS MENORES ABANDONADOS Y DE LOS ACOGIDOS POR ALGUNA
PERSONA, O DEPOSITADOS EN ESTABLECIMIENTOS DE BENEFICENCIA
ARTÍCULO 483.- La ley coloca a los expósitos bajo la tutela de
la persona que los haya acogido, quién tendrá las obligaciones,
facultades y restricciones establecidas para los demás tutores.
ARTÍCULO 484.- Los directores de las inclusas, hospicios, y demás, casas de beneficencia donde se reciban expósitos, desempeñarán la tutela de éstos con arreglo a las leyes y a lo que prevengan los estatutos del establecimiento.
ARTÍCULO 485.- En el caso del artículo anterior, no es necesario el discernimiento del cargo.
CAPÍTULO VI
DE LA TUTELA DATIVA
ARTÍCULO 486.- La tutela dativa tiene lugar:
I. Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien, conforme a la ley, corresponda la tutela legítima;
II. Cuando el tutor testamentario esté impedido temporalmente de ejercer su cargo y no hay ningún pariente de los designados en el artículo 474.
ARTÍCULO 487.- El tutor dativo será designado por el menor si ha cumplido dieciséis años. El juez de primera instancia confirmará la designación, si no tiene justa causa para reprobarla. Para reprobar las ulteriores designaciones que haga el menor, el juez oirá el parecer del ministerio público.
Si no se aprueba el nombramiento hecho por el menor, el juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto por el artículo siguiente.
ARTÍCULO 488.- Si el menor no ha cumplido dieciséis años, el nombramiento de tutor lo hará el juez, oyendo al ministerio público quien debe cuidar de que quede comprobada la honorabilidad de la persona elegida para tutor.
ARTÍCULO 489.- Si el juez de primera instancia no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que se sigan al menor por esa falta.
ARTÍCULO 490.- Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad emancipado.
ARTÍCULO 491.- A los menores de edad que no estén sujetos a la patria potestad ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en este caso tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del ministerio público, del mismo menor, y aún de oficio por el juez.
ARTÍCULO 492.- En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela mientras duran en los cargos que a continuación se enumeran:
I. El Presidente municipal del domicilio del menor;
II. Los demás regidores del Ayuntamiento;
III. Las personas que desempeñen la autoridad administrativa en los lugares en donde no hubiere ayuntamiento;
IV. Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional, del lugar donde viva el menor;
V. Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten sueldo del Erario.
VI. Los directores de establecimientos de beneficencia pública.
El juez nombrará de entre las personas mencionadas las que en cada caso deban desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente.
ARTÍCULO 493.- Si el menor que se encuentra en el caso previsto por el artículo 491, adquiere bienes, se le nombrará tutor dativo, de acuerdo con lo que disponen las reglas generales para hacer esos nombramientos.
CAPÍTULO VII
DE LAS PERSONAS INHABILES PARA EL DESEMPEÑO DE LA TUTELA Y DE LAS QUE
DEBEN SER SEPARADAS DE ELLA
ARTÍCULO 494.- No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en
recibir el cargo:
I. Los menores de edad;
II. Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;
III. Los que han sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;
IV. Los que, por sentencia que cause ejecutorias hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo.
V. El que haya sido condenado por robo, abuso de confianza, falta de palabra, estafa, fraude, o por delitos contra la honestidad;
VI. Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido o sean notoriamente de mala conducta;
VII. Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado;
VIII. Los deudores del incapacitado, en cantidad considerable a juicio del juez, a no ser que el que nombre tutor testamentario, lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;
IX. Los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia;
X. El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;
XI. Los empleados públicos de Hacienda que, por razón de su destino, tengan la responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;
XII. El que padezca enfermedad crónica contagiosa;
XIII. Los demás a quienes lo prohiba la ley.
ARTÍCULO 495.- Serán separados de la tutela:
I. Los que sin haber caucionado su manejo, conforme a la ley, ejerzan la administración de la tutela;
II. Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;
III. Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del término fijado por el artículo 581;
IV. Los comprendidos en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad;
V. El tutor que se encuentre en el caso previsto en el artículo 155;
VI. El tutor que permanezca ausente por más de seis meses del lugar en que debe desempeñar la tutela.
ARTÍCULO 496.- No pueden ser tutores ni curadores de las personas comprendidas en la fracción II del artículo 442, quienes hayan sido causa o fomentado directa o indirectamente tales enfermedades o padecimientos.
ARTÍCULO 497.- Derogado.
ARTÍCULO 498.- El ministerio público y los parientes del pupilo tienen derecho de promover la separación de los tutores que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 495.
ARTÍCULO 499.- El tutor que fuere procesado por cualquier delito quedará suspenso en el ejercicio de su encargo desde que se provea el auto motivado de prisión hasta que se pronuncie sentencia irrevocable.
ARTÍCULO 500.- En el caso de que trata el artículo anterior, se proveerá a la tutela conforme a la ley.
ARTÍCULO 501.- Absuelto el tutor, volverá al ejercicio de su encargo. Si es condenado a una pena que no lleve consigo la inhabilitación para desempeñar la tutela, volverá a ésta al extinguir su condena, siempre que la pena impuesta no exceda de un año de prisión.
CAPÍTULO VIII
DE LAS EXCUSAS PARA EL DESEMPEÑO DE LA TUTELA
ARTÍCULO 502.- Pueden excusarse de ser tutores:
I. Los empleados y funcionarios públicos;
II. Los militares en servicio activo;
III. Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;
IV. Los que fueren tan pobres, que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia;
V. Los que por el mal estado habitual de su salud, o por su rudeza e ignorancia, no puedan atender debidamente a la tutela.
VI. Los que tengan sesenta años cumplidos;
VII. Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría;
VIII. Los que por su inexperiencia en los negocios o por causa grave, a juicio del juez de primera instancia, no estén en aptitud de desempeñar convenientemente la tutela.
ARTÍCULO 503.- Si el que teniendo excusa legítima para ser tutor acepta el cargo, renuncia por el mismo hecho a la excusa que le concede la ley.
ARTÍCULO 504.- El tutor debe proponer sus impedimentos o excusas dentro del término fijado por el Código de Procedimientos Civiles, y cuando transcurra el término sin ejercitar el derecho, se entiende renunciada la excusa.
ARTÍCULO 505.- Si el tutor tuviera dos o más excusas, las propondrá, simultáneamente dentro del plazo respectivo, y si propone una sola, se entenderán renunciadas las demás.
ARTÍCULO 506.- Mientras que se califica el impedimento o la excusa, el juez de primera instancia nombrará un tutor interino.
ARTÍCULO 507.- El tutor testamentario que se excuse de ejercer la tutela perderá todo derecho a lo que le hubiere dejado el testador por este concepto.
ARTÍCULO 508.- El tutor que, sin excusa o desechada la que hubiere propuesto, no desempeña la tutela, pierde el derecho que tenga para heredar al incapacitado que muera intestado, y es responsable de los daños y perjuicios que por su renuncia hayan sobrevenido al mismo incapacitado. En igual pena incurre la persona a quien corresponda
la tutela legítima, si habiendo sido legalmente citada, no se presenta al juez, manifestando su parentesco con el incapaz.
ARTÍCULO 509.- Muerto el tutor que esté desempeñando la tutela, sus herederos o ejecutores testamentarios están obligados a dar aviso al juez, quien proveerá inmediatamente al incapacitado del tutor que corresponda, según la ley.
CAPÍTULO IX
DE LA GARANTIA QUE DEBEN PRESTAR LOS TUTORES
PARA ASEGURAR SU MANEJO
ARTÍCULO 510.- El tutor, antes de que se le discierna el cargo, prestará
caución para asegurar su manejo. Esta caución consistirá:
I. En hipoteca o prenda;
II. En fianza.
La garantía prendaria que preste el tutor se constituirá depositando las cosas dadas en prenda en una Institución de crédito autorizada para recibir depósitos; a falta de ella, se depositarán en poder de persona de notoria solvencia y honorabilidad.
ARTÍCULO 511.- Están exceptuados de la obligación de dar garantía:
I. Los tutores Testamentarios, cuando expresamente los haya relevado de esta obligación el testador;
II. El tutor que no administre bienes;
III. El padre, la madre y los abuelos, en los casos en que, conforme a la ley, son llamados a desempañar la tutela de sus descendientes, salvo lo dispuesto en el artículo 514;
IV. Los que acojan a un expósito, lo alimenten y eduquen, convenientemente por más de diez años, a no ser que hayan recibido pensión para cuidar de él.
ARTÍCULO 512.- Los comprendidos en la fracción I del artículo anterior sólo estarán obligados a dar garantía, cuando con posterioridad a su nombramiento haya sobrevenido causa ignorada por el testador, que, a juicio del juez y previa audiencia del curador, haga necesaria aquella.
ARTÍCULO 513.- La garantía que presten los tutores no impedirá que el juez de primera instancia, a moción del ministerio público de los parientes próximos del incapacitado o de éste si ha cumplido dieciséis años, dicte las providencias que se estimen útiles para la conservación de los bienes del pupilo.
ARTÍCULO 514.- Cuando la tutela del incapacitado recaiga en el cónyuge, en los ascendientes o en los hijos, no se dará garantía, salvo el caso de que el juez, con audiencia del curador, lo crea conveniente.
ARTÍCULO 515.- Siempre que el tutor sea también coheredero del incapaz, y éste no tenga más bienes que los hereditarios, no se podrá exigir al tutor otra garantía que la de su misma porción hereditaria, a no ser que esta porción no iguale a la mitad de la porción del incapaz, pues en tal caso se integrará la garantía con bienes propios del tutor o con fianza.
ARTÍCULO 516.- Siendo varios los incapacitados cuyo haber consista en bienes procedentes de una herencia indivisa, si son varios los tutores, sólo se exigirá a cada uno de ellos garantía por parte que corresponda a su representado.
ARTÍCULO 517.- El tutor no podrá dar fianza para caucionar su manejo, sino cuando no tenga bienes en que constituir hipoteca o prenda.
ARTÍCULO 518.- Cuando los bienes que tenga no alcancen a cubrir la cantidad que ha de asegurar conforme al artículo siguiente, la garantía podrá consistir: parte en hipoteca o prenda, parte en fianza o solamente en fianza, a juicio del juez y previa audiencia del curador.
ARTÍCULO 519.- La hipoteca o prenda, y, en su caso la fianza, se darán:
I. Por el importe de las rentas de los bienes raíces, en los dos últimos años y por los réditos de los capitales impuestos durante ese mismo tiempo;
II. Por el valor de los bienes muebles;
III. Por el de los productos de las fincas rústicas en dos años, calculados por peritos, por el término medio de un quinquenio, a elección del juez.
IV. En las negociaciones mercantiles e industriales, por el veinte por ciento del importe de las mercancías y efectos muebles, calculado por los libros, si están llevados en debida forma, a juicio de peritos.
ARTÍCULO 520.- Si los bienes del incapacitado, enumerados en el artículo que precede, aumentan o disminuyen durante la tutela, podrán aumentarse o disminuirse proporcionalmente la hipoteca, prenda o la fianza, a pedimento del tutor, del curador o del ministerio público.
ARTÍCULO 521.- El juez de primera instancia responde subsidiariamente con el tutor de los daños y perjuicios que sufra el incapacitado, por no haber exigido que se caucione el manejo de la tutela.
ARTÍCULO 522.- Si el tutor, dentro de tres meses después de aceptado su nombramiento, no pudiere dar la garantía por las cantidades que fija el artículo 519, se procederá al nombramiento de nuevo tutor.
ARTÍCULO 523.- Durante los tres meses señalados en el artículo precedente, desempeñará la administración de los bienes, un tutor interino, quien los recibirá por inventario solemne, y no podrá ejecutar otros actos que los indispensables para la conservación de los bienes y percepción de los productos. Para cualquier otro acto de administración requerirá la autorización judicial, la que se concederá, si procede, oyendo al curador.
ARTÍCULO 524.- Al presentar el tutor su cuenta anual, el curador debe promover información de supervivencia e idoneidad de los fiadores dados por aquél. Esta información también podrán promoverla en cualquier tiempo que lo estimen conveniente. El ministerio público tiene igual facultad y hasta de oficio el juez de primera instancia puede exigir esa información.
ARTÍCULO 525.- Es también obligación del curador, vigilar el estado de las fincas hipotecadas por el tutor o de los bienes entregados en prenda, dando aviso al juez de los deterioros y menoscabo que en ellos hubiere, para que, si es notable la disminución del precio, se exija al tutor que asegure con otros bienes los intereses que administra.
CAPÍTULO X
DEL DESEMPEÑO DE LA TUTELA
ARTÍCULO 526.- Cuando el tutor tenga que administrar bienes, no podrá
entrar a la administración sin que antes se nombre curador, excepto en
el caso del artículo 483.
ARTÍCULO 527.- El tutor que entre a la administración de los bienes sin que se haya nombrado curador, será responsable de los daños y perjuicios que cause al incapacitado y, además, separado de la tutela; más ningún extraño puede rehusarse a tratar con él judicial o extrajudicialmente, alegando la falta de curador.
ARTÍCULO 528.- El tutor está obligado:
I. A alimentar y educar al incapacitado;
II. A destinar, de preferencia, los recursos del incapacitado a la curación de sus enfermedades o a su regeneración si es un ebrio consuetudinario o abusa habitualmente de las drogas enervantes.
III. A formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituya el patrimonio del incapacitado dentro, del término que el juez designe, con intervención del curador y del mismo incapacitado, si goza de discernimiento y ha cumplido dieciséis años de edad.
El término para formar el inventario no podrá ser mayor de seis meses;
IV. A administrar el caudal de los incapacitados. El pupilo será consultado para los actos importantes de la administración cuando es capaz de discernimiento y mayor de dieciséis años.
La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le corresponde a él y no al tutor;
V. A representar al incapacitado en juicio y fuera de él en todos los actos civiles, con excepción del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales.
VI. A solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no pueda hacer sin ella.
ARTÍCULO 529.- Los gastos de alimentación y educación del menor deben regularse de manera que nada necesario le falte, según su condición y posibilidad económica.
ARTÍCULO 530.- Cuando el tutor entre en el ejercicio de su cargo, el juez fijará, con audiencia de aquél, la cantidad que haya de invertirse en los alimentos y educación del menor, sin perjuicio de alterarla, según el aumento o disminución del patrimonio y otras circunstancias. Por las mismas razones, podrá el juez alterar la cantidad que el que nombró tutor hubiere señalado para dicho objeto.
ARTÍCULO 531.- El tutor destinará al menor a la carrera u oficio que éste elija, según sus circunstancias. Si el tutor infringe esta disposición puede el menor, por conducto del curador, o por sí mismo, ponerlo en conocimiento del juez, para que dicte las medidas convenientes.
ARTÍCULO 532.- Si el que tenía la patria potestad sobre el menor lo había dedicado a alguna carrera, el tutor no variará ésta sin la aprobación del juez, quien decidirá este punto prudentemente y oyendo, en todo caso, al mismo menor y al curador.
ARTÍCULO 533.- Si las rentas del menor no alcanzan a cubrir los gastos de su alimentación y educación, el juez decidirá si ha de ponérsele a aprender un oficio o adaptarse otro medio para evitar la enajenación de los bienes y, si fuere posible, sujetará a las rentas de éstos los gastos de alimentación.
ARTÍCULO 534.- Si los menores o los mayores de edad, con algunas de las incapacidades a que se refiere el artículo 442 fracción II, fuesen indigentes o careciesen de suficientes medios para los gastos que demandan su alimentación y educación el tutor exigirá judicialmente la prestación de esos gastos a los parientes que tienen obligación legal de alimentar a los incapacitados. Las expensas que esto origine, serán cubiertas por el deudor alimentario. Cuando el mismo tutor sea obligado a dar alimentos, por razón, de su parentesco, con su tutelado, el curador ejercitará la acción a que este artículo se refiere.
ARTÍCULO 535.- Si los menores o mayores de edad con incapacidades como las que señala el artículo 442 fracción II, no tienen personas que están obligadas a alimentarlos, o si teniéndolas no pudieren hacerlo, el tutor con autorización del juez de la materia, quien oirá el parecer del curador y el Consejo Local de Tutelas, pondrá al tutelado en un establecimiento de beneficencia pública o privada en donde pueda educarse y habilitarse.
En su caso si esto no fuere posible, el tutor procurará que los particulares suministren trabajo al incapacitado, compatible con su edad y circunstancias personales con la obligación de alimentarlo y educarlo. No por eso el tutor queda eximido de su cargo, pues continuará vigilando a su tutelado, a fin de que no sufra daño por el excesivo del trabajo, lo insuficiente de la alimentación o lo deficiente de la educación que se le imparta.
ARTÍCULO 536.- Los incapacitados indigentes que no puedan ser alimentados y educados por los medios previstos en los dos artículos anteriores, lo serán a costa de las rentas públicas del Estado; pero si se llega a tener conocimiento de que existen parientes del incapacitado que estén legalmente obligados a proporcionarle alimentos, el ministerio público deducirá la acción correspondiente para que se reembolse al gobierno de los gastos que hubiere hecho en cumplimiento de lo dispuesto por este artículo.
ARTÍCULO 537.- El tutor de los incapacitados a que se refiere la fracción II del artículo 528, ésta obligado a presentar al juez de primera instancia, en el mes de enero de cada año, un certificado de dos médicos que declaren acerca del estado del individuo sujeto a interdicción, a quien para este efecto reconocerán en presencia del curador. El juez se cerciorará del estado que guarda el incapacitado y tomará todas las medidas que estime convenientes para mejorar su condición.
ARTÍCULO 538.- Para la seguridad, alivio y mejoría de las personas a que se refiere el artículo anterior, el tutor adoptará las medidas que juzgue oportunas, previa la autorización judicial, que se otorgará con audiencia del curador. Las medidas que
fueren muy urgentes podrán ser ejecutadas por el tutor, quién dará cuenta inmediatamente al juez para obtener la debida aprobación.
ARTÍCULO 539.- La obligación de hacer inventarios no puede ser dispensada ni aún por los que tienen derecho de nombrar tutores testamentario.
ARTÍCULO 540.- Mientras que el inventario no estuviera formados la tutela debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado.
ARTÍCULO 541.- El tutor esta obligado a inscribir en el inventario el crédito que tenga contra el incapacitado; sí no lo hace, pierde el derecho de cobrarlo.
ARTÍCULO 542.- Los bienes que el incapacitado adquiera después de la formación del inventario, se incluirá inmediatamente en él, con las mismas formalidades prescritas en la fracción III del artículo 528.
ARTÍCULO 543.- Hecho el inventario, no se admite al tutor rendir prueba contra él en perjuicio del incapacitado, ni antes ni después de la mayor edad de éste, ya sea que litigue en nombre propio o con la representación del incapacitado.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos en que el error del inventario sea evidente o cuando se trate de un derecho claramente establecido.
ARTÍCULO 544.- Si se hubiere omitido listar algunos bienes en el inventario, el menor mismo, antes o después de la mayor edad, y el curador o cualquier pariente, pueden ocurrir al juez, pidiendo que los bienes omitidos se listen; y el juez, oído el parecer del tutor, determinará en justicia.
ARTÍCULO 545.- El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, con aprobación del juez de primera instancia, la cantidad que haya de invertirse en gastos de administración y el número y sueldos de los dependientes necesarios. Ni el número ni el sueldo de los empleados podrán aumentarse después, sino con aprobación judicial.
ARTÍCULO 546.- Lo dispuesto en el artículo anterior no libera al tutor de justificar, al rendir sus cuentas, que efectivamente han sido gastadas dichas sumas en sus respectivos objetos.
ARTÍCULO 547.- Si el padre o la madre del menor ejercían algún comercio o industria, el juez de primera instancia, con informe de dos peritos, decidirá si ha de continuar o no la negociación, a no ser que los padres hubieren dispuesto algo sobre este punto, en cuyo caso se respetará su voluntad, en cuanto no ofrezca grave inconveniente, a juicio del juez.
ARTÍCULO 548.- El dinero que resulta sobrante, después de cubiertas las cargas y atenciones de la tutela, el que proceda de las redenciones de capitales y el que se adquiera de cualquiera otro modo, será impuesto por el tutor, dentro de tres meses contados desde que se hubieren reunido dos mil pesos sobre segura hipoteca, calificada bajo su responsabilidad, teniendo en cuenta el precio de la finca, sus productos y la depreciación que puede sobrevenir al realizarla.
ARTÍCULO 549.- Si para hacer la imposición, dentro del término señalado en el artículo anterior, hubiere algún inconveniente grave, el tutor lo manifestará al juez, quién podrá ampliar el plazo por otros tres meses..
ARTÍCULO 550.- El tutor que no haga las imposiciones dentro de los plazos señalados en los dos artículos anteriores, pagará los réditos legales mientras que los capitales no sean impuestos.
ARTÍCULO 551.- Mientras que se hacen las imposiciones a que se refieren los artículos 548, y 549, el tutor depositará las cantidades que perciba en el establecimiento público destinado al efecto.
ARTÍCULO 552.- Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos y los muebles preciosos, no pueden ser enajenados ni gravados por el tutor, sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad del menor o del mayor de edad incapacitado a que se refiere el artículo 442 fracción II, que haya sido debidamente justificada y previa la conformidad del curador y la autorización judicial.
ARTÍCULO 553.- Cuando la enajenación se haya permitido para cubrir con su producto algún objeto determinado, el juez señalará al tutor un plazo dentro del cual deberá acreditar que el producto de la enajenación se ha invertido en su objeto. Mientras que no se haga la inversión se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 429.
ARTÍCULO 554.- La venta de bienes raíces de los menores y mayores incapacitados a que se refiere la fracción II del artículo 442, es nula, si no se hace judicialmente en subasta pública. En la enajenación de alhajas y muebles preciosos, el juez decidirá si conviene o no la almoneda, pudiendo dispensarla, acreditada la utilidad que resulte al tutelado.
Los tutores no podrán vender valores comerciales, industriales, títulos de renta, acciones, frutos y ganados pertenecientes al incapacitado, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta, ni dar fianza a nombre del tutelado.
ARTÍCULO 555.- Cuando se trate de enajenar, gravar o hipotecar, a título oneroso, bienes que pertenezcan al incapacitado como copropietario, se comenzará por mandar justipreciar dichos bienes para fijar con toda precisión su valor y la parte que en ellos represente el incapacitado, a fin de que el juez resuelva si conviene o no que se dividan materialmente dichos bienes para que aquél reciba en plena propiedad su porción, o si, por el contrario, es conveniente la enajenación, gravamen o hipoteca, fijando en este caso las condiciones y seguridades con que deben hacerse, pudiendo, si lo estimare conveniente, dispensar la almoneda, siempre que consientan en ello el tutor y el curador.
ARTÍCULO 556.- Para todos los gastos extraordinarios que no sean de conservación ni de reparación, necesita el tutor ser autorizado por el juez.
ARTÍCULO 557.- Se requiere licencia judicial para que el tutor pueda transigir o comprometer en árbitros los negocios del incapacitado.
ARTÍCULO 558.- El nombramiento de árbitros hecho por el tutor, deberá sujetarse a la aprobación del juez.
ARTÍCULO 559.- Para que el tutor transija, cuando el objeto de la reclamación consista en bienes inmuebles, muebles preciosos o bien en valores Mercantiles, o industriales
cuya cuantía exceda de mil pesos, necesita el consentimiento del curador y de la aprobación judicial otorgada en audiencia de éste.
ARTÍCULO 560.- Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella puede el tutor comprar o arrendar los bienes del incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí, sus ascendientes, su mujer o marido, hijos o hermanos por consanguinidad o afinidad. Si lo hiciere, además de la nulidad del contrato, el acto será suficiente para que se le remueva.
ARTÍCULO 561.- Cesa la prohibición del artículo anterior respecto de la venta de bienes, en el caso de que el tutor o sus parientes allí mencionados sean coherederos, partícipes o socios del incapacitado.
ARTÍCULO 562.- El tutor no podrá hacerse pago de sus créditos contra el incapacitado, sin la conformidad del curador y la aprobación judicial.
ARTÍCULO 563.- El tutor no puede aceptar para sí, a título gratuito u oneroso, la cesión de algún derecho o crédito contra el incapacitado. Sólo puede adquirir esos derechos por herencia.
ARTÍCULO 564.- El tutor no puede dar en arrendamiento los bienes del incapacitado por mas de cinco años, sino en caso de necesidad o utilidad, previos el consentimiento del curador y la autorización judicial, observándose en su caso, lo dispuesto en el artículo 555.
ARTÍCULO 565.- El arrendamiento hecho de conformidad con el artículo anterior, subsistirá por el tiempo convenido, aún cuando se acabe la tutela, pero será nula toda anticipación de renta o alquileres por más de dos años.
ARTÍCULO 566.- Sin autorización judicial no puede el tutor recibir dinero prestado en nombre del incapacitado, ya sea que se constituya o no hipoteca en el contrato.
ARTÍCULO 567.- El tutor no puede hacer donaciones a nombre del incapacitado.
ARTÍCULO 568.- El tutor, tiene respecto del menor, las mismas facultades que a los ascendientes concede el artículo 415.
ARTÍCULO 569.- Durante la tutela no corre la prescripción entre el tutor y el incapacitado.
ARTÍCULO 570.- El tutor tiene obligación de admitir las donaciones simples, legados y herencias que se dejen al incapacitado.
ARTÍCULO 571.- La expropiación por causa de utilidad pública de bienes de incapacitados no se sujetará a las reglas antes establecidas, sino a lo que dispongan las leyes de la materia;
ARTÍCULO 572.- Cuando el tutor de un incapaz sea el cónyuge, continuará ejerciendo los derechos conyugales con las siguientes modificaciones:
I. En los casos en que conforme a derecho se requiere el consentimiento del cónyuge, se suplirá éste por el juez de primera instancia con audiencia del curador.
II. En los casos en que el cónyuge incapaz pueda querellarse del otro, denunciarlo o demandarlo para asegurar sus derechos violados o amenazados, será representado por un tutor interino que el juez le nombrará. Es obligación del curador promover este nombramiento y si no lo cumple, será responsable de los perjuicios que se causen al incapacitado.
ARTÍCULO 573.- Cuando la tutela del incapaz recaiga en el cónyuge, sólo podrá gravar o enajenar los bienes mencionados en el artículo 552.
ARTÍCULO 574.- Cuando la tutela recaiga en cualquiera otra persona, se ejercerá conforme a las reglas establecidas para la tutela de los menores.
ARTÍCULO 575.- En caso de maltrato, de negligencia en los cuidados debidos al incapacitado o de la mala administración de sus bienes, podrá el tutor ser removido de la tutela a petición del curador, de los parientes o del ministerio público.
ARTÍCULO 576.- El tutor tiene derecho a una retribución sobre los bienes del incapacitado, que podrá fijar el ascendiente o extraño que conforme a derecho lo nombre en su testamento, y para los tutores legítimos y dativos la fijará el juez.
ARTÍCULO 577.- En ningún caso bajará la retribución del cinco ni excederá del diez por ciento de las rentas líquidas de dichos bienes.
ARTÍCULO 578.- Si los bienes del incapacitado tuvieran un aumento en sus productos, debido exclusivamente a la industria y diligencia del tutor, tendrá derecho a que se le aumente la remuneración hasta un veinte por ciento de los productos líquidos. La calificación del aumento se hará por el juez, con audiencia del curador.
ARTÍCULO 579.- Para que pueda hacerse en la retribución de los tutores el aumento extraordinario que permite el artículo anterior, será requisito indispensable que por lo menos en dos años consecutivos haya obtenido el tutor la aprobación absoluta de sus cuentas.
ARTÍCULO 580.- El tutor no tendrá derecho a remuneración alguna, y restituirá lo que por este título hubiese recibido, si contraviniese lo dispuesto en el artículo 155.
CAPÍTULO XI
DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA
ARTÍCULO 581.- El tutor está obligado a rendir al juez cuenta
detallada de su administración, en el mes de enero de cada año,
sea cual fuere la fecha en que se le hubiere discernido el cargo. La falta de
presentación de la cuenta en los tres meses siguientes al de enero, motivará
la remoción del tutor.
ARTÍCULO 582.- El tutor tiene obligación de rendir cuenta, cuando por causas graves que calificará el juez, la exijan el curador, el consejo local de tutelas, el ministerio público, los propios incapaces señalados en la fracción II del artículo 442 o los menores que hayan cumplido dieciséis años de edad.
ARTÍCULO 583.- La cuenta de administración comprenderá no sólo las cantidades en numerario que hubiere recibido el tutor por producto de los bienes y la aplicación que les haya dado, sino, en general todas las operaciones que se hubieren practicado, e irá acompañada de los documentos justificativos y de un balance del estado de los bienes.
ARTÍCULO 584.- El tutor es responsable del valor de los créditos activos si dentro de sesenta días, contados desde el vencimiento de su plazo, no ha obtenido su pago o garantía que asegure éste, o no ha pedido judicialmente el uno o la otra.
ARTÍCULO 585.- Si el incapacitado no está en posesión de algunos bienes a que tiene derecho, será responsable el tutor de la pérdida de ellos, si dentro de dos meses, contados desde que tuvo noticia del derecho el incapacitado, no entabla a nombre de éste, judicialmente, las acciones conducentes para recobrarlos.
ARTÍCULO 586.- Lo dispuesto en el artículo anterior, se entiende sin perjuicio de la responsabilidad que, después de intentadas las acciones, puede resultar al tutor por culpa o negligencia en el desempeño de su encargo.
ARTÍCULO 587.- Las cuentas deben rendirse en el lugar en que se desempeña la tutela.
ARTÍCULO 588.- Deben abonarse al tutor todos los gastos hechos debida y legalmente aunque los haya anticipado de su propio caudal, y aunque de ello no haya resultado utilidad a los menores y a los mayores de edad incapaces a que se refiere el artículo 442 fracción II; si esto ha sido sin culpa del primero.
ARTÍCULO 589.- Ninguna anticipación ni crédito contra el incapacitado se abonará al tutor si excede de la mitad de la renta anual de los bienes de aquél, a menos que, al efecto, haya sido autorizado por el juez con audiencia del curador.
ARTÍCULO 590.- El tutor será igualmente indemnizado, según el prudente arbitrio del juez, del daño que haya sufrido por causa de la tutela y en desempeño necesario de ella, cuando no haya intervenido de su parte culpa o negligencia.
ARTÍCULO 591.- La obligación de dar cuenta no puede ser dispensada en contrato o en última voluntad, ni aún por el mismo tutelado; y si esa dispensa se pusiera como condición en cualquier acto, se tendrá por no puesta.
ARTÍCULO 592.- El tutor que sea reemplazado por otro estará obligado y lo mismo sus herederos, a rendir cuenta general de la tutela al que le reemplaza. El nuevo tutor responderá al incapacitado por los daños y perjuicios si no pidiera y tomare las cuentas de su antecesor.
ARTÍCULO 593.- El tutor o en su falta quien lo represente, rendirá las cuentas generales de la tutela en el término de tres meses, contados desde el día en que fenezca la tutela. El juez podrá prorrogar este plazo hasta por tres meses mas, si circunstancias extraordinarias así lo exigieren.
ARTÍCULO 594.- La obligación de dar cuenta pasa a los herederos del tutor, y si alguno de ellos sigue administrando los bienes de la tutela, su responsabilidad será la misma que la de aquél.
ARTÍCULO 595.- La garantía dada por el tutor no se cancelará, sino cuando las cuentas hayan sido aprobadas.
ARTÍCULO 596.- Hasta pasado un mes de la rendición de cuentas, es nulo todo convenio entre el tutor y el pupilo, ya mayor o emancipado, relativo a la administración de la tutela o a las cuentas mismas.
CAPÍTULO XII
DE LA EXTINCION DE LA TUTELA
ARTÍCULO 597.- La tutela se extingue:
I. Por la muerte del pupilo o porque desaparezca su incapacidad;
II. Cuando el incapacitado sujeto a tutela entre a la patria potestad, por reconocimiento o por adopción.
CAPÍTULO XIII
DE LA ENTREGA DE LOS BIENES
ARTÍCULO 598.- El tutor, concluida la tutela, está obligado a
entregar todos los bienes del incapacitado y todos los documentos que le pertenezcan,
conforme al balance que se hubiere presentado en la última cuenta aprobada.
ARTÍCULO 599.- La obligación de entregar los bienes no se suspende por estar pendiente la rendición de cuentas. La entrega debe ser hecha durante el mes siguiente a la terminación de la tutela; cuando los bienes sean muy cuantiosos o estuvieran ubicados en diversos lugares, el juez puede fijar un plazo prudente para su conclusión, pero en todo caso, deberá comenzar en el plazo antes señalado.
ARTÍCULO 600.- El tutor que entre al cargo sucediendo a otro, está obligado a exigir la entrega de bienes y cuentas al que le ha precedido. Si no la exige, es responsable de todos los daños y perjuicios que por su omisión se siguieren al incapacitado.
ARTÍCULO 601.- La entrega de los bienes y la cuenta de la tutela se efectuarán a expensas del incapacitado. Si para realizarse no hubiere fondos disponibles, el juez podrá autorizar al tutor a fin de que se proporcionen los necesarios para la primera, y éste adelantará los relativos a la segunda, los cuales le serán reembolsados con los primeros fondos de que se pueda disponer.
ARTÍCULO 602.- Cuando intervenga dolo o culpa de parte del tutor serán de su cuenta todos los gastos.
ARTÍCULO 603.- El saldo que resulte en pro o en contra del tutor, producirá interés legal. En el primer caso correrá desde que, previa entrega de los bienes, se haga el requerimiento legal para el pago; y en el segundo, desde la rendición de cuentas, si hubiesen sido dadas dentro del término designado por la ley, y sino, desde que expire el mismo término.
ARTÍCULO 604.- Cuando en la cuenta resulte alcance contra el tutor, aunque por un arreglo con el menor o sus representantes se otorguen plazos al responsable o a sus herederos para satisfacerlo, quedarán vivas las hipotecas u otras garantías dadas para la administración, hasta que se verifique el pago, a menos que se haya pactado expresamente lo contrario en el arreglo.
ARTÍCULO 605.- Si la caución fuere de fianza, el convenio, que conceda nuevos plazos al tutor se hará saber al fiador; si este consiente, permanecerá obligado hasta la solución, si no consiente, no habrá espera y se podrá exigir el pago inmediato o la subrogación del fiador por otro igualmente idóneo que acepte el convenio.
ARTÍCULO 606.- Si no se hiciere saber el convenio al fiador, éste no permanecerá obligado.
ARTÍCULO 607.- Todas las acciones por hechos relativos a la administración de la tutela, que el incapacitado pueda ejercitar contra su tutor, o contra los fiadores y garantes de éste, quedan extinguidas por el lapso de cuatro años, contados desde el día en que se cumpla la mayor edad o desde el momento en que se hayan recibido los bienes y la cuenta de tutela, o desde que haya cesado la incapacidad en los demás casos previstos por la ley.
ARTÍCULO 608.- Si la tutela hubiera fenecido durante la minoridad, el menor podrá ejercitar las acciones correspondientes contra el primer tutor y los que le hubieren sucedido en el cargo, computándose entonces los términos desde el día en que llegue a la mayor edad. Tratándose de los demás incapacitados, los términos se computarán desde que cese la incapacidad.
CAPÍTULO XIV
DEL CURADOR
ARTÍCULO 609.- Todos los individuos sujetos a tutela, ya sea testamentaria,
legítima o dativa, además del tutor tendrán un curador,
excepto en los casos de tutela a que se refieren los artículos 483 y
491.
ARTÍCULO 610.- En todo caso en que se nombre al menor un tutor interino, se le nombrará curador con el mismo carácter, si no lo tuviere definitivo, o si teniéndole se haya impedido.
ARTÍCULO 611.- También se nombrará un curador interino en el caso de oposición de intereses a que se refiere el artículo 449.
ARTÍCULO 612.- Igualmente se nombrará curador interino en los casos de impedimento, separación o excusa del nombrado, mientras se decide el punto; luego que se decida, se nombrará un nuevo curador conforme a derecho.
ARTÍCULO 613.- Lo dispuesto sobre impedimentos o excusas de los tutores regirá igualmente respecto de los curadores.
ARTÍCULO 614.- Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen también de nombrar curador.
ARTÍCULO 615.- Designarán por si mismos al curador, con aprobación judicial:
I. Los comprendidos en el artículo 487, observándose lo que allí se dispone respecto de esos nombramientos;
II. Los menores de edad emancipados por razón del matrimonio, en el caso previsto en la fracción III del artículo 633.
ARTÍCULO 616.- El curador de todos los demás individuos sujetos a tutela será nombrado por el juez.
ARTÍCULO 617.- El curador esta obligado:
I. A defender los derechos del incapacitado, en juicio o fuera de él, exclusivamente en el caso de que estén en oposición con los del tutor.
II. A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del juez todo aquello que considere que puede ser dañoso al incapacitado;
III. A dar aviso al juez para que se haga el nombramiento de tutor, cuando éste faltare o abandonare la tutela;
IV. A cumplir las demás obligaciones que la ley le señale.
ARTÍCULO 618.- El curador que no llene los deberes prescritos en el artículo precedente será responsable de los daños y perjuicios que resultaren al incapacitado.
ARTÍCULO 619.- Las funciones del curador cesarán cuando el incapacitado salga de la tutela, pero si solo variaren las personas de los tutores, el curador continuará en la curaduría.
ARTÍCULO 620.- El curador tiene derecho de ser relevado de la curaduría, pasados diez años desde que se encargó de ella.
ARTÍCULO 621.- En los casos en que conforme a este código tenga que intervenir el curador, cobrará el honorario que señala el arancel a los curadores, sin que por ningún motivo pueda pretender mayor retribución.
Si hiciere algunos gastos en el desempeño de su cargo se le pagarán.
CAPÍTULO XV
DE LOS CONSEJOS LOCALES DE TUTELA
ARTÍCULO 622.- En cada municipalidad habrá un Consejo Local de
Tutelas, compuesto de un Presidente y de dos Vocales, que durarán un
año en el ejercicio de su cargo, serán nombrados por los respectivos
ayuntamientos en la primera sesión que celebren en el mes de enero de
cada año, procurando que los nombramientos recaigan en personas que sean
de notorias buenas costumbres y que tengan interés en proteger a la infancia
desvalida.
Los miembros del Consejo no cesarán en sus funciones aún cuando haya transcurrido el término para el que fueron nombrados, hasta que tomen posesión las personas que hayan sido designadas para el siguiente período.
ARTÍCULO 623.- El Consejo Local de Tutelas es un órgano de vigilancia y de información, que, además de las funciones que expresamente le asignan varios de los artículos que preceden, tiene las obligaciones siguientes:
I. Formar y remitir a los Jueces de Primera Instancia del Ramo Civil y Mixtos de Primera Instancia una lista de las personas de la localidad que por su aptitud legal y moral, puedan desempeñar, la tutela, para que de entre ellas se nombren los tutores y curadores, en los casos que estos nombramientos correspondan al juez.
II. Velar porque los tutores cumplan sus deberes, especialmente en lo que se refiere a la educación de los menores, dando aviso al juez de Primera Instancia, de las faltas u omisiones que notare.
III. Avisar al juez de primera instancia cuando tenga conocimiento de que los bienes de un incapacitado están en peligro, a fin de que dicte las medidas correspondientes.
IV. Investigar y poner en conocimiento del juez de primera instancia qué incapacitados carecen de tutor, con el objeto de que se hagan los respectivos nombramientos;
V. Cuidar con especialidad de que los tutores cumplan la obligación que les impone la fracción II del artículo 528;
VI. Vigilar el registro de tutelas, a fin de que sea llevada en debida forma.
ARTÍCULO 624.- Los Jueces de Primera Instancia del Ramo Civil y los Jueces Mixtos de Primera Instancia, son las autoridades encargadas exclusivamente de intervenir en los asuntos relativos a la tutela. Ejercerán una sobrevigilancia sobre el conjunto de los actos del tutor, para impedir, por medio de disposiciones apropiadas, la transgresión de sus deberes.
ARTÍCULO 625.- Mientras que se nombra tutor, el juez de primera instancia debe dictar las medidas necesarias para que el incapacitado no sufra perjuicios en su persona o en sus intereses.
CAPÍTULO XVI
DEL ESTADO DE INTERDICCION
ARTÍCULO 626.- Son nulos todos los actos de administración ejecutados
y los contratos celebrados por los incapacitados sin la autorización
del tutor, salvo lo dispuesto en la fracción V del artículo 528.
ARTÍCULO 627.- Son también nulos los actos de administración y los contratos celebrados por los menores emancipados, si son contrarios a las restricciones establecidas en el artículo 633.
ARTÍCULO 628.- La nulidad a que se refieren los artículos anteriores sólo puede ser alegada, sea como acción, sea como excepción, por el mismo incapacitado o por sus legítimos representantes, pero no por las personas con quienes contrató, ni por los fiadores que se hayan dado al constituirse la obligación, ni por los mancomunados en ellas.
ARTÍCULO 629.- La acción para pedir la nulidad prescribe en los términos en que prescriben las acciones personales o reales, según la naturaleza del acto cuya nulidad se pretende.
ARTÍCULO 630.- Los menores de edad no pueden alegar la nulidad de que hablan los artículos 626 y 627, en las obligaciones que hubieren contraído sobre materias propias de la profesión o arte en que sean peritos.
ARTÍCULO 631.- Tampoco pueden alegarla los menores, si han presentado certificados falsos del registro civil, para hacerse pasar como mayores, o han manifestado dolosamente que lo eran.
TÍTULO DECIMO
DE LA EMANCIPACION Y DE LA MAYOR EDAD
CAPÍTULO I
DE LA EMANCIPACION
ARTÍCULO 632.- El matrimonio del menor de dieciocho años produce
de derecho la emancipación. Aunque el matrimonio se disuelva, el cónyuge
emancipado que sea menor, no recaerá en la patria potestad.
ARTÍCULO 633.- El emancipado tiene la libre administración de sus bienes, pero siempre necesita durante la minoría de edad:
I. De la autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de bienes raíces; así como para vender o dar en prenda bienes muebles con un valor superior a la cantidad que resulte de multiplicar 730 por el importe del salario mínimo general diario vigente en el Estado de Nayarit; y
II. De un tutor para negocios judiciales.
III. Derogada.
CAPÍTULO II
DE LA MAYORIA DE EDAD
ARTÍCULO 634.- La mayoría de edad, comienza a los dieciocho años
cumplidos.
TÍTULO UNDECIMO
DE LOS AUSENTES E IGNORADOS
CAPÍTULO Y
DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES EN CASO DE AUSENCIA
ARTÍCULO 635.- El mayor de edad dispone libremente de su persona y de
sus bienes.
ARTÍCULO 636.- El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere apoderado constituido antes o después de su partida, se tendrá como presente para todos los efectos civiles y sus negocios se podrán tratar con el apoderado hasta donde alcance el poder.
ARTÍCULO 637.- Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quién la represente, el juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, la citará por edictos, publicados en los principales periódicos de su último domicilio, señalándose para que se presente en un término que no bajará de tres meses ni pasará de seis; y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes.
ARTÍCULO 638.- Al publicarse los edictos remitirá copia a los cónsules mexicanos de aquellos lugares del extranjero en que se pueda presumir que se encuentra el ausente o que se tengan noticias de él.
ARTÍCULO 639.- Si el ausente tiene hijos menores, que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendientes que deba ejercerla, conforme a la ley, ni tutor testamentario ni legítimo, el ministerio público pedirá que se nombre tutor, en los términos prevenidos en los artículos 487 y 488.
ARTÍCULO 640.- Las obligaciones y facultades del depositario, serán las que la ley asigna a los depositarios judiciales.
ARTÍCULO 641.- Se nombrará depositario:
I. Al cónyuge del ausente;
II. A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá el mas apto;
III. Al ascendiente más próximo en grado al ausente;
IV. A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos, por su notoria mala conducta o por su ineptitud sean nombrados depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo y si hubiere varios se observará lo que dispone el artículo 647.
ARTÍCULO 642.- Si cumplido el término del llamamiento el citado no compareciere por sí, no por apoderado legítimo ni por medio de tutor o de pariente que pueda representarlo, se procederá al nombramiento de representante.
ARTÍCULO 643.- Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido por el ausente, o sea insuficiente para el caso.
ARTÍCULO 644.- Tiene acción para pedir el nombramiento de depositario o de representante, al ministerio público, o cualquiera a quién interese tratar o litigar con el ausente o defender los intereses de éste.
ARTÍCULO 645.- En el nombramiento de representante se seguirá el orden establecido en el artículo 641.
ARTÍCULO 646.- Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias, y hubiere hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, el juez dispondrá que el cónyuge presente y los hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, o sus legítimos representantes en su caso, nombren de acuerdo el depositario representante; más si no estuvieron conformes, el juez lo nombrará libremente de entre las personas designados por el artículo anterior.
ARTÍCULO 647.- A falta del cónyuge, de descendientes y de ascendientes, será representante el heredero presuntivo. Si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos elegirán el que deba representarlo. Si no se ponen de acuerdo en la elección, lo hará el juez, prefiriendo al que tenga más interés en la conservación de los bienes del ausente.
ARTÍCULO 648.- El representante del ausente es el legítimo administrador de los bienes de éste y tiene, respecto de ellos, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.
No entrará en la administración de los bienes sin que previamente forme inventario y avalúo de ellos, y si dentro del término de un mes no presta la caución correspondiente, se nombrará otro representante.
ARTÍCULO 649.- El representante del ausente disfrutará la misma retribución que a los tutores señalan los artículos 576, 577 y 578.
ARTÍCULO 650.- No pueden ser representantes de un ausente los que no pueden ser tutores.
ARTÍCULO 651.- Pueden excusarse los que puedan hacerlo de la tutela.
ARTÍCULO 652.- Será removido del cargo de representante el que deba serlo del de tutor.
ARTÍCULO 653.- El cargo de representante acaba:
I. Con el regreso del ausente;
II. Con la presentación del apoderado legítimo;
III. Con la muerte del ausente;
IV. Con la posesión provisional.
ARTÍCULO 654.- Cada año, en el día que corresponda a aquél en que hubiere sido nombrado el representante, se publicarán nuevos edictos llamando al ausente. En ellos constarán el nombre y domicilio del representante y el tiempo que falta para que se cumpla el plazo que señalan los artículos 657 y 658, en su caso.
ARTÍCULO 655.- Los edictos se publicarán por dos meses, con intervalo de quince días, en los principales periódicos del último domicilio del ausente, y se remitirán a los cónsules, como previene el artículo 638.
ARTÍCULO 656.- El representante está obligado a promover la publicación de los edictos. La falta de cumplimiento de esa obligación hace responsable al representante de los daños y perjuicios que se sigan al ausente, y es causa legítima de remoción.
CAPÍTULO II
DE LA DECLARACION DE AUSENCIA
ARTÍCULO 657.- Pasados dos años desde el día en que haya
sido nombrado el representante, habrá acción para pedir la declaración
de ausencia.
ARTÍCULO 658.- En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados tres años, que se contará desde la desaparición del ausente, si en este período no se tuvieren ningunas noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.
ARTÍCULO 659.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aun cuando el poder se haya conferido por mas de tres años.
ARTÍCULO 660.- Pasados dos años, que se contarán del modo establecido en el artículo 658, el ministerio público y las que designa el artículo siguiente pueden pedir que el apoderado garantice, en los mismos términos en que debe hacerlo el representante. Si no lo hiciere se nombrará representante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 645, 646 y 647.
ARTÍCULO 661.- Pueden pedir la declaración de ausencia:
I. Los presuntos herederos legítimos del ausente;
II. Los herederos instituidos en testamento abierto;
III. Los que tengan algún derecho y obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente; y
IV. El ministerio público.
ARTÍCULO 662.- Si el juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publique durante tres meses, con intervalos de quince días, en el periódico oficial que corresponda y en los principales del último domicilio del ausente, y la remitirá a los cónsules conforme el artículo 638.
ARTÍCULO 663.- Pasados cuatro meses desde la fecha de la última publicación, si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el juez declarará en forma la ausencia.
ARTÍCULO 664.- Si hubiere algunas noticias u oposición el juez no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones que establece el artículo 662, y hacer la averiguación por los medios que el oponente proponga y por los que el mismo juez crea oportunos.
ARTÍCULO 665.- La declaración de ausencia se publicará tres veces en los periódicos mencionados, con intervalo de quince días, remitiéndose a los cónsules, como está prevenido respecto de los edictos. Ambas publicaciones se repetirán cada dos años, hasta que se declare la presunción de muerte.
ARTÍCULO 666.- El fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia, tendrá los recursos que el código de procedimientos asigne para los negocios de mayor interés.
ARTÍCULO 667.- Declarada la ausencia, si hubiere testamento público u ológrafo, la persona en cuyo poder se encuentre lo presentará al juez, dentro de quince días, contados desde la última publicación de que habla el artículo 665.
ARTÍCULO 668.- El juez, de oficio o a instancia de cualquiera que se crea interesado en el testamento ológrafo, abrirá éste en presencia del representante del ausente, con citación de los que promovieron la declaración de ausencia y con las demás solemnidades prescritas para la apertura de esta clase de testamentos.
ARTÍCULO 669.- Los herederos testamentarios, y en su defecto, los que fueren legítimos al tiempo de desaparición de un ausente, o al tiempo en que se hayan recibido las últimas noticias, si tienen capacidad legal para administrar, serán puestos en la posesión provisional de los bienes, dando fianza que asegure las resultas de la administración. Si estuvieren bajo la patria potestad o tutela, se procederá conforme a derecho.
ARTÍCULO 670.- Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda división, cada uno administrará la parte que le corresponda.
ARTÍCULO 671.- Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán de entre ellos mismos un administrador general, y si no se pusieren de acuerdo, el juez le nombrará, escogiéndose de entre los mismos herederos.
ARTÍCULO 672.- Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisible y otra no, respecto de ésta se nombrará el administrador general.
ARTÍCULO 673.- Los herederos que no administren podrán nombrar un interventor, que tendrá las facultades y obligaciones señaladas a los curadores. Su honorario será el que fijen los que le nombren y se pagará por éstos.
ARTÍCULO 674.- El que entre en la posesión provisional tendrá, respecto de los bienes las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.
ARTÍCULO 675.- En el caso del artículo 670, cada heredero dará la garantía que corresponda a la parte de bienes que administre.
ARTÍCULO 676.- En el caso del artículo 671, el administrador general será quien dé la garantía legal.
ARTÍCULO 677.- Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la muerte o presencia de éste, podrán ejercitarlos, dando la garantía que corresponda, según el artículo 519.
ARTÍCULO 678.- Los que tengan con relación al ausente, obligaciones que deban cesar a la muerte de éste, podrán también suspender su cumplimiento bajo la misma garantía.
ARTÍCULO 679.- Si no pudiere darse la garantía prevenida en los cinco artículos anteriores, el juez, según las circunstancias de las personas y de los bienes y concediendo el plazo fijado en el artículo 622, podrá disminuir el importe de aquella pero de modo que no baje de la tercera parte de los valores señalados en el artículo 519.
ARTÍCULO 680.- Mientras no se dé la expresada garantía, no cesará la administración del representante.
ARTÍCULO 681.- No están obligados a dar garantía:
I. El cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la posesión de los bienes del ausente, por parte que en ellos les corresponda;
II. El ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que como herederos del ausente correspondan a sus descendientes.
Si hubiere legatarios, el cónyuge, los descendientes y los ascendientes darán la garantía legal por la parte de bienes que correspondan a los legatarios, si no hubiere división, ni administrador general.
ARTÍCULO 682.- Los que entren en la posesión provisional tienen derecho de pedir cuentas al representante del ausente y éste entregará los bienes y dará las cuentas en los términos prevenidos en los capítulos XII y XIV del título IX de este Libro. El plazo señalado en el artículo 593, se contará desde el día en que el heredero haya sido declarado con derecho a la referida posesión.
ARTÍCULO 683.- Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el ministerio público pedirá, o la continuación del representante, o la elección de otro que en nombre de la Hacienda Pública entre en la posesión provisional, conforme a los artículos que anteceden.
ARTÍCULO 684.- Muerto el que haya obtenido la posesión provisional, le sucederán sus herederos en la parte que le haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con iguales garantías.
ARTÍCULO 685.- Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea declarada la presunción de muerte, recobrará sus bienes. Los que han tenido la posesión provisional, hacen suyos todos los frutos industriales que hayan hecho producir a esos bienes y la mitad de los frutos naturales y civiles.
CAPÍTULO IV
DE LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES DEL AUSENTE CASADO
ARTÍCULO 686.- La declaración de ausencia interrumpe la sociedad
conyugal, a menos de que en las capitulaciones matrimoniales se haya estipulado
que continúe.
ARTÍCULO 687.- Declarada la ausencia, se procederá con citación de los herederos presuntivos, al inventario de los bienes y a la separación de los que deben corresponder al cónyuge ausente.
ARTÍCULO 688.- El cónyuge presente recibirá desde luego los bienes que le correspondan hasta el día en que la declaración de ausencia haya causado ejecutoria. De esos bienes podrá disponer libremente.
ARTÍCULO 689.- Los bienes del ausente se entregarán a sus herederos, en los términos prevenidos en el capítulo anterior.
ARTÍCULO 690.- En el caso previsto en el artículo 685, si el cónyuge presente entrare como heredero en la posesión provisional, se observará lo que ese artículo dispone.
ARTÍCULO 691.- Si el cónyuge presente no fuere heredero ni tuviese bienes propios, tendrá derecho a alimentos.
ARTÍCULO 692.- Si el cónyuge ausente regresa o se probare su existencia, quedará restaurada la sociedad conyugal.
CAPÍTULO V
DE LA PRESUNCION DE MUERTE DEL AUSENTE
ARTÍCULO 693.- Cuando hayan transcurrido seis años desde la declaración
de ausencia, el juez, a instancia de parte interesada, declarará la presunción
de muerte.
Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, encontrándose a bordo de un buque que naufrague, o al verificarse una explosión, incendio, terremoto, inundación u otro siniestro semejante, bastará que hayan transcurrido dos años contados desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en esos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia, pero sí se tomarán las medidas provisionales autorizadas por el capítulo I de este título.
ARTÍCULO 694.- Declarada la presunción de muerte, se abrirá el testamento del ausente, si no estuviere ya publicado conforme el artículo 668, los poseedores provisionales darán cuenta de su administración en los términos prevenidos en el artículo 682, y los herederos y demás interesados entrarán en la posesión definitiva de los bienes, sin garantía alguna. La que, según la ley, se hubiere dado quedará cancelada.
ARTÍCULO 695.- Si se llegara a probar la muerte del ausente, la herencia se difiere a los que debieran heredar al tiempo de ella; pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios; al restituirlos, se reservarán los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 685, y todos ellos, desde que obtuvieron la posesión definitiva
ARTÍCULO 696.- Si el ausente se presentare o se probare su existencia después de otorgada la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los enajenados, o los que se hubieren adquirido con el mismo precio, pero no podrá reclamar frutos ni rentas.
ARTÍCULO 697.- Cuando hecha la declaración de ausencia o la presunción de muerte de una persona se hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él se tuvieren por herederos, y después se presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la herencia y así se declara por sentencia que cause ejecutoria, la entrega de los bienes se hará a éstos en los mismos términos en que, según los artículos 685 y 696, debiera hacerse al ausente si se presentara.
ARTÍCULO 698.- Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus herederos. El plazo legal correrá desde el día en que el primero se presente por sí o por apoderado legítimo, o desde aquel en que por sentencia que cause ejecutoria se haya deferido la herencia.
ARTÍCULO 699.- La posesión definitiva termina:
I. Con el regreso del ausente;
II. Con la noticia cierta de su existencia;
III. Con la certidumbre de su muerte;
IV. Con la sentencia que cause ejecutoria, en el caso del artículo 697.
ARTÍCULO 700.- En el caso segundo del artículo anterior, los poseedores definitivos serán considerados como provisionales desde el día en que se tenga noticia cierta de la existencia del ausente.
ARTÍCULO 701.- La sentencia que declare la presunción de muerte de un ausente casado, pone término a la sociedad conyugal.
ARTÍCULO 702.- En el caso previsto por el artículo 691, el cónyuge sólo tendrá derecho a los alimentos.
CAPÍTULO VI
DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA RESPECTO DE LOS DERECHOS EVENTUALES DEL AUSENTE
ARTÍCULO 703.- Cualquiera que reclame un derecho referente a una persona
cuya existencia no esté reconocida, deberá probar que esta persona
vivía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirir aquel
derecho.
ARTÍCULO 704.- Si se defiere una herencia a la que sea llamado un individuo declarado ausente o respecto del cual se haya hecho la declaración de presunción de muerte, entrarán sólo en ella los que debían ser coherederos de aquél o suceder por su falta, pero deberán hacer inventario en forma de los bienes que reciban.
ARTÍCULO 705.- En este caso, los coherederos o sucesores se considerarán como poseedores provisionales o definitivos de los bienes que por la herencia debían corresponder al ausente, según la época en que la herencia se defiera.
ARTÍCULO 706.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores debe entenderse sin perjuicio de las acciones de petición de herencia y de otros derechos que podrán ejercitar el ausente, sus representantes, acreedores o legatarios, y que no se extinguirá sino por el transcurso del tiempo fijado para la prescripción.
ARTÍCULO 707.- Los que hayan entrado en la herencia harán suyos los frutos percibidos de buena fe, mientras el ausente no comparezca, sus acciones no sean ejercitadas por sus representantes o por los que por contrato o cualquiera otra causa tengan con él relaciones jurídicas.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 708.- El representante y los poseedores provisionales y definitivos,
en sus respectivos casos, tienen la legítima procuración del ausente
en juicio y fuera de él.
ARTÍCULO 709.- Por causa de ausencia no se suspenden los términos que fija la ley para la prescripción.
ARTÍCULO 710.- El ministerio público velará por los intereses del ausente, será oído en todos los juicios que tengan relación con él, y en las declaraciones de ausencia y presunción de muerte.
TÍTULO DUODECIMO
DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA
CAPÍTULO UNICO
ARTÍCULO 711.- Son objeto del patrimonio de la familia:
I. La casa habitación de la familia;
II. En algunos casos, una parcela cultivable.
III.
IV. Bienes muebles; y
V.
VI. Los semovientes.
VII.
Los bienes que se destinen a ese fin específico deberán cumplir el objetivo de satisfacer las necesidades mínimas de subsistencia y desarrollo de los integrantes del núcleo familiar.
ARTÍCULO 712.- La constitución del patrimonio de la familia no hace pasar la propiedad de los bienes que a él quedan afectos del que lo constituye a los miembros de la familia beneficiaria. Estos sólo tienen derecho de disfrutar de esos bienes, según lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 713.- Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la parcela afecta al patrimonio de la familia el cónyuge del que lo constituye y las personas a quienes tiene obligación de dar alimentos. Ese derecho es intransmisible, pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 728.
ARTÍCULO 714.- Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de la familia serán representados en sus relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que lo constituyó, y, en su defecto, por el que nombre la mayoría.
El representante tendrá también la administración de dichos bienes.
ARTÍCULO 715.- Los bienes afectos al patrimonio de la familia son inalienables y no estarán sujetos a embargo ni a gravamen alguno.
ARTÍCULO 716.- Sólo puede constituirse el patrimonio de la familia, con bienes sitos en el municipio en que esté domiciliado el que lo constituya.
ARTÍCULO 717.- Cada familia sólo puede constituir un patrimonio. Los que se constituyan subsistiendo el primero, no producirán efecto legal alguno.
ARTÍCULO 718.- El valor de los bienes afectos al patrimonio de la familia, será la cantidad que resulte de multiplicar hasta 20,000 veces el importe del salario mínimo general vigente en el estado de Nayarit, en la época en que se constituya dicho patrimonio, con sujeción a avalúo realizado por perito oficial debidamente autorizado en el que se determinará el valor comercial de los bienes en cuestión.
ARTÍCULO 719.- El miembro de la familia que quiera constituir o ampliar el patrimonio lo manifestará por escrito al juez o notario publico de su domicilio, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos en el registro público los bienes que van a quedar afectados.
Además comprobará lo siguiente:
I. Que es mayor de edad o que está emancipado;
II. Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir o ampliar el patrimonio;
III. La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir o ampliar el patrimonio. La comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del registro civil.
IV. Que son propiedad del interesado los bienes destinados al patrimonio y que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres; y
V. Que el valor de los bienes motivo de la constitución y ampliación, en su caso, no exceda del fijado en el artículo 718.
ARTÍCULO 720.- Si se llenan las condiciones exigidas en el artículo anterior, el juez o notario público, previos los trámites que fije el código de la materia, aprobarán la constitución o ampliación del patrimonio de la familia y mandarán su inscripción en el registro público de la propiedad.
ARTÍCULO 721.- Cuando el valor de los bienes afectos al patrimonio de la familia sea inferior al máximo fijado en el artículo 718, podrá ampliarse el patrimonio hasta llegar a este valor. La ampliación se sujetará al mismo procedimiento que para la constitución fije el código de la materia.
ARTÍCULO 722.- Cuando haya peligro de que quién tiene obligación de dar alimentos pierda sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, los acreedores alimentistas, y, si éstos son incapaces, sus tutores o el ministerio público, tienen derecho de exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de la familia hasta por el valor fijado en el artículo 718. En la constitución de este patrimonio se observará en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 719 y 720.
ARTÍCULO 723.- Con el objeto de favorecer la formación del patrimonio de la familia se venderán a las personas que tengan capacidad legal para constituirlo y que quieran hacerlo las propiedades raíces que a continuación se expresan:
I. Los terrenos pertenecientes al estado y a los ayuntamientos que no estén destinados a un servicio público ni sean de uso común;
II. Los terrenos que el gobierno adquiera por expropiación, de acuerdo con el inciso (c) del párrafo undécimo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
III. Los terrenos que el gobierno adquiera para dedicarlos a la formación del patrimonio de las familias que cuenten con pocos recursos.
ARTÍCULO 724.- El precio de los terrenos a que se refiere la fracción II del artículo anterior, se pagará de la manera prevenida en el inciso (d) del párrafo undécimo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En los casos previstos en las fracciones I y III del artículo que precede, la autoridad vendedora fijará la forma y el plazo en que debe pagarse el precio de los bienes vendidos, teniendo en cuenta la capacidad económica del comprador.
ARTÍCULO 725.- El que desee constituir el patrimonio de la familia con la clase de bienes que menciona el artículo 723, además de cumplir los requisitos exigidos por las fracciones I, II y III del artículo 719, comprobará:
I. Que es mexicano;
II. Su aptitud o la de sus familiares para desempañar algún oficio, profesión, industria o comercio;
III. Que él o sus familiares poseen los instrumentos y demás objetos indispensables para ejercer la ocupación a que se dediquen.
IV. El promedio de sus ingresos, a fin de que se pueda calcular, con probabilidades de acierto, la posibilidad de pagar el precio del terreno que se le vende.
V. Que carece de bienes. Si el que tenga intereses legítimos demuestra que quién constituyó el patrimonio era propietario de bienes raíces al constituirlo, se declara nula la constitución del patrimonio.
ARTÍCULO 726.- Las autoridades previstas en el artículo 723 propiciarán y coadyuvarán para que se constituya por la autoridad jurisdiccional o notario público el patrimonio familiar.
ARTÍCULO 727.- La constitución del patrimonio de la familia no puede hacerse en fraude de los derechos de los acreedores.
ARTÍCULO 728.- Constituido el patrimonio de la familia, ésta tiene obligación de habitar la casa y de cultivar la parcela. La primera autoridad municipal del lugar en que esté constituido el patrimonio puede, por justa causa, autorizar para que se dé en arrendamiento o aparcería hasta por un año.
ARTÍCULO 729.- El patrimonio de la familia se extingue:
I. Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho a percibir alimentos;
II. Cuando sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos la parcela que le esté anexa;
III. Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia de que el patrimonio quede extinguido;
IV. Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman;
V. Cuando tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las autoridades mencionadas en el artículo 723, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes.
ARTÍCULO 730.- La declaración de que queda extinguido el patrimonio la hará el juez competente, mediante el procedimiento fijado en el código respectivo, y la comunicará al registro público para que se hagan las cancelaciones correspondientes.
Cuando el patrimonio se extinga por la causa prevista en la fracción IV del artículo que precede, hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse en el registro la cancelación que proceda.
ARTÍCULO 731.- El precio del patrimonio expropiado y la indemnización proveniente del pago del seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al patrimonio familiar, se depositarán en una institución de crédito, y no habiéndola en la localidad en una casa de comercio de notoria solvencia, a fin de dedicarlos a la constitución de un nuevo patrimonio de la familia. Durante un año son inembargables el precio depositado y el importe del seguro.
Si el dueño de los bienes vendidos no lo constituye dentro del plazo de seis meses, los miembros de la familia a que se refiere el artículo 713, tienen derecho de exigir judicialmente la constitución del patrimonio familiar.
Transcurrido un año desde que se hizo el depósito, sin que se hubiere promovido la constitución del patrimonio, la cantidad depositada se entregará al dueño de los bienes.
En los casos de suma necesidad o de evidente utilidad, puede el juez autorizar al dueño del depósito para disponer de él antes de que transcurra el año.
ARTÍCULO 732.- Puede solicitarse ante el juez de lo familiar la disminución del patrimonio de la familia:
I. Cuando se demuestre que su disminución es de gran necesidad o de notoria utilidad para la familia; y
II. Cuando el patrimonio familiar, por causas posteriores a su constitución, ha rebasado en más de un cien por ciento el valor máximo que puede tener, conforme el artículo 718.
ARTÍCULO 733.- El ministerio público será oído en la extinción y en la reducción del patrimonio de la familia.
ARTÍCULO 734.- Extinguido el patrimonio de la familia, los bienes que lo formaban vuelven al pleno dominio del que lo constituye o pasan a sus herederos si aquél ha muerto.
LIBRO SEGUNDO
DE LOS BIENES
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 735.- Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas
que no estén excluidas del comercio.
ARTÍCULO 736.- Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley.
ARTÍCULO 737.- Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad particular.
TÍTULO SEGUNDO
CLASIFICACION DE LOS BIENES
CAPÍTULO Y
DE LOS BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 738.- Son bienes inmuebles:
I. El suelo y las construcciones adheridas a él;
II. Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas, mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares;
III. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido;
IV. Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo;
V. Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formado parte de ella de un modo permanente;
VI. Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca, directa y exclusivamente a la industria o explotación de la misma;
VII. Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse y las semillas necesarias para el cultivo de la finca;
VIII. Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de estos, salvo convenio en contrario;
IX. Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y las cañerías de cualquiera especie que sirvan para conducir los líquidos o gases a una finca o para extraerlos de ella;
X. Los animales que formen el pié de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de ganadería, así como las bestias de trabajo indispensables para el cultivo de la finca, mientras están destinadas a ese objeto;
XI. Los diques y construcciones que, aún cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa;
XII. Los derechos reales sobre inmuebles;
XIII. El material rodante de los ferrocarriles, las líneas telefónicas y telegráficas y las estaciones radio-telegráficas fijas.
ARTÍCULO 739.- Los bienes muebles, por su naturaleza, que se hayan considerado como inmuebles, conforme a lo dispuesto en varias fracciones del artículo anterior, recobrarán su calidad de muebles cuando el mismo dueño los separe del edificio, salvo el caso de que en el valor de éste se haya computado el de aquellos, para constituir algún derecho real a favor de un tercero.
CAPÍTULO II
DE LOS BIENES MUEBLES
ARTÍCULO 740.- Los bienes son muebles por su Naturaleza o por disposición
de la ley.
ARTÍCULO 741.- Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.
ARTÍCULO 742.- Son bienes muebles por determinación de la ley, las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal.
ARTÍCULO 743.- Por igual razón se reputan muebles las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o sociedades, aún cuando a estas pertenezcan algunos bienes inmuebles.
ARTÍCULO 744.- Las embarcaciones de todo género son bienes muebles.
ARTÍCULO 745.- Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se hubieren acopiado para repararlo o para construir uno nuevo, serán muebles mientras no se hayan empleado en la fabricación.
ARTÍCULO 746.- Los derechos de autor se consideran bienes muebles.
ARTÍCULO 747.- En general, son bienes muebles todos los demás no considerados por la ley como inmuebles.
ARTÍCULO 748.- Cuando en una disposición de la ley o en los actos y contratos se use de las palabras bienes muebles, se comprenderán bajo esa denominación los enumerados en los artículos anteriores.
ARTÍCULO 749.- Cuando se use de las palabras muebles o bienes muebles de una casa, se comprenderán los que formen el ajuar y utensilios de ésta y que sirven exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas que la integren. En consecuencia, no se comprenderán: el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas y artísticas, los libros y sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de arte y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos, mercancías y demás cosas similares.
ARTÍCULO 750.- Cuando por la redacción de un testamento o de un convenio se descubra que el testador o las partes contratantes han dado a las palabras muebles o bienes muebles una significación diversa de la fijada en los artículos anteriores, se estará a los dispuesto en el testamento o convenio.
ARTÍCULO 751.- Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase, los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad.
Los no fungibles son los que no pueden ser sustituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad.
CAPÍTULO III
DE LOS BIENES CONSIDERADOS SEGUN LAS PERSONAS A QUIENES PERTENECEN
ARTÍCULO 752.- Los bienes son de dominio del poder público o de
propiedad de los particulares.
ARTÍCULO 753.- Son bienes de dominio del poder público los que pertenecen a la federación, a los estados o a los municipios.
ARTÍCULO 754.- Los bienes de dominio del poder público se regirán por las disposiciones de este Código en cuanto no esté determinado por leyes especiales.
ARTÍCULO 755.- Los bienes de dominio del poder público se dividen en bienes de uso común, bienes destinados a un servicio público y bienes propios.
ARTÍCULO 756.- Los bienes de uso común son inalienables e imprescriptibles. Pueden aprovecharse de ellos todos los habitantes, con las restricciones establecidas por la ley, pero para aprovechamientos especiales se necesita concesión otorgada con los requisitos que prevengan las leyes respectivas.
ARTÍCULO 757.- Los que estorben el aprovechamiento de los bienes de uso común, quedan sujetos a las penas correspondientes, a pagar los daños y perjuicios causados y a la pérdida de las obras que hubieren ejecutado.
ARTÍCULO 758.- Los bienes destinados a un servicio público y los bienes propios, pertenecen en pleno derecho a la federación, a los estados y a los municipios, pero los primeros son inalienables e imprescriptibles mientras no se les desafecte del servicio público a que se hallen destinados.
ARTÍCULO 759.- Cuando conforme a la ley pueda enajenarse y se enajene una vía pública, los propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho del tanto en la parte que les corresponda, a cuyo, efecto se les dará aviso de la enajenación. El derecho que este artículo concede deberá ejercitarse precisamente dentro de los ocho días siguientes al aviso. Cuando éste no se haya dado, los colindantes podrán pedir la rescisión del contrato, dentro de los seis meses, contados desde su celebración.
ARTÍCULO 760.- Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo dominio les pertenece legalmente, y de las que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño o autorización de la ley.
ARTÍCULO 761.- Los extranjeros y las personas morales, para adquirir la propiedad de bienes inmuebles, observarán lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias.
CAPÍTULO IV
DE LOS BIENES MOSTRENCOS
ARTÍCULO 762.- Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos
cuyo dueño se ignore.
ARTÍCULO 763.- El que hallare una cosa perdida o abandonada, deberá entregarla dentro de tres días a la autoridad municipal del lugar o a la más cercana, si el hallazgo se verifica en despoblado.
ARTÍCULO 764.- La autoridad dispondrá desde luego que la cosa hallada se tase por peritos, y la depositará, exigiendo formal y circunstanciado recibo.
ARTÍCULO 765.- Cualquiera que sea el valor de la cosa, se fijarán avisos durante un mes, de diez en diez días, en los lugares públicos de la cabecera del municipio, anunciándose que al vencimiento del plazo se rematará la cosa si no se presentare reclamante.
ARTÍCULO 766.- Si la cosa hallada fuere de las que no se pueden conservar, la autoridad dispondrá desde luego su venta y mandará depositar el precio. Lo mismo se hará cuando la conservación de la cosa pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su valor.
ARTÍCULO 767.- Si durante el plazo designado se presentare alguno reclamando la cosa, la autoridad municipal remitirá todos los datos del caso al juez competente, según el valor de la cosa, ante quien el reclamante probará su acción interviniendo como parte demandada el Ministerio Público.
ARTÍCULO 768.- Si el reclamante es declarado dueño se le entregará la cosa o su precio, en el caso del artículo 766, con deducción de los gastos.
ARTÍCULO 769.- Si el reclamante no es declarado dueño, o si pasado el plazo de un mes, contado desde la primera publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad de la cosa, ésta se venderá, dándose una cuarta parte del precio al que la halló y destinándose las otras tres cuartas partes al establecimiento de beneficencia que designe el Gobierno. Los gastos se repartirán entre los adjudicatarios en proporción a la parte que reciban.
ARTÍCULO 770.- Cuando por alguna circunstancia especial fuere necesaria, a juicio de la autoridad, la conservación de la cosa, el que halló ésta, recibirá la cuarta parte del precio.
ARTÍCULO 771.- La venta se hará siempre en almoneda pública.
ARTÍCULO 772.- La ocupación de las embarcaciones, de su carga y de los objetos que el mar arroje a las playas o que se recojan en alta mar, se rige por el Código de Comercio.
CAPÍTULO V
DE LOS BIENES VACANTES
ARTÍCULO 773.- Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño
cierto y conocido.
ARTÍCULO 774.- El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el estado y quisiere adquirir la parte que la ley da al descubridor, hará la denuncia de ellos ante el Ministerio Público del lugar de la ubicación de los bienes.
ARTÍCULO 775.- El Ministerio Público, si estima que procede, deducirá ante el juez competente, según el valor de los bienes, la acción que corresponda, a fin de que, declarados vacantes los bienes, se adjudiquen a la hacienda pública del estado. Se tendrá al que hizo la denuncia como tercero coadyuvante.
ARTÍCULO 776.- El denunciante recibirá la cuarta parte del valor catastral de los bienes que denuncie, observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 769.
ARTÍCULO 777.- El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en este capítulo, pagará una multa de cinco a cincuenta pesos, sin perjuicio de las penas que señale el respectivo código.
TÍTULO TERCERO
DE LA POSESION
CAPÍTULO UNICO
ARTÍCULO 778.- Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder
de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 781. Posee un derecho el
que goza de él.
ARTÍCULO 779.- Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario u otro título análogo, los dos son poseedores de la cosa. El que la posee a título de propietario tiene una posesión originaria; el otro, una posesión derivada.
ARTÍCULO 780.- En caso de despojo, el que tiene la posesión originaria goza del derecho de pedir que sea restituido el que tenía la posesión derivada, y si éste no puede o no quiere recobrarla, el poseedor originario puede pedir que se le dé la posesión a él mismo.
ARTÍCULO 781.- Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder una cosa en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de esa cosa, y que la retiene en provecho de éste en cumplimento de las órdenes e instrucciones que de él ha recibido, no se le considera poseedor.
ARTÍCULO 782.- Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación.
ARTÍCULO 783.- Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno, pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona a cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique.
88Civil del Estado de Nayarit
ARTÍCULO 784.- Cuando varias personas poseen una cosa indivisa, podrá cada una de ellas ejercer actos posesorios sobre la cosa común, con tal que no excluya los actos posesorios de los otros coposeedores.
ARTÍCULO 785.- Se entiende que cada uno de los partícipes de una cosa que se posee en común, ha poseído exclusivamente por todo el tiempo que duró la indivisión, la parte que al dividirse le tocare.
ARTÍCULO 786.- La posesión da al que la tiene la presunción de propietario para todos los efectos legales. El que posee en virtud de un derecho personal, o de un derecho real distinto de la propiedad, no se presume propietario, pero si es poseedor de buena fe tiene a su favor la presunción de haber obtenido la posesión del dueño de la cosa o derecho poseído.
ARTÍCULO 787.- El poseedor de una cosa mueble perdida o robada no podrá recuperarla de un tercero de buena fe que la haya adquirido en almoneda o de un comerciante que en mercado público se dedique a la venta de objetos de la misma especie, sin reembolsar al poseedor el precio que hubiere pagado por la cosa. El recuperante tiene derecho de repetir contra el vendedor.
ARTÍCULO 788.- La moneda y los títulos al portador no pueden ser reivindicados, del adquirente de buena fe, aunque el poseedor haya sido desposeído de ellos contra su voluntad.
ARTÍCULO 789.- El poseedor actual que pruebe haber poseído en tiempo anterior, tiene a su favor la presunción de haber poseído en el intermedio.
ARTÍCULO 790.- La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen en él.
ARTÍCULO 791.- Todo poseedor debe ser mantenido o restituido en la posesión contra aquellos que no tengan mejor derecho para poseer.
Es mejor la posesión que se funda en título, y cuando se trata de inmuebles, la que está inscrita. A falta de título o siendo iguales los títulos, la mas antigua.
Si las posesiones fueren dudosas, se pondrá en depósito la cosa hasta que se resuelva a quien pertenece la posesión.
ARTÍCULO 792.- Para que el poseedor tenga derecho al interdicto de recuperar la posesión se necesita que no haya pasado un año desde que se verificó el despojo.
ARTÍCULO 793.- Se reputa como nunca perturbado o despojado el que judicialmente fue mantenido o restituido en la posesión.
ARTÍCULO 794.- Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer. También es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.
Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer, lo mismo que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.
Entiéndese por título la causa generadora de la posesión.
ARTÍCULO 795.- La buena fe se presume siempre; al que afirme la mala fe del poseedor le corresponde probarla.
ARTÍCULO 796.- La posesión adquirida de buena fe no pierde ese carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente.
ARTÍCULO 797.- Los poseedores a que se refiere el artículo 779, se regirán por las disposiciones que norman los actos jurídicos en virtud de los cuales son poseedores, en todo lo relativo a frutos, pagos de gastos y responsabilidad por pérdida o menoscabo de la cosa poseída.
ARTÍCULO 798.- El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título traslativo de dominio, tiene los derechos siguientes:
I. El de hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no es interrumpida;
II. El de que se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los útiles, teniendo derecho de retener la cosa poseída hasta que se haga el pago;
III. El de retirar las mejoras voluntarias; si no se causa daño en la cosa mejorada o reparando el que se cause al retirarlas;
IV. El de que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de los frutos naturales e industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión, teniendo derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día en que los haya hecho.
ARTÍCULO 799.- El poseedor de buena fe a que se refiere el artículo anterior no responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída aunque haya ocurrido por hecho propio; pero sí responde de la utilidad que él mismo haya obtenido de la pérdida o deterioro.
ARTÍCULO 800.- El que posee por menos de un año, a título traslativo de dominio y con mala fe, siempre que no haya obtenido la posesión por medio delictuoso, está obligado:
I. A restituir los frutos percibidos;
II. A responder de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenida por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que éstos se habrían causado aunque la cosa hubiere estado poseída por su dueño. No responde de la pérdida sobrevenida natural e inevitablemente por el solo transcurso del tiempo.
Tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios.
ARTÍCULO 801.- El que posee en conceptos de dueño por más de un año, pacífica, continua y públicamente, aunque su posesión sea de mala fe, con tal que no sea delictuosa, tiene derecho:
I. A las dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir a la cosa poseída, perteneciendo la otra parte al propietario, si reivindica la cosa antes de que se prescriba;
II. A que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si es dable separarlas sin detrimento de la cosa mejorada.
No tienen derecho a los frutos naturales y civiles que produzca la cosa que posee, y responde de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa.
ARTÍCULO 802.- El poseedor que haya adquirido la posesión por algún hecho delictuoso, está obligado a restituir todos los frutos que haya producido la cosa y los que haya dejado de producir por omisión culpable. Tiene también la obligación impuesta por la fracción II del artículo 800.
ARTÍCULO 803.- Las mejoras voluntarias no son abonables a ningún poseedor, pero el de buena fe puede retirar esas mejoras conforme a lo dispuesto en el artículo 798, fracción III.
ARTÍCULO 804.- Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan. Los frutos civiles se producen día por día, y pertenecen al poseedor en esa proporción, luego que son debidos, aunque no los haya recibido.
ARTÍCULO 805.- Son gastos necesarios los que están prescritos por la ley y aquellos sin los que la cosa se pierde o desmejora.
ARTÍCULO 806.- Son gastos útiles aquellos que, sin ser necesarios aumentan el precio o producto de la cosa.
ARTÍCULO 807.- Son gastos voluntarios los que sirven solo al ornato de la cosa o al placer o comodidad del poseedor.
ARTÍCULO 808.- El poseedor debe justificar el importe de los gastos a que tenga derecho, en caso de duda, se tasarán aquellos por peritos.
ARTÍCULO 809.- Cuando el poseedor hubiere, de ser indemnizado por gastos y haya percibido algunos frutos a que no tenia derecho, habrá lugar a la compensación.
ARTÍCULO 810.- Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo, ceden siempre en beneficio del que haya vencido en la posesión.
ARTÍCULO 811.- Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia.
ARTÍCULO 812.- Posesión continua es la que no se ha interrumpido por alguno de los medios enumerados en el capítulo V, título VII de este libro.
ARTÍCULO 813.- Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser conocido por todos. También lo es la que está inscrita en el registro público de la propiedad.
ARTÍCULO 814.- Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción.
ARTÍCULO 815.- Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, a menos que se pruebe que ha cambiado la causa de la posesión.
ARTÍCULO 816.- La posesión se pierde:
I. Por abandono;
II. Por cesión a título oneroso o gratuito;
III. Por la destrucción o pérdida de la cosa o por quedar ésta fuera del comercio;
IV. Por resolución judicial;
V. Por despojo, si la posesión del despojado dura más de un año;
VI. Por reivindicación del propietario;
VII. Por expropiación por causa de utilidad pública.
ARTÍCULO 817.- Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible ejercitarlos o cuando no se ejercen por el tiempo que baste para que queden prescritos.
TÍTULO CUARTO
DE LA PROPIEDAD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 818.- El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella
con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes.
ARTÍCULO 819.- La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño, sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
ARTÍCULO 820.- Se declara de utilidad pública la adquisición que haga el estado de terrenos apropiados a fin de venderlos para la constitución del patrimonio de la familia o para que se construyan casas habitaciones que se alquilen a las familias pobres, mediante el pago de una renta módica.
ARTÍCULO 821.- La autoridad puede, mediante indemnización, ocupar la propiedad particular, deteriorarla y aún destruirla si ésto es indispensable para prevenir o remediar una calamidad pública, para salvar de un riesgo inminente una población. También puede la autoridad competente expropiar la propiedad particular por causas de utilidad pública, mediante indemnización y para ejecutar obras de evidente beneficio colectivo.
ARTÍCULO 822.- El propietario o el inquilino de un predio tiene derecho de ejercer las acciones que procedan para impedir que, por el mal uso de la propiedad del vecino, se perjudiquen la seguridad, el sosiego o la salud de los que habitan el predio.
ARTÍCULO 823.- No pertenecen al dueño del predio los minerales o substancias mencionadas en el párrafo cuarto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni las aguas que el párrafo quinto del mismo artículo dispone que sean de propiedad de la nación.
ARTÍCULO 824.- En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que hagan perder el sostén necesario al suelo de la propiedad vecina, a menos que se hagan las obras de consolidación indispensables para evitar todo daño a este predio.
ARTÍCULO 825.- No es lícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no dé otro resultado que causar perjuicio a un tercero, sin utilidad para el propietario.
ARTÍCULO 826.- Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad y hacer o exigir el amojonamiento de la misma.
ARTÍCULO 827.- También tiene derecho y en su caso obligación, de cerrar o de cercar su propiedad, en todo o en parte, del modo que lo estime conveniente o lo disponga las leyes o reglamentos, sin perjuicio de las servidumbres que reporte la propiedad.
ARTÍCULO 828.- Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas fuertes, fortalezas y edificios públicos sino sujetándose a las condiciones exigidas en los reglamentos especiales de la materia.
ARTÍCULO 829.- Las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal, para mantener expedita la navegación de los ríos, la construcción o reparación de las vías públicas, y para las demás obras comunales de esta clase, se fijarán por las leyes y reglamentos especiales, y, a falta de éstos, por las disposiciones de este código.
ARTÍCULO 830.- Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad fosos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos; ni instalar depósitos de materias corrosivas, máquinas de vapor o fábricas destinadas a usos que puedan ser peligrosos o nocivos, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos o sin construir las obras de resguardo necesarias, con sujeción a lo que prevengan los mismos reglamentos, o, falta de ellos, a lo que se determine por juicio pericial.
ARTÍCULO 831.- Nadie puede plantar árboles cerca de una heredad ajena, sino a la distancia de dos metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes, y de un metro, si la plantación se hace de arbustos o árboles pequeños.
ARTÍCULO 832.- El propietario puede pedir que se arranquen los árboles plantados a menor distancia de su predio de la señalada en el artículo que precede y hasta cuando sea mayor, si es evidente el daño que los árboles le causan.
ARTÍCULO 833.- Si las ramas de los árboles se extienden sobre heredades, jardines o patios vecinos, el dueño de éstos tendrán derecho de que corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad, y si fueren las raíces de los árboles las que se extendieron en el suelo de otro, éste podrá hacerlas cortar por sí mismo dentro de su heredad, pero con previo aviso al vecino.
ARTÍCULO 834.- El dueño de una pared que no sea de copropiedad, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a una altura tal que la parte inferior de la ventana diste del suelo de la vivienda a que dé luz tres metros a lo menos, y en todo caso con reja de hierro, remetida en la pared y con red de alambre, cuyas mallas sean de tres centímetros a lo sumo.
ARTÍCULO 835.- Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertas las ventanas o huecos, podrá construir pared contigua a ella, o si adquiere la copropiedad, apoyarse en la misma pared, aunque de uno u otro modo, cubra los huecos o ventanas.
ARTÍCULO 836.- No se pueden tener ventanas para asomarse ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la propiedad del vecino, prolongándose más allá del límite que separa las heredades. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay un metro de distancia.
ARTÍCULO 837.- La distancia de que habla el artículo anterior se mide desde la línea de separación de las dos propiedades.
ARTÍCULO 838.- El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados y azoteas de tal manera que las aguas pluviales no caigan sobre el suelo o edificio vecino.
CAPÍTULO II
DE LA APROPIACION DE LOS ANIMALES
ARTÍCULO 839.- Los animales sin marca alguna que se encuentren en las
propiedades se presume que son del dueño de éstas, mientras no
se pruebe lo contrario, a no ser que el propietario no tenga cría de
la raza a que los animales pertenezcan.
ARTÍCULO 840.- Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad particular que explotan en común varios; se presume del dueño de la cría de la misma especie y de la misma raza en ellas establecidas, mientras no se pruebe lo contrario. Si dos o más fueren dueños de la misma especie o raza, mientras no haya prueba de que los animales pertenecen a alguno de ellos, se reputarán propiedad común.
ARTÍCULO 841.- El derecho de caza y el de apropiarse los productos de ésta en terreno público se sujetará a las leyes y reglamentos respectivos.
ARTÍCULO 842.- En terrenos de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho a que se refiere el artículo anterior, ya sea comenzando en él la caza, ya continuando la comenzada en terreno público, sin permiso del dueño. Los campesinos asalariados y los aparceros gozan del derecho de caza en las fincas donde trabajen, en cuanto se aplique a satisfacer sus necesidades y las de sus familias.
ARTÍCULO 843.- El ejercicio del derecho de cazar se regirá por los reglamentos administrativos y por las siguientes bases.
ARTÍCULO 844.- El cazador se hace dueño del animal que caza por el acto de apoderarse de él, observándose lo dispuesto en el artículo 846.
ARTÍCULO 845.- Se considera capturado el animal que ha sido muerto por el cazador durante el acto venatorio, y también el que está preso en redes.
ARTÍCULO 846.- Si la pieza herida muriese en terrenos ajenos, el propietario de éstos, o quien le represente deberá entregarla al cazador o permitir que entre a buscarla.
ARTÍCULO 847.- El propietario que infrinja el artículo anterior pagará el valor de la pieza, y el cazador perderá ésta si entra a buscarla sin permiso de aquél.
ARTÍCULO 848.- El hecho de entrar los perros de caza en terrenos ajenos sin la voluntad del cazador, sólo obliga a éste a la reparación de los daños causados.
ARTÍCULO 849.- La acción para pedir la reparación prescribe a los treinta días, contados desde la fecha en que se causó el daño.
ARTÍCULO 850.- Es lícito a los labradores destruir en cualquier tiempo los animales bravíos o cerriles que perjudiquen sus sementeras o plantaciones.
ARTÍCULO 851.- El mismo derecho tienen respecto a las aves domésticas en los campos en que hubiere tierras sembradas de cereales u otros frutos pendientes a los que pudieren perjudicar aquellas aves.
ARTÍCULO 852.- Se prohibe absolutamente destruir en predio ajeno los nidos, huevos y crías de aves de cualquier especie.
ARTÍCULO 853.- La pesca y el buceo de perlas en las aguas del domicilio del poder público, que sea de uso común, se regirán por lo que dispongan las leyes y reglamentos respectivos.
ARTÍCULO 854.- El derecho de pesca en aguas particulares pertenece a los dueños de los predios en que aquéllas se encuentren, con sujeción a las leyes y reglamentos de la materia.
ARTÍCULO 855.- Es lícito a cualquier persona apropiarse los animales bravíos, conforme a los reglamentos respectivos.
ARTÍCULO 856.- Es lícito a cualquier persona apropiarse los enjambres que no hayan sido encerrados en colmena o cuando la han abandonado.
ARTÍCULO 857.- No se entiende que las abejas han abandonado la colmena cuando se han posado en predio propio del dueño, o éste las persigue llevándolas a la vista.
ARTÍCULO 858.- Los animales feroces que se escaparen del encierro en que los tengan sus dueños, podrán ser destruidos o capturados por cualquiera. Pero los dueños pueden recuperarlos si indemnizan los daños y perjuicios que hubieren ocasionado.
ARTÍCULO 859.- La apropiación de los animales domésticos se rige por las disposiciones contenidas en el título de los bienes mostrencos.
CAPÍTULO III
DE LOS TESOROS
ARTÍCULO 860.- Para los efectos de los artículos que siguen se
entiende por tesoro el depósito oculto de dinero, alhajas u otros objetos
preciosos cuya legítima procedencia se ignore. Nunca un tesoro se considera
como fruto de una finca.
ARTÍCULO 861.- El tesoro oculto pertenece al que lo descubre en sitio de su propiedad.
ARTÍCULO 862.- Si el sitio fuere de dominio del poder público o perteneciere a alguna persona particular que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad del tesoro y la otra mitad al propietario del sitio.
ARTÍCULO 863.- Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias y para las artes, se aplicarán a la nación por su justo precio, el cual se distribuirá conforme a lo dispuesto en los artículos 861 y 862.
ARTÍCULO 864.- Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno goce del derecho ya declarado, es necesario que el descubrimiento sea casual.
ARTÍCULO 865.- De propia autoridad nadie puede, en terreno o edificio ajeno, hacer excavaciones, horadación u obra alguna para buscar un tesoro.
ARTÍCULO 866.- El tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras practicadas sin consentimiento de su dueño, pertenece íntegramente a éste.
ARTÍCULO 867.- El que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras para descubrir un tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los daños y perjuicios,
y, además, a costear la reposición de las cosas a su primer estado; perderá también el derecho de inquilinato si lo tuviere, en el fundo, aunque no esté fenecido el término del arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño.
ARTÍCULO 868.- Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se observarán las estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución; y si no las hubiere, los gastos y lo descubierto se distribuirán por mitad.
ARTÍCULO 869.- Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de una finca en que se haya encontrado el tesoro, si el que lo encontró fue el mismo usufructuario, la parte que le corresponde se determinará según las reglas que quedan establecidas para el descubridor extraño. Si el descubridor no es el dueño ni el usufructuario, el tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor, con exclusión del usufructuario, observándose en este caso lo dispuesto en los artículo 866, 867 y 868.
ARTÍCULO 870.- Si el propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo pertenece a otra persona, ésta no tendrá parte alguna en el tesoro, pero sí derecho de exigir del propietario una indemnización por los daños y perjuicios que origine la interrupción del usufructo en la parte ocupada o demolida para buscar el tesoro; la indemnización se pagará aún cuando no se encuentre el tesoro.
CAPÍTULO IV
DEL DERECHO DE ACCESION
ARTÍCULO 871.- La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos
producen, o se le une o incorpora natural o artificialmente. Este derecho se
llama de accesión.
ARTÍCULO 872.- En virtud de él pertenecen al propietario:
I. Los frutos naturales;
II. Los frutos industriales;
III. Los frutos civiles.
ARTÍCULO 873.- Son frutos naturales y las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás productos de los animales.
ARTÍCULO 874.- Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre y no al del padre, salvo convenio anterior en contrario.
ARTÍCULO 875.- Son frutos industriales los que producen las heredades o fincas de cualquier especie, mediante el cultivo o trabajo.
ARTÍCULO 876.- No se reputan frutos naturales o industriales sino desde que están manifestados o nacidos.
ARTÍCULO 877.- Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la madre, aunque no hayan nacido.
ARTÍCULO 878.- Son frutos civiles, los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los inmuebles, los réditos de los capitales y todos aquellos que no siendo producidos por la misma cosa directamente, vienen de ella por contrato, por última voluntad o por ley.
ARTÍCULO 879.- El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación.
ARTÍCULO 880.- Todo lo que se une o se incorpore a una cosa, lo edificado, plantado y sembrado y lo reparado o mejorado en terreno o finca de propiedad ajena, pertenece al dueño del terreno o finca con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 881.- Todas las obras, siembras y plantaciones, así como las mejoras y reparaciones ejecutadas en un terreno, se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario.
ARTÍCULO 882.- El que siembre, plante o edifique en finca propia, con semillas, plantas o materiales ajenos, adquiere la propiedad de unas y otros, pero con la obligación de pagarlos en todo caso y de resarcir daños y perjuicios si ha procedido de mala fe.
ARTÍCULO 883.- El dueño de las semillas, plantas o materiales, nunca tendrá derecho de pedir que se le devuelvan, destruyéndose la obra o plantación; pero si las plantas no han echado raíces y pueden sacarse, el dueño de ellas tiene derecho de pedir que así se haga.
ARTÍCULO 884.- Cuando las semillas o los materiales no estén aún aplicados en su objeto, ni confundidos con otros, pueden reivindicarse por el dueño.
ARTÍCULO 885.- El dueño del terreno en que se edifique, siembre o plante de buena fe, tendrá derecho de hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización prescrita en el artículo 882, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el precio del terreno y al que sembró, solamente su renta. Si el dueño del terreno ha procedido de mala fe, sólo tendrá derecho de que se le pague el valor de la renta y el precio del terreno, en sus respectivos casos.
ARTÍCULO 886.- El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin que tenga derecho a reclamar indemnización alguna del dueño del suelo ni de retener la cosa.
ARTÍCULO 887.- El dueño del terreno en que se haya edificado con mala fe podrá pedir la demolición de la obra y la reposición de las cosas a su estado primitivo, a costa del edificador.
ARTÍCULO 888.- Cuando haya mala fe, no sólo por parte del que edificare, sino por parte del dueño, se entenderá compensada esta circunstancia y se arreglarán los derechos de uno y otro conforme a lo resuelto para el caso de haberse procedido de buena fe.
ARTÍCULO 889.- Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o sembrador, cuando hace la edificación, plantación o siembra, o permite, sin reclamar, que con materia suyo las haga otro en terreno que sabe es ajeno, no pidiendo previamente al dueño su consentimiento por escrito.
ARTÍCULO 890.- Se entiende haber mala fe por parte del dueño, siempre que a su vista, ciencia y paciencia se hiciere el edificio, la siembra o la plantación.
ARTÍCULO 891.- Si los materiales, planta o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe, el dueño del terreno es responsable subsidiariamente del valor de aquellos objetos, siempre que concurran las dos circunstancias siguientes:
I. Que el que de mala fe empleó materiales, plantas o semillas, no tenga bienes con que responder de su valor;
II. Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche al dueño.
ARTÍCULO 892.- No tendrá lugar lo dispuesto en el artículo anterior si el propietario usa del derecho que le concede el artículo 887.
ARTÍCULO 893.- El acrecentamiento que por aluvión reciben las heredades confinantes con corrientes de agua pertenece a los dueños de las riberas en que el aluvión se deposite.
ARTÍCULO 894.- Los dueños de las heredades confinantes con las lagunas o estanques no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inunden con las crecidas extraordinarias.
ARTÍCULO 895.- Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible de un campo ribereño y la lleva a otro inferior, o a la ribera opuesta, el propietario de la porción arrancada puede reclamar su propiedad, haciéndolo dentro de dos años, contados desde el acaecimiento; pasado este plazo, perderá su derecho de propiedad, a menos que el propietario del campo a que se unió la porción arrancada no haya aún tomado posesión de ella.
ARTÍCULO 896.- Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al propietario del terreno a donde vayan a parar, si no los reclaman dentro de dos meses los antiguos dueños. Si éstos los reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos y ponerlos en lugar seguro.
ARTÍCULO 897.- La Ley sobre Aguas de Jurisdicción Federal determinará a quien pertenecen los cauces abandonados de los ríos federales que varíen de curso.
ARTÍCULO 898.- Los cauces abandonados por corrientes de agua que no sean de la Federación, pertenecen a los dueños de los terrenos por donde corren esas aguas. Si la corriente era limítrofe de varios predios, el cauce abandonado pertenece a los propietarios de ambas riberas, proporcionalmente a la extensión del frente de cada heredad, a lo largo de la corriente, tirando una línea divisoria por en medio del álveo.
ARTÍCULO 899.- Cuando la corriente del río se divide en dos brazos o ramales, dejando aisladas una heredad o parte de ella, el dueño no pierde su propiedad sino en la parte ocupada por las aguas, salvo lo que sobre el particular disponga la Ley sobre Aguas de Jurisdicción Federal.
ARTÍCULO 900.- Cuando dos cosas muebles que pertenecen a dos dueños distintos se unen de tal manera que vienen a formar una sola, sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria, pagando su valor.
ARTÍCULO 901.- Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, la de mayor valor.
ARTÍCULO 902.- Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la regla establecida en el artículo que precede, se reputará principal el objeto cuyo uso, perfección o adorno se haya conseguido por la unión del otro.
ARTÍCULO 903.- En la pintura, escultura y bordado, en los escritos impresos, grabados, litografías, fotograbados, oleografías, cromolitografías y en las demás obtenidas por otros procedimientos análogos a los anteriores, se estima accesorio la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino.
ARTÍCULO 904.- Cuando las cosas unidas puedan separarse sin detrimento y subsistir independientemente, los dueños respectivos pueden exigir la separación.
ARTÍCULO 905.- Cuando las cosas unidas no puedan separarse sin que la que se reputa accesoria sufra deterioro, el dueño de la principal tendrá también derecho de pedir la separación; pero quedará obligado a indemnizar al dueño de la accesoria, siempre que éste haya procedido de buena fe.
ARTÍCULO 906.- Cuando el dueño de la cosa accesoria es el que ha hecho la incorporación, la pierde si ha obrado de mala fe, y está, además, obligado a indemnizar al propietario de los perjuicios que se le hayan seguido a causa de la incorporación.
ARTÍCULO 907.- Si el dueño de la cosa principal es el que ha procedido de mala fe, el que lo sea de la accesoria tendrá derecho a que aquél le pague su valor y le indemnice de los daños y perjuicios o a que la cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya de destruirse la principal.
ARTÍCULO 908.- Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños a vista o ciencia y paciencia del otro, y sin que éste se oponga, los derechos respectivos se arreglarán conforme a lo dispuesto en los artículos 900, 901, 902 y 903.
ARTÍCULO 909.- Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento tenga derecho a indemnización, podrá exigir que ésta consista en la entrega de una cosa igual en especie, en valor y en todas sus circunstancias a la empleada, o bien el precio de ella fijado por peritos.
ARTÍCULO 910.- Si se mezclan dos cosas de igual o diferente especie, por voluntad de sus dueños o por casualidad, y en este último caso las cosas no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte le corresponda, atendiendo el valor de las cosas mezcladas o confundidas.
ARTÍCULO 911.- Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe se mezclan o confunden dos cosas de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se arreglarán por lo dispuesto en el artículo anterior, a no ser que el dueño de la cosa mezclada sin su consentimiento prefiera la indemnización de daños y perjuicios.
ARTÍCULO 912.- El que de mala fe hace la mezcla o confusión, pierde la cosa mezclada o confundida que fuere de su propiedad y queda además, obligado a la indemnización de los perjuicios causados al dueño de la cosa o cosas con que se hizo la mezcla.
ARTÍCULO 913.- El que de buena fe empleo materia ajena, en todo o en parte, para formar una cosa de nueva especie, hará suya la obra, siempre que el mérito artístico de ésta exceda en precio a la materia, cuyo valor indemnizará el dueño.
ARTÍCULO 914.- Cuando el mérito artístico de la obra sea inferior en precio a la materia el dueño de ésta hará suya la nueva especie y tendrá derecho, además, para reclamar indemnización de daños y perjuicios, descontándose del monto de éstos el valor de la obra, a tasación de peritos.
ARTÍCULO 915.- Si la especificación se hizo de mala fe, el dueño de la materia empleada tiene derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al que la hizo, o exigir de éste que le pague el valor de la materia y le indemnice de los perjuicios que se le hayan seguido.
ARTÍCULO 916.- La mala fe en los casos de mezcla o confusión se calificará conforme a lo dispuesto en los artículos 889 y 890.
CAPÍTULO V
DEL DOMINIO DE LAS AGUAS
ARTÍCULO 917.- El dueño del predio en que exista una fuente natural
o que haya perforado un pozo brotante, hecho obras de captación de aguas
subterráneas o construido aljibe o presas para captar las aguas fluviales,
tiene derecho de disponer de esas aguas, pero si éstas pasan de una finca
a otra, su aprovechamiento se considerará de utilidad pública
y quedará sujeto a las disposiciones especiales que sobre el particular
se dicten.
El dominio del dueño de un predio sobre las aguas de que trata este artículo, no perjudica los derechos que legítimamente hayan podido adquirir a su aprovechamiento los de los predios inferiores.
ARTÍCULO 918.- Si alguno perforase pozo o hiciere obras de captación de aguas subterráneas en su propiedad, aunque por esto disminuya el agua del abierto en fundo ajeno, no está obligado a indemnizar, pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 825.
ARTÍCULO 919.- El propietario de las aguas no podrá desviar su curso de modo que cause daño a un tercero.
ARTÍCULO 920.- El uso y aprovechamiento de las aguas de dominio público se regirá por la ley especial respectiva.
ARTÍCULO 921.- El propietario de un predio que sólo con muy costosos trabajos pueda proveerse del agua que necesite para utilizar convenientemente ese predio tiene derecho de exigir de los dueños de los predios vecinos que tengan aguas sobrantes que le proporcionen la necesaria, mediante el pago de una indemnización fijada por peritos.
CAPÍTULO VI
DE LA COPROPIEDAD
ARTÍCULO 922.- Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen
proindiviso a varias personas.
ARTÍCULO 923.- Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que, por la misma naturaleza de las cosas, o por determinación de la ley, el dominio es indivisible.
ARTÍCULO 924.- Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división y los partícipes no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados.
ARTÍCULO 925.- A falta de contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad por las disposiciones siguientes.
ARTÍCULO 926.- El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas porciones.
Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad.
ARTÍCULO 927.- Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad ni impida a los copropietarios usarlas según su derecho.
ARTÍCULO 928.- Todo copropietario tiene derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo puede eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.
ARTÍCULO 929.- Ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos.
ARTÍCULO 930.- Para la administración de la cosa común, serán obligatorios todos los acuerdos de la mayoría de los partícipes.
ARTÍCULO 931.- Para que haya mayoría se necesita la mayoría de los copropietarios y la mayoría de intereses.
ARTÍCULO 932.- Si no hubiere mayoría, el juez, oyendo a los interesados, resolverá lo que debe hacerse dentro de lo propuesto por los mismos.
ARTÍCULO 933.- Cuando parte de la cosa perteneciera exclusivamente a un copropietario o a algunos de ellos, y otra fuere común solo a ésta será aplicable la disposición anterior.
ARTÍCULO 934.- Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aún substituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto.
ARTÍCULO 935.- Cuando los diferentes departamentos, viviendas, casas o locales de un inmueble, construidos en forma vertical, horizontal o mixta, susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública, pertenecieran a distintos propietarios, cada uno de éstos tendrá un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su departamento, vivienda, casa o local y además un derecho de copropiedad sobre los elementos y partes comunes del inmueble, necesarios para su adecuado uso o disfrute.
Cada propietario podrá enajenar, hipotecar o gravar en cualquier otra forma su departamento, vivienda, casa o local, sin necesidad de consentimiento de los demás condominios. En la enajenación, gravamen o embargo de un departamento, vivienda, casa o local, se entenderán comprendidos invariablemente los derechos sobre los bienes comunes que le son anexos.
El derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble, sólo será enajenable, gravable o embargable por terceros, conjuntamente con el departamento, vivienda, casa o local de propiedad exclusiva, respecto del cual se considere anexo inseparable. La copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble no es susceptible de división.
Los derechos y obligaciones de los propietarios a que se refiere este precepto, se regirán por las escrituras en que se hubiere establecido el régimen de propiedad, por las de compraventa correspondiente, por el Reglamento del Condominio de que se trate, por la Ley sobre Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el estado de Nayarit, por las disposiciones de este Código y las demás leyes que fueren aplicables.
ARTÍCULO 936.- Cuando haya constancia que demuestre quién fabricó la pared que divide los predios, el que la costeó es dueño exclusivo de ella; si consta que se fabricó por los colindantes, o no consta quién la fabricó, es de propiedad común.
ARTÍCULO 937.- Se presume la copropiedad mientras no haya signo exterior que demuestre lo contrario.
I. En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación;
II. En las paredes divisorias de los jardines o corrales situadas en poblado o en el campo;
III. En las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios rústicos. Si las construcciones no tienen una misma altura, solo hay presunción de copropiedad hasta la altura de la construcción menos elevada.
ARTÍCULO 938.- Hay signo contrario o la copropiedad:
I. Cuando hay ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los edificios;
II. Cuando conocidamente toda la pared, vallado, cerca o seto, están construidos sobre el terreno de una de las fincas y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas;
III. Cuando la pared soporte las cargas y carreras, pasos y armaduras, de una de las posesiones y no de la contigua;
IV. Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otras heredades está construida de modo que la albardilla caiga hacia una sola de las propiedades;
V. Cuando la pared divisoria construida de mampostería presenta piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salen fuera de la superficie sólo por un lado de la pared, y no por el otro;
VI. Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forme parte y un jardín, campo corral o sitio sin edificio;
VII. Cuando una heredad se halle cerrada o defendida por vallados, cercas o setos vivos y las contiguas no lo estén;
VIII. Cuando la cerca que encierra completamente una heredad es de distinta especie de la que tiene la vecina en sus lados contiguos a la primera.
ARTÍCULO 939.- En general, se presume que en los casos señalados en el artículo anterior la propiedad de las paredes, cercas, vallados o setos pertenecen exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tiene a su favor estos signos exteriores.
ARTÍCULO 940.- Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades se presumen también de copropiedad si no hay título o signo que demuestre lo contrario.
ARTÍCULO 941.- Hay signo contrario a la copropiedad, cuando la tierra o broza sacada de la zanja o acequia para abrirla o limpiarla se halla de un sólo lado; en este caso se presume que la propiedad de la zanja o acequia es exclusivamente del dueño de la heredad que tiene a su favor este signo exterior.
ARTÍCULO 942.- La presunción que establece el artículo anterior cesa cuando la inclinación del terreno obliga a echar la tierra de un solo lado.
ARTÍCULO 943.- Los dueños de los predios, están obligados a cuidar de que no se deteriore la pared, zanja o seto de propiedad común, y si por el hecho de alguno de sus dependientes o animales, o por cualquiera otra causa que dependa de ellos, se deterioraren, deben reponerlos, pagando los daños y perjuicios que se hubieren causado.
ARTÍCULO 944.- La reparación y reconstrucción de las paredes de propiedad común y el mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas, acequias, también comunes se costearán, proporcionalmente, por todos los dueños que tengan a su favor la copropiedad.
ARTÍCULO 945.- El propietario que quiera librarse de las obligaciones que impone el artículo anterior puede hacerlo renunciando a la copropiedad, salvo el caso en que la pared común sostenga un edificio suyo.
ARTÍCULO 946.- El propietario de un edificio que se apoya en una pared común, puede al derribarlo renunciar o no a la copropiedad. En el primer caso serán de su cuenta todos gastos necesarios para evitar o reparar los daños que cause la demolición. En el segundo, además de esta obligación, queda sujeto a las que le imponen los artículos 943 y 944.
ARTÍCULO 947.- El propietario de una finca contigua a una pared divisoria que no sea común, sólo puede darle este carácter en todo o en parte, por contrato con el dueño de ella.
ARTÍCULO 948.- Todo propietario puede alzar la pared de su propiedad común, haciéndolo a sus expensas, e indemnizando de los perjuicios que se ocasionaren por la obra, aunque sean temporales.
ARTÍCULO 949.- Serán igualmente de su cuenta todas las obras de conservación de la pared en la parte en que ésta haya aumentado su altura o espesor y las que en la parte común sean necesarias, siempre que el deterioro provenga de la mayor altura o espesor que se haya dado a la pared.
ARTÍCULO 950.- Si la pared de propiedad común no puede resistir a la elevación, el propietario que quiera levantarla tendrá la obligación de reconstruirla a su costa; y si fuera necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su suelo.
ARTÍCULO 951.- En los casos señalados por los artículos 948 y 949; la pared continúa siendo de propiedad común hasta la altura en que lo era antiguamente, aún cuando haya sido edificada de nuevo a expensas de uno solo, y desde el punto donde comenzó la mayor altura es propiedad del que la edificó.
ARTÍCULO 952.- Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación o espesor a la pared podrán, sin embargo, adquirir en la parte nuevamente elevada los derechos de copropiedad, pagando proporcionalmente el valor de la obra y la mitad del valor del terreno sobre que se hubiera dado mayor espesor.
ARTÍCULO 953.- Cada propietario de una pared común podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la comunidad; podrán por tanto, edificar, apoyando su obra en la pared común o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás copropietarios. En caso de resistencia de los otros propietarios, se arreglarán por medio de peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquéllos.
ARTÍCULO 954.- Los árboles existentes en cerca de copropiedad o que señalen lindero, son también de copropiedad y no pueden ser cortados ni substituidos con otros sin el consentimiento de ambos propietarios; o por decisión judicial pronunciada en juicio contradictorio, en caso de desacuerdo de los propietarios.
ARTÍCULO 955.- Los frutos del árbol o del arbusto y los gastos de su cultivo serán repartidos por partes iguales entre los copropietarios.
ARTÍCULO 956.- Ningún copropietario puede, sin consentimiento del otro, abrir ventana ni hueco alguno en pared común.
ARTÍCULO 957.- Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su parte alícuota respectiva si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A ese efecto, el copropietario notificará a los demás, por medio de notario o judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho días siguientes hagan uso del derecho del tanto. Transcurridos los ocho días, por el solo lapso del término se pierde el derecho, mientras no se haya hecho la notificación, la venta no producirá efecto legal alguno.
ARTÍCULO 958.- Si varios propietarios de cosa indivisa hicieren uso del derecho del tanto, será preferido al que represente mayor parte, y siendo iguales, el designado por la suerte, salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO 959.- Las enajenaciones hechas por herederos o legatarios de la parte de herencia que les corresponda, se regirán por lo dispuesto en los artículos relativos.
ARTÍCULO 960.- La copropiedad cesa: por la división de la cosa común; por la destrucción o pérdida de ella; por su enajenación y por la consolidación o reunión de todas las cuotas en un sólo copropietario.
ARTÍCULO 961.- La división de una cosa común no perjudica a tercero, el cual conserva los derechos reales que le pertenecen antes de hacer la partición, observándose en su caso, lo dispuesto para hipotecas que gravan fincas susceptibles de ser fraccionadas y lo prevenido para el adquirente de buena fe que inscribe su título en el Registro Público.
ARTÍCULO 962.- La división de bienes inmuebles es nula, si no se hace con las mismas formalidades que la ley exige para su venta.
ARTÍCULO 963.- Son aplicables a la división entre partícipes las reglas concernientes a la división de herencia.
TÍTULO QUINTO
DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACION
CAPÍTULO I
DEL USUFRUCTO EN GENERAL
ARTÍCULO 964.- El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar
de los bienes ajenos.
ARTÍCULO 965.- El usufructo puede constituirse por la ley, por la voluntad del hombre o por prescripción.
ARTÍCULO 966.- Puede constituirse el usufructo a favor de una o de varias personas, simultánea o sucesivamente.
ARTÍCULO 967.- Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por herencia, sea por contrato, cesando el derecho de una de las personas, pasará al propietario, salvo que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios.
ARTÍCULO 968.- Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.
ARTÍCULO 969.- El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente y bajo condición.
ARTÍCULO 970.- Es vitalicio el usufructo si en el título constitutivo no se expresa lo contrario.
ARTÍCULO 971.- Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se arreglan, en todo caso, por el título constitutivo del usufructo.
ARTÍCULO 972.- Las corporaciones que no pueden adquirir, poseer o administrar bienes raíces, tampoco pueden tener usufructo constituido sobre bienes de esta clase.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO
ARTÍCULO 973.- El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las
acciones y excepciones reales, personales o posesorias, y ser considerado parte
en todo litigio, aunque sea seguido por el propietario, siempre que en él
se interese el usufructo.
ARTÍCULO 974.- El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos, sean naturales, industriales o civiles.
ARTÍCULO 975.- Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario. Ni éste ni el usufructuario tienen que hacerse abono alguno por razón de labores, semillas u otros gastos semejantes. Lo dispuesto en este artículo no perjudica a los aparceros o arrendatarios que tengan derecho de percibir alguna porción de frutos al tiempo de comenzar o extinguirse el usufructo.
ARTÍCULO 976.- Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción del tiempo que dure el usufructo, aún cuando no estén cobrados.
ARTÍCULO 977.- Si el usufructo comprendiera cosas que se deteriorasen por el uso, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas, empleándolas según su destino y no estará obligado a restituirlas, al concluir el usufructo, sino en el estado en que se encuentren, pero tiene obligación de indemnizar al propietario del deterioro que hubiere sufrido por dolo o negligencia.
ARTÍCULO 978.- Si el usufructo comprende cosas que no pueden usarse sin consumirse, el usufructuario tendrá el derecho de consumirlas, pero está obligado a restituirlas al terminar el usufructo, en igual género, cantidad y calidad. No siendo posible hacer la restitución, está obligado a pagar su valor, si se hubieren dado estimadas, o su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo, si no fueron estimadas.
ARTÍCULO 979.- Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a réditos, el usufructuario sólo hace suyos éstos y no aquéllos; pero para que el capital se redima anticipadamente, para que se haga novación de la obligación primitiva, para que se substituya la persona del deudor si no se trata de derechos garantizados con gravamen real, así como para que el capital redimido vuelva a imponerse, se necesita el consentimiento del usufructuario.
ARTÍCULO 980.- El usufructuario de un monte disfruta de todos los productos que provengan de éste, según su naturaleza.
ARTÍCULO 981.- Si el monte fuera talar o de maderas de construcción, podrá el usufructuario hacer en él las talas o cortes ordinarios que haría el dueño, acomodándose en el modo, porción o época a las leyes especiales o a las costumbres del lugar.
ARTÍCULO 982.- En los demás casos, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie, como no sea para reponer o reparar algunas de las cosas usufructuadas, y en este caso acreditará previamente al propietario la necesidad de la obra.
ARTÍCULO 983.- El usufructuario podrá utilizar los viveros, sin perjuicio de su conservación y según las costumbres del lugar y lo dispuesto en las leyes respectivas.
ARTÍCULO 984.- Corresponde al usufructuario el fruto de los aumentos que reciban las cosas por accesión y el goce de las servidumbres que tenga a su favor.
ARTÍCULO 985.- No corresponden al usufructuario los productos las minas que se exploten en el terreno dado en usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el título constitutivo del usufructo o que éste sea universal; pero debe indemnizarse al usufructuario de los daños y perjuicios que se le originen por la interrupción del usufructo a consecuencia de las obras que se practiquen para el laboreo de las minas.
ARTÍCULO 986.- El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada. Puede enajenar, arrendar y gravar su derecho de usufructo, pero todos los contratos que celebre como usufructuario terminará con el usufructo.
ARTÍCULO 987.- El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente voluntarias, pero no tiene derecho de reclamar su pago, aunque si puede retirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin detrimento de la cosa en que esté constituido el usufructo.
ARTÍCULO 988.- El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo puede enajenarlos, con la condición de que se conserve el usufructo.
ARTÍCULO 989.- El usufructuario goza del derecho del tanto. Es aplicable lo dispuesto en el artículo 957 en lo que se refiere a la forma para dar el aviso de enajenación y al tiempo para hacer uso del derecho del tanto.
CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO
ARTÍCULO 990.- El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes,
está obligado:
I. A formar a sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos aquellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles;
II. A dar la correspondiente fianza de que disfrutará de las cosas con moderación y las restituirá al propietario con sus accesiones, al extinguirse el usufructo, no empeoradas ni deterioradas por su negligencia, salvo lo dispuesto en el artículo 426.
ARTÍCULO 991.- El donador que se reserve el usufructo de los bienes donados está dispensado de dar la fianza referida, si no se ha obligado expresamente a ello.
ARTÍCULO 992.- El que se reserve la propiedad, puede dispensar al usufructuario de la obligación de afianzar.
ARTÍCULO 993.- Si el usufructo fuere constituido por contrato, y el que contrató quedare de propietario y no exigiere en el contrato la fianza, no estará obligado el usufructuario a darla pero si quedare de propietario un tercero, podrá pedirla, aunque no se haya estipulado en el contrato.
ARTÍCULO 994.- Si el usufructo se constituye por título oneroso y el usufructuario no presta la correspondiente fianza, el propietario tiene el derecho de intervenir la administración de los bienes, para procurar su conservación, sujetándose a las condiciones prescritas en el artículo 1031 y percibiendo la retribución que en él se concede.
Cuando el usufructo es a título gratuito y el usufructuario no otorga la fianza, el usufructo se extingue en los términos del artículo 1022, fracción IX.
ARTÍCULO 995.- El usufructuario, dada la fianza, tendrá derecho a todos los frutos de la cosa desde el día en que, conforme el título constitutivo del usufructo, debió comenzar a percibirlos.
ARTÍCULO 996.- En los casos señalados en el artículo 986, el usufructuario es responsable del menoscabo que tengan los bienes por culpa o negligencia de la persona que le sustituya.
ARTÍCULO 997.- Si el usufructo se constituye sobre ganados, el usufructuado está obligado a reemplazar con las crías las cabezas que falten por cualquier causa.
ARTÍCULO 998.- Si el ganado en que se constituyó el usufructo perece sin culpa del usufructuario, por el efecto de una epizootia o de algún otro acontecimiento no común, el usufructuario cumple con entregar al dueño los despojos que se hayan salvado de esa calamidad.
ARTÍCULO 999.- Si el rebaño perece en parte y sin culpa del usufructuario, continúa el usufructo en la parte que queda.
ARTÍCULO 1000.- El usufructuario de árboles frutales está obligado a la replantación de los pies muertos naturalmente.
ARTÍCULO 1001.- Si el usufructuario se ha constituido a título gratuito, el usufructuario está obligado a hacer las reparaciones indispensables para mantener la cosa en el estado en que se encontraba cuando la recibió.
ARTÍCULO 1002.- El usufructuario no está obligado a hacer dichas reparaciones, si la necesidad de éstas proviene de vejez, vicio intrínseco o deterioro grave de la cosa, anterior a la constitución del usufructo.
ARTÍCULO 1003.- Si el usufructuario quiere hacer las reparaciones referidas, debe obtener antes el consentimiento del dueño y en ningún caso tiene derecho de exigir indemnización de ninguna especie.
ARTÍCULO 1004.- El propietario, en el caso del artículo 1002 tampoco está obligado a hacer las reparaciones, y si las hace no tiene derecho de exigir indemnización.
ARTÍCULO 1005.- Si el usufructuario se ha constituido a título oneroso, el propietario tiene obligación de hacer todas las reparaciones convenientes para que la cosa, durante el tiempo estipulado en el convenio, pueda producir los frutos que ordinariamente se obtenían de ella al tiempo de la entrega.
ARTÍCULO 1006.- Si el usufructuario quiere hacer en este caso las reparaciones, deberá dar aviso al propietario y previo este requisito, tendrá derecho para cobrar su importe al fin del usufructo.
ARTÍCULO 1007.- La omisión del aviso al propietario hace responsable al usufructuario de la destrucción, pérdida o menoscabo de la cosa por falta de las reparaciones y le priva del derecho de pedir indemnización si él las hace.
ARTÍCULO 1008.- Toda disminución de los frutos que provenga de imposición de contribuciones o cargas ordinarias sobre la finca o cosa usufructuada, es de cuenta del usufructuario
ARTÍCULO 1009.- La disminución que por las propias causas se verifique, no en los frutos, sino en la misma finca o cosa usufructuada, será de cuenta del propietario, y si éste, para conservar íntegra la cosa, hace el pago, tiene derecho de que se le abonen los intereses de la suma pagada por todo el tiempo que el usufructuario continúe gozando de la cosa.
ARTÍCULO 1010.- Si el usufructuario hace el pago de la cantidad, no tiene derecho de cobrar intereses, quedando compensados éstos con los frutos que reciba.
ARTÍCULO 1011.- El que por sucesión adquiere el usufructo universal está obligado a pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos.
ARTÍCULO 1012.- El que por el mismo título adquiera una parte del usufructo universal, pagará el legado o la pensión en proporción a su cuota.
ARTÍCULO 1013.- El usufructuario particular de una finca hipotecada no está obligado a pagar las deudas para cuya seguridad se constituyó la hipoteca.
ARTÍCULO 1014.- Si la finca se embarga o se vende judicialmente para el pago de la deuda, el propietario responde al usufructuario de lo que pierda por este motivo, si no se ha dispuesto otra cosa al constituir el usufructo.
ARTÍCULO 1015.- Si el usufructo es de todos los bienes de una herencia, o de una parte de ellos, el usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias corresponden a los bienes usufructuados y tendrá derecho de exigir del propietario su restitución, sin intereses, al extinguirse el usufructo.
ARTÍCULO 1016.- Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación de que habla el artículo que precede, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la cantidad que aquél debía satisfacer, según la regla establecida en dicho artículo
ARTÍCULO 1017.- Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el usufructuario pagará el interés del dinero, según la regla establecida en el artículo 1009.
ARTÍCULO 1018.- Si los derechos del propietario son perturbados por un tercero, sea del modo y por el motivo que fuere, el usufructuario está obligado a ponerlo en conocimiento de aquél, y si no lo hace, es responsable de los daños que resulten, como si hubiesen sido ocasionados por su culpa.
ARTÍCULO 1019.- Los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo son de cuenta del propietario si el usufructo se ha constituido por título oneroso, y del usufructuario si se ha constituido por título gratuito.
ARTÍCULO 1020.- Si el pleito interesa al mismo tiempo al dueño y al usufructuario, contribuirán a los gastos en proporción de sus derechos respectivos, si el usufructo se constituyó a título gratuito, pero el usufructuario en ningún caso estará obligado a responder por más de lo que produce el usufructo.
ARTÍCULO 1021.- Si el usufructuario, sin citación del propietario o éste sin la de aquél, ha seguido un pleito, la sentencia favorable aprovecha al no citado y la adversa no lo perjudica.
CAPÍTULO IV
DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE EL USUFRUCTO
ARTÍCULO 1022.- El usufructo se extingue:
I. Por muerte del usufructuario;
II. Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó;
III. Por cumplirse la condición impuesta en el título constitutivo para la cesación de este derecho;
IV. Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona; mas si la reunión se verifica en una sola cosa o parte de lo usufructuado, en lo demás subsistirá el usufructo;
V. Por prescripción, conforme a lo prevenido respecto de los derechos reales;
VI. Por la renuncia expresa del usufructuario; salvo lo dispuesto respecto de las renuncias hechas en fraude de los acreedores;
VII. Por la pérdida total de la cosa que era objeto del usufructo. Si la destrucción no es total, el derecho continúa sobre lo que de la cosa haya quedado;
VIII. Por la cesación del derecho del que constituyó el usufructo cuando teniendo un dominio revocable, llega el caso de la revocación;
IX. Por no dar fianza el usufructuario por título gratuito, si el dueño no le ha eximido de esa obligación.
ARTÍCULO 1023.- La muerte del usufructuario no extingue el usufructo, cuando éste se ha constituido a favor de varias personas sucesivamente, pues en tal caso entra al goce del mismo la persona que corresponda.
ARTÍCULO 1024.- El usufructo constituido a favor de personas morales que puedan adquirir y administrar bienes raíces sólo durará veinte años, cesando antes en el caso de que dichas personas dejen de existir.
ARTÍCULO 1025.- El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, dura el número de años prefijados aunque el tercero muera antes.
ARTÍCULO 1026.- Si el usufructo está constituido sobre un edificio y éste se arruina en un incendio, por vetustez o por algún otro accidente, el usufructuario no tiene derecho a gozar del solar ni de los materiales; mas si estuviere constituido sobre una hacienda, quinta o rancho de que solo forma parte el edificio arruinado, el usufructuario podrá continuar usufructuando el solar y los materiales.
ARTÍCULO 1027.- Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad política, el propietario está obligado, o bien a substituirla con otra de igual valor y análogas condiciones, o bien abonar el usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que debería durar el usufructo. Si el propietario optare por lo último, deberá afianzar el pagó de los réditos.
ARTÍCULO 1028.- Si el edificio es reconstruido por el dueño o por el usufructuario, se estará a lo dispuesto en los artículos 1003, 1004, 1005 y 1006.
ARTÍCULO 1029.- El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor no extingue el usufructo ni da derecho a exigir indemnización del propietario.
ARTÍCULO 1030.- El tiempo del impedimento se tendrá por corrido para el usufructuario, de quién serán los frutos que durante él pueda producir la cosa.
ARTÍCULO 1031.- El usufructo no se extingue por el mal uso que haga el usufructuario de la cosa usufructuada; pero si el abuso es grave, el propietario puede pedir que se le ponga en posesión de los bienes, obligándose bajo de fianza a pagar anualmente el usufructuario el producto líquido de los mismos, por el tiempo que dure el usufructo, deducido el premio de administración que el juez le acuerde.
ARTÍCULO 1032.- Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él haya celebrado el usufructuario no obligan al propietario y éste entrará en posesión de la cosa, sin que contra él tengan derecho los que contrataron con el usufructuario para pedirle indemnización por la disolución de sus contratos, ni por las estipulaciones de éstos, que sólo pueden hacer valer contra el usufructuario y sus herederos, salvo lo dispuesto en el artículo 975.
CAPÍTULO V
DEL USO Y DE LA HABITACION
ARTÍCULO 1033.- El uso da derecho para percibir de los frutos de una
cosa ajena los que basten a las necesidades del usuario y su familia, aunque
ésta aumente.
ARTÍCULO 1034.- La habitación da, a quien tiene derecho, la facultad de ocupar gratuitamente, en casa ajena, las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia.
ARTÍCULO 1035.- El usuario y el que tiene derecho de habitación en un edificio no pueden enajenar, gravar ni arrendar en todo ni en parte su derecho a otro, ni estos derechos pueden ser embargados por sus acreedores.
ARTÍCULO 1036.- Los derechos y obligaciones del usuario y del que tiene el goce de habitación se arreglarán por los títulos respectivos y, en su defecto, por las disposiciones siguientes.
ARTÍCULO 1037.- Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y de habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente capítulo.
ARTÍCULO 1038.- El que tiene derecho de uso sobre un ganado, puede aprovecharse de las crías, leche y lana en cuanto baste para su consumo y el de su familia.
ARTÍCULO 1039.- Si el usuario consume todos los frutos de los bienes, o el que tiene derecho de habitación ocupa todas las piezas de la casa, quedan obligados a todos los gastos de cultivo, reparaciones y pago de contribuciones lo mismo que el usufructuario; pero si el primero sólo consume parte de los frutos, o el segundo sólo ocupa parte de la casa, no deben contribuir en nada, siempre que al propietario le quede una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y cargas.
ARTÍCULO 1040.- Si los frutos que quedan al propietario no alcanzan a cubrir los gastos y cargas, la parte que falte será cubierta por el usuario o por el que tiene derecho a la habitación.
TÍTULO SEXTO
DE LAS SERVIDUMBRES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1041.- La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un
inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.
El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente.
ARTÍCULO 1042.- La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al dueño del predio sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho es necesario que esté expresamente determinado por la ley o en el acto en que se constituyó la servidumbre.
ARTÍCULO 1043.- Las servidumbres son continuas o discontinuas, aparentes o no aparentes.
ARTÍCULO 1044.- Son continuas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de ningún hecho del hombre.
ARTÍCULO 1045.- Son discontinuas aquellas cuyo uso necesita de algún hecho actual del hombre.
ARTÍCULO 1046.- Son aparentes las que se anuncian por obras o signos exteriores, dispuestos para su uso y aprovechamiento.
ARTÍCULO 1047.- Son no aparentes las que no presentan signo exterior de su existencia.
ARTÍCULO 1048.- Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o pasivamente pertenecen.
ARTÍCULO 1049.- Si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continúa, ya activa, ya pasivamente, en el predio u objeto en que estaba constituida, hasta que legalmente se extinga.
ARTÍCULO 1050.- Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre muchos dueños, la servidumbre no se modifica, y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponda. Si es el predio dominante el que se divide entre muchos, cada porcionero puede usar por entero de la servidumbre, no variando el lugar de su uso ni agravándolo de otra manera. Más si la servidumbre se hubiere establecido en favor de una sola de las partes del predio dominante, sólo el dueño de ésta podrá continuar disfrutándola.
ARTÍCULO 1051.- Las servidumbres traen su origen de la voluntad del hombre o de la ley; las primeras se llaman voluntarias y las segundas legales.
ARTÍCULO 1052.- Servidumbre legal es la establecida por la ley, teniendo en cuenta la situación de los predios y en vista de la utilidad pública y privada conjuntamente.
CAPÍTULO II
DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES
ARTÍCULO 1053.- Es aplicable a las servidumbres legales lo dispuesto
en los artículos del 1103 al 1111, inclusive.
ARTÍCULO 1054.- Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para la utilidad pública o comunal, se regirá por las leyes y reglamentos especiales y, en su defecto, por las disposiciones de este título.
CAPÍTULO III
DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE DESAGÜE
ARTÍCULO 1055.- Los predios inferiores están sujetos a recibir
las aguas que naturalmente, o como consecuencia de las mejoras agrícolas
o industriales que se hagan, caigan de los superiores, así como la piedra
o tierra que arrastren en su curso.
ARTÍCULO 1056.- Cuando los predios inferiores reciban las aguas de los superiores a consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales hechas a éstos, los dueños de los predios sirvientes tienen derecho de ser indemnizados.
ARTÍCULO 1057.- Cuando un predio rústico o urbano se encuentre enclavado entre otros, estarán obligados los dueños de los predios circunvecinos a permitir el desagüe del central. Las dimensiones y dirección del conducto de desagüe, si no se ponen de acuerdo los interesados, se fijarán por el juez, previo informe de peritos y audiencia de los interesados, observándose, en cuanto fuere posible, las reglas dadas por la servidumbre de paso.
ARTÍCULO 1058.- El dueño de un predio, en que existan obras defensivas para contener el agua, o en que por la variación del curso de ésta sea necesario construir nuevas, está obligado, a su elección, o a hacer las reparaciones o construcciones o a tolerar que sin perjuicio suyo las hagan los dueños de los predios que experimenten o están inminentemente expuestos a experimentar el daño, a menos que las leyes especiales de policía le impongan la obligación de hacer las obras.
ARTÍCULO 1059.- Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable al caso en que sea necesario desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impida el curso del agua con daño o peligro de tercero.
ARTÍCULO 1060.- Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de las obras de que tratan los artículos anteriores están obligados a contribuir al gasto de su ejecución en proporción a su interés y a juicio de peritos. Los que por su culpa hubieren ocasionado el daño, serán responsables de los gastos.
ARTÍCULO 1061.- Si las aguas que pasan al predio sirviente se han vuelto insalubres por los usos domésticos o industriales que de ellas se hayan hecho, deberán volverse inofensivas a costa del dueño del predio dominante.
CAPÍTULO IV
DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE ACUEDUCTO
ARTÍCULO 1062.- El que quiera usar agua de que pueda disponer, tiene
derecho a hacerla pasar por los fundos intermedios, con obligación de
indemnizar a sus dueños, así como a los de los predios inferiores
sobre los que se filtren o caigan las aguas.
ARTÍCULO 1063.- Se exceptúan de la servidumbre que establece el artículo anterior, los edificios, sus patios, jardines y demás dependencias.
ARTÍCULO 1064.- El que ejercite el derecho de hacer pasar las aguas de que trata el artículo 1062, está obligado a construir el canal necesario en los predios intermedios, aunque haya en ellos canales para el uso de otras aguas.
ARTÍCULO 1065.- El que tiene en su predio un canal para el curso de aguas que le pertenecen, puede impedir la apertura de otro nuevo, ofreciendo dar paso por aquel, con tal de que no cause perjuicio al dueño del predio dominante.
ARTÍCULO 1066.- También se deberá conceder el paso de las aguas a través de los canales y acueductos del modo más conveniente, con tal de que el curso de las aguas que se conducen por éstos y su volumen, no sufra alteración, ni las de ambos acueductos se mezclen.
ARTÍCULO 1067.- En el caso del artículo 1062, si fuere necesario hacer pasar el acueducto por un camino, río o torrente públicos, deberá indispensable y previamente obtenerse el permiso de la autoridad bajo cuya inspección estén el camino, río o torrente.
ARTÍCULO 1068.- La autoridad sólo concederá el permiso con entera sujeción a los reglamentos respectivos, y obligando al dueño del agua a que la haga pasar sin que el acueducto impida, estreche ni deteriore el camino ni embarace o estorbe el curso del río o torrente.
ARTÍCULO 1069.- El que sin dicho permiso previo, pasare el agua o la derrame sobre el camino, quedará obligado a reponer las cosas a su estado antiguo y a indemnizar el daño que a cualquiera se cause sin perjuicio de las penas impuestas por los reglamentos correspondientes.
ARTÍCULO 1070.- El que pretenda usar del derecho consignado en el artículo 1062 debe previamente:
I. Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir;
II. Acreditar que el paso que solicita es el mas conveniente para el uso a que se destina el agua;
III. Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los predios por donde debe pasar el agua;
IV. Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal, según estimación de peritos, y un diez por ciento más;
V. Resarcir los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en dos o más partes del predio sirviente y de cualquier otro deterioro.
ARTÍCULO 1071.- En el caso a que se refiere el artículo 1065, el que pretenda el paso de aguas deberá pagar, en proporción a la cantidad de éstas, el valor del terreno ocupado por el canal en que se introducen y los gastos necesarios para su conservación, sin perjuicio de la indemnización debida por el terreno que sea necesario ocupar de nuevo y por los otros gastos que ocasione el paso que se le concede.
ARTÍCULO 1072.- La cantidad de agua que pueda hacerse pasar por un acueducto establecido en predio ajeno no tendrá otra limitación que la que resulte de la capacidad que por las dimensiones convenidas se haya fijado al mismo acueducto.
ARTÍCULO 1073.- Si el que disfruta del acueducto necesitare ampliarlo, deberá costear las obras necesarias y pagar el terreno que nuevamente ocupe y los daños que cause, conforme a lo dispuesto en los incisos IV y V del artículo 1070.
ARTÍCULO 1074.- La servidumbre legal establecida por el artículo 1062, trae consigo el derecho de tránsito para las personas y animales, y el de conducción de los materiales necesarios para el uso y reparación del acueducto, así como para el cuidado del agua que por él se conduce, observándose lo dispuesto en los artículos 1083 al 1088, inclusive.
ARTÍCULO 1075.- Las disposiciones concernientes al paso de las aguas son aplicables al caso en que el poseedor de un terreno pantanoso quiera desecarlo o dar salida por medio de cauces a las aguas estancadas.
ARTÍCULO 1076.- Todo el que se aproveche de un acueducto, ya pase por terreno propio, ya por ajeno, debe construir y conservar los puentes, canales, acueductos, subterráneos y demás obras necesarias para que no se perjudique el derecho de otro.
ARTÍCULO 1077.- Si los que se aprovecharen fueren varios, la obligación recaerá sobre todos en proporción de su aprovechamiento, si no hubiere prescripción o convenio en contrario.
ARTÍCULO 1078.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores comprende la limpia, construcciones y reparaciones para que el curso del agua no se interrumpa.
ARTÍCULO 1079.- La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el mismo acueducto de manera que éste no experimente perjuicio, ni se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias.
ARTÍCULO 1080.- Cuando para el mejor aprovechamiento del agua de que se tiene derecho de disponer fuera necesario construir una presa y el que haya de hacerlo no sea dueño del terreno en que se necesite apoyarla, puede pedir que se establezca la servidumbre en un estribo de presa, previa la indemnización correspondiente.
CAPÍTULO V
DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO
ARTÍCULO 1081.- El propietario de una finca o heredad enclavada entre
otras ajenas sin salida a la vía pública, tiene derecho de exigir
paso, para el aprovechamiento de aquella, por las heredades vecinas, sin que
sus respectivos dueños puedan reclamarle otra cosa que una indemnización
equivalente al perjuicio que les ocasione este gravamen.
ARTÍCULO 1082.- La acción para reclamar esta indemnización es prescriptible, pero aunque prescriba, no cesa por este motivo el paso obtenido.
ARTÍCULO 1083.- El dueño del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar en donde haya de construirse la servidumbre de paso.
ARTÍCULO 1084.- Si el juez califica el lugar señalado de impracticable o de muy gravoso al predio dominante, el dueño del sirviente debe señalar otro.
ARTÍCULO 1085.- Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el juez señalará el que crea más conveniente, procurando conciliar los intereses de los dos predios.
ARTÍCULO 1086.- Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la vía pública, el obligado a la servidumbre será aquel por donde fuere más corta la distancia, siempre que no resulte muy costoso e incómodo el paso por ese lugar. Si la distancia fuere igual, el juez designará cual de los dos predios ha de dar el paso
ARTÍCULO 1087.- En la servidumbre de paso, el ancho de éste será el que baste a las necesidades del predio dominante a juicio del juez.
ARTÍCULO 1088.- En caso de que hubiere habido antes comunicación entre la finca o heredad y alguna vía pública, el paso sólo se podrá exigir a la heredad o finca por donde últimamente lo hubo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se construya una nueva vía o se modifique el trazo de una antigua, el propietario de finca o heredad enclavada entre otras ajenas, sin salida a dicha vía, tendrá derecho de exigir el paso para el aprovechamiento de ésta, por donde fuere mas corta la distancia, si la nueva vía facilita la comunicación entre la finca o heredad y algún centro de población.
ARTÍCULO 1089.- El dueño de un predio rústico tiene derecho, mediante la indemnización correspondiente, de exigir que se le permita el paso de sus ganados por los predios vecinos, para conducirlos a un abrevadero de que pueda disponer.
ARTÍCULO 1090.- El propietario de árbol o arbusto contiguo al predio de otro, tiene derecho de exigir de éste que le permita hacer la recolección de los frutos que no se pueden recoger de su lado, siempre que no se haya usado o no se use del derecho que conceden los artículos 832 y 833, pero el dueño del árbol o arbusto es responsable del cualquier daño que cause con motivo de la recolección
ARTÍCULO 1091.- Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio estará obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue.
ARTÍCULO 1092.- Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o más fincas, o para conducir energía eléctrica a una finca, sea necesario colocar postes y tender alambres en terrenos de una finca ajena, el dueño de ésta tiene obligación de permitirlo, mediante la indemnización correspondiente. Esta servidumbre trae consigo el derecho de tránsito de las personas y el de conducción de los materiales necesarios para la construcción y vigilancia de la línea.
CAPÍTULO VI
DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS
ARTÍCULO 1093.- El propietario de una finca o heredad, puede establecer
en ella cuantas servidumbres tengan por conveniente, y en el modo y forma que
mejor le parezca, siempre que no contravenga las leyes ni perjudique derechos
de tercero.
ARTÍCULO 1094.- Solo pueden constituir servidumbres las personas que tienen derecho de enajenar, los que no pueden enajenar inmuebles sino con ciertas solemnidades o condiciones, no pueden sin ellas, imponer servidumbres sobre los mismos.
ARTÍCULO 1095.- Si fueren varios los propietarios de un predio, no se podrán imponer servidumbres sino con consentimiento de todos.
ARTÍCULO 1096.- Si siendo varios los propietarios, uno solo de ellos adquiere una servidumbre sobre otro predio, a favor del común, de ella podrán aprovecharse todos los propietarios, quedando obligados a los gravámenes naturales que traiga consigo y a los pactos con que se haya adquirido.
CAPÍTULO VII
COMO SE ADQUIEREN LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS
ARTÍCULO 1097.- Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por
cualquier título legal, incluso la prescripción.
ARTÍCULO 1098.- Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes, no podrán adquirirse por prescripción.
ARTÍCULO 1099.- Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar, aunque esté en posesión de ella, el título en virtud del cual la goza.
ARTÍCULO 1100.- La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido o conservado por el propietario de ambas, se considera, si se enajenaren, como título para que la servidumbre continúe, a no ser que, al tiempo de dividirse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas.
ARTÍCULO 1101.- Al constituirse una servidumbre se entienden concedidos todos los medios necesarios para su uso; y extinguida aquélla, cesan también estos derechos accesorios.
CAPÍTULO VIII
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS DE LOS PREDIOS ENTRE LOS QUE ESTÁ
CONSTITUIDAS ALGUNA SERVIDUMBRE VOLUNTARIA
ARTÍCULO 1102.- El uso y la extensión de las servidumbres establecidas
por la voluntad del propietario, se arreglarán por los términos
del título en que tengan su origen y, en su defecto, por las disposiciones
siguientes.
ARTÍCULO 1103.- Corresponde al dueño del predio dominante hacer a su costa todas las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre.
ARTÍCULO 1104.- El mismo tiene obligación de hacer a su costa las obras que fueren necesarias para que al dueño del predio sirviente no se le causen, por las servidumbres, mas gravámenes que el consiguiente a ella; y si por su descuido u omisión se causare otro daño, estará obligado a la indemnización.
ARTÍCULO 1105.- Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado en el título constitutivo de la servidumbre a hacer alguna cosa o a costear alguna otra; se librará de esta obligación abandonando su predio al dueño del dominante.
ARTÍCULO 1106.- El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno la servidumbre constituida sobre éste.
ARTÍCULO 1107.- El dueño del predio sirviente, si el lugar primitivamente designado para el uso de la servidumbre llegase a presentarles graves inconvenientes, podrá ofrecer otro que sea cómodo al dueño del predio dominante quien no podrá rehusarlo, si no se perjudica.
ARTÍCULO 1108.- El dueño del predio sirviente puede ejecutar las obras que hagan menos gravosa la servidumbre, si de ellas no resulta perjuicio alguno al predio dominante.
ARTÍCULO 1109.- Si de la conservación de dichas obras se siguiere algún perjuicio al predio dominante, el dueño del sirviente está obligado a restablecer las cosas a su antiguo estado y a indemnizar de los daños y perjuicios.
ARTÍCULO 1110.- Si el dueño del predio dominante se opone a las obras de que trata el artículo 1108, el juez decidirá, previo informe de peritos.
ARTÍCULO 1111.- Cualquiera duda sobre el uso y extensión de la servidumbre se decidirá en el sentido menos gravoso para el predio sirviente, sin imposibilitar o hacer difícil el uso de la servidumbre.
CAPÍTULO IX
DE LA EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES
ARTÍCULO 1112.- Las servidumbres voluntarias se extinguen:
I. Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios: dominante y sirviente; y no reviven por una nueva separación, salvo lo dispuesto en el artículo 1100, pero si el acto de reunión era resoluble por su naturaleza y llega el caso de la resolución, renacen las servidumbre como estaban antes de la reunión;
II. Por el no uso.
Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres años, contados desde el día en que dejó de usarse por haber ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario a la servidumbre, o por haber prohibido que se usare de ella. Si no hubo acto contrario o prohibición, aunque no se haya usado de la servidumbre, o si hubo tales actos, pero continúa el uso, no corre el tiempo de la prescripción;
III. Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño del predio sirviente a tal estado que no pueda usarse la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se restablecen de manera que pueda usarse de la servidumbre, revivirá ésta, a no ser que desde el día en que pudo volverse a usar haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción;
IV. Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante;
V. Cuando constituida, en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se cumple la condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquél.
ARTÍCULO 1113.- Si los predios entre los que está constituida una servidumbre legal pasan a poder de un mismo dueño, deja de existir la servidumbre, pero separadas nuevamente las propiedades, revive aquélla, aún cuando no se haya conservado ningún signo aparente.
ARTÍCULO 1114.- Las servidumbres legales establecidas como de utilidad pública o comunal se pierden por el no uso de cinco años, si se prueba que durante este tiempo se ha adquirido por el que disfrutan aquéllas otra servidumbre de la misma naturaleza, por distinto lugar.
ARTÍCULO 1115.- El dueño de un predio sujeto a una servidumbre legal puede, por medio de convenio, librarse de ella, con las restricciones siguientes:
I. Si la servidumbre está constituida a favor de un municipio o población, no surtirá el convenio efecto alguno respecto de toda la comunidad si no se ha celebrado interviniendo el ayuntamiento en representación de ella; pero sí producirá acción contra cada uno de los particulares que hayan renunciado a dicha servidumbre;
II. Si la servidumbre es de uso público, el convenio es nulo en todo caso;
III. Si la servidumbre es de paso o desagüe, el convenio se entenderá celebrado con la condición de que lo aprueben los dueños de los predios circunvecinos o, por lo menos, el dueño del predio por donde nuevamente se constituya la servidumbre;
IV. La renuncia de la servidumbre legal de desagüe, sólo será válida cuando no se oponga a los reglamentos respectivos.
ARTÍCULO 1116.- Si el predio dominante pertenece a varios dueños proindiviso, el uso que haga uno de ellos aprovecha a los demás para impedir la prescripción.
ARTÍCULO 1117.- Si entre los propietarios hubiere alguno contra quién por leyes especiales no pueda correr la prescripción, ésta no correrá contra los demás.
ARTÍCULO 1118.- El modo de usar la servidumbre puede prescribirse en el tiempo y de la manera que la servidumbre misma.
TÍTULO SEPTIMO
DE LA PRESCRIPCION
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1119.- Prescripción es un medio de adquirir bienes o
de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo, y bajo
las condiciones establecidas por la ley.
ARTÍCULO 1120.- La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva; la liberación de obligaciones por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa.
ARTÍCULO 1121.- Solo pueden prescribiese los bienes y obligaciones que están en el comercio, salvo las excepciones establecidas por la ley.
ARTÍCULO 1122.- Pueden adquirir por prescripción positiva todos los que son capaces de adquirir por cualquier otro título; los menores y demás incapacitados pueden hacerlo por medio de sus legítimos representantes.
ARTÍCULO 1123.- Para los efectos de los artículos 814, y 815, se dice legalmente cambiada la causa de la posesión, cuando el poseedor que no poseía a título de dueño comienza a poseer con este carácter y en tal caso la prescripción no corre sino desde el día en que se haya cambiado la causa de la posesión.
ARTÍCULO 1124.- La prescripción negativa aprovecha a todos aún a los que por sí mismos no pueden obligarse.
ARTÍCULO 1125.- Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.
ARTÍCULO 1126.- La renuncia de la prescripción es expresa o tácita, siendo esta última la que resulta de un hecho que importa el abandono del derecho adquirido.
ARTÍCULO 1127.- Los acreedores y todos lo que tuvieren legítimo interés en que la prescripción subsista, pueden hacerla valer aunque el deudor o el propietario hayan renunciado los derechos en esa virtud adquiridos.
ARTÍCULO 1128.- Si varias personas poseen en común alguna cosa, no puede ninguna de ellas prescribir contra sus copropietarios o coposeedores, pero sí puede prescribir contra un extraño, y en este caso la prescripción aprovecha a todos los partícipes.
ARTÍCULO 1129.- La excepción que por prescripción adquiera un codeudor solidario, no aprovechará a los demás sino cuando el tiempo exigido haya debido correr del mismo modo para todos ellos.
ARTÍCULO 1130.- En el caso previsto por el artículo que precede, el acreedor sólo podrá exigir a los deudores que no prescriban el valor de la obligación, deducida la parte que corresponda al deudor que prescribió.
ARTÍCULO 1131.- La prescripción adquirida por el deudor principal aprovecha siempre a sus fiadores.
ARTÍCULO 1132.- La Unión, el Estado, en sus casos, así como los Ayuntamientos y las otras personas morales, se considerarán como particulares para la prescripción de sus bienes, derechos y acciones que sean susceptibles de propiedad privada.
ARTÍCULO 1133.- El que prescriba puede completar el término necesario para su prescripción reuniendo al tiempo que haya poseído el que poseyó la persona que le transmitió la cosa, con tal de que ambas posesiones tengan los requisitos legales.
ARTÍCULO 1134.- Las disposiciones de este título relativas al tiempo y demás requisitos necesarios para la prescripción, sólo dejarán de observarse en los casos en que la ley prevenga expresamente otra cosa.
CAPÍTULO II
DE LA PRESCRIPCION POSITIVA
ARTÍCULO 1135.- La posesión necesaria para prescribir debe ser:
I. En concepto de propietario;
II. Pacífica;
III. Continua;
IV. Pública.
ARTÍCULO 1136.- Los bienes inmuebles se prescriben:
I. En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario con buena fe, pacífica, continua y públicamente;
II. En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión;
III. En diez años, cuando se posean de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario, pacífica, continua y públicamente;
IV. Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y III, si se demuestra, por quién tengan interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquél.
ARTÍCULO 1137.- Los bienes muebles se prescriben en tres años cuando son poseídos con buena fe, pacífica y continuamente. Faltando la buena fe, se prescribirán en cinco años.
ARTÍCULO 1138.- Cuando la posesión se adquiere por medio de violencia, aunque ésta cese y la posesión continúe pacíficamente, el plazo para la prescripción será de diez años para los inmuebles y de cinco para los muebles, contados desde que cese la violencia.
ARTÍCULO 1139.- La posesión adquirida por medio de un delito se tendrá en cuenta para la prescripción, a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o prescrita la acción penal, considerándose la posesión como de mala fe.
ARTÍCULO 1140.- El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.
ARTÍCULO 1141.- La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción se inscribirá en el Registro Público y servirá de título de propiedad al poseedor.
CAPÍTULO III
DE LA PRESCRIPCION NEGATIVA
ARTÍCULO 1142.- La prescripción negativa se verificará
por el sólo transcurso del tiempo fijado por la ley.
ARTÍCULO 1143.- Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez años, contados desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.
ARTÍCULO 1144.- La obligación de dar alimentos es imprescriptible.
ARTÍCULO 1145.- Prescriben en dos años:
I. Los honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio. La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios.
II. La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas que no fueren revendedoras. La prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos, si la venta no se hizo a plazo;
III. La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje, y la de éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren.
La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde aquél en que se ministraron los alimentos;
IV. La responsabilidad civil por injurias, ya sean hechas de palabras o por escrito, y la que nace del daño causado por personas o animales, y que la ley impone al representante de aquéllas o al dueño de éstos;
La prescripción comienza a correr desde el día en que se recibió o fue conocida la injuria o desde aquél en que se causó el daño
V. La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos.
La prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos.
ARTÍCULO 1146.- Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en cinco años, contados desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el cobre en virtud de acción real o de acción personal.
ARTÍCULO 1147.- Respecto de las obligaciones con pensión o renta, el tiempo de la prescripción del capital comienza a correr desde el día del último pago, si no se ha fijado plazo para la devolución; en caso contrario, desde el vencimiento del plazo.
ARTÍCULO 1148.- Prescribe en cinco años la obligación de dar cuentas. En igual término se prescriben las obligaciones líquidas que resulten de la rendición de cuentas. En el primer caso, la prescripción comienza a correr desde el día en que el obligado termina su administración; en el segundo caso, desde el día en que la liquidación es aprobada por los interesados o por sentencia que cause ejecutoria.
CAPÍTULO IV
DE LA SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION
ARTÍCULO 1149.- La prescripción puede comenzar y correr contra
cualquiera persona salvo las siguientes restricciones.
ARTÍCULO 1150.- La prescripción no puede comenzar ni correr contra los incapacitados, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a las leyes. Los incapacitados tendrán derecho de exigir responsabilidad a sus tutores cuando por culpa de éstos no se hubiere interrumpido la prescripción.
ARTÍCULO 1151.- La prescripción no puede comenzar ni correr:
I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley.
II. Entre los consortes;
III. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;
IV. Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común;
V. Contra los ausentes del Estado que se encuentren en servicio público;
VI. Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Estado.
CAPÍTULO V
DE LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION
ARTÍCULO 1152.- La prescripción se interrumpe:
I. Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por más de un año;
II. Por demanda u otro cualquiera género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso.
Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial si el actor desistiese de ella o fuese desestimada su demanda;
III. Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quién prescribe.
Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción, en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga, si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título, y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que este hubiere vencido.
ARTÍCULO 1153.- Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios la interrumpen también respecto de los otros.
ARTÍCULO 1154.- Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los deudores solidarios sólo exigiere de él la parte que le corresponda, no se tendrá por interrumpida la prescripción respecto de los demás.
ARTÍCULO 1155.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los herederos del deudor.
ARTÍCULO 1156.- La interrupción de la prescripción contra el deudor principal produce los mismos efectos contra su fiador.
ARTÍCULO 1157.- Para que la prescripción de una obligación se interrumpa respecto de todos los deudores no solidarios, se requiere el reconocimiento o citación de todos.
ARTÍCULO 1158.- La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los acreedores solidarios, aprovecha a todos.
ARTÍCULO 1159.- El efecto de la interrupción es inutilizar, para la prescripción, todo el tiempo corrido antes de ella.
CAPÍTULO VI
DE LA MANERA DE CONTAR EL TIEMPO PARA LA PRESCRIPCION
ARTÍCULO 1160.- El tiempo para la prescripción se cuenta por años
y no de momento a momento, excepto en los casos en que así lo determine
la ley expresamente.
ARTÍCULO 1161.- Los meses se regularán con el número de días que les correspondan.
ARTÍCULO 1162.- Cuando la prescripción se cuente por días, se entenderán éstos de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.
ARTÍCULO 1163.- El día en que comienza la prescripción se cuenta siempre entero, aunque no lo sea, pero aquél en que la prescripción termina, debe ser completo.
ARTÍCULO 1164.- Cuando el último día sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción, sino cumplido el primero que siga, si fuere útil.
LIBRO TERCERO
DE LAS OBLIGACIONES
PRIMERA PARTE
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
TÍTULO PRIMERO
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO I
CONTRATOS
ARTÍCULO 1165.- Convenio es el acuerdo de dos o mas personas para crear,
transferir, modificar o extinguir obligaciones.
ARTÍCULO 1166.- Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos.
ARTÍCULO 1167.- Para la existencia del contrato se requiere:
I. Consentimiento;
II. Objeto que pueda ser materia del contrato.
ARTÍCULO 1168.- El contrato puede ser invalidado:
I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;
II. Por vicios del consentimiento;
III. Porque su objeto, o su motivo o fin sea ilícito;
IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.
ARTÍCULO 1169.- Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento excepto aquéllos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan, obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.
ARTÍCULO 1170.- La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
DE LA CAPACIDAD
ARTÍCULO 1171.- Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley.
ARTÍCULO 1172.- La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en provecho propio, salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación común.
REPRESENTACION
ARTÍCULO 1173.- El que es hábil para contratar, puede hacerlo por sí o por medio de otro legalmente autorizado.
ARTÍCULO 1174.- Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar autorizado por él o por la ley.
ARTÍCULO 1175.- Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante, serán nulos a no ser que la personas a cuyo nombre fueron celebrados los ratifique antes de que se retracten por la otra parte. La ratificación debe ser hecha con las mismas formalidades que para el contrato exige la ley.
Si no se obtiene la ratificación, el otro contratante tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a quién indebidamente contrató.
DEL CONSENTIMIENTO
ARTÍCULO 1176.- El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.
ARTÍCULO 1177.- Toda persona que propone a otra la celebración de un contrato fijándole un plazo para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazo.
ARTÍCULO 1178.- Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo para aceptarla, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente.
La misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono.
ARTÍCULO 1179.- Cuando la oferta se haga sin fijación del plazo a una persona no presente, el autor de la oferta quedará ligado durante tres días, además del tiempo necesario para la ida y vuelta regular del correo público, o del que se juzgue bastante, no habiendo correo público, según las distancias y la facilidad o dificultad de las comunicaciones.
ARTÍCULO 1180.- El contrato se forma en el momento en que el proponente reciba la aceptación, estando ligado por su oferta según los artículos precedentes.
ARTÍCULO 1181.- La oferta se considerará no hecha si la retira su autor y el destinatario recibe la retractación antes que la oferta. La misma regla se aplica al caso en que se retire la aceptación.
ARTÍCULO 1182.- Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente sin que el aceptante fuere sabedor de su muerte, quedarán los herederos de aquél obligados a sostener el contrato.
ARTÍCULO 1183.- El proponente quedará libre de su oferta cuando la respuesta que reciba no sea una aceptación lisa y llana, sino que importe modificación de la primera. En este caso la respuesta se considerará como nueva proposición, que se regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores.
ARTÍCULO 1184.- La propuesta y aceptación hechas por telégrafo producen efectos si los contratantes con anterioridad habían estipulado por escrito esta manera de contratar y si los originales de los respectivos telegramas contienen las firmas de los contratantes y los signos convencionales establecidos entre ellos.
VICIOS DEL CONSENTIMIENTO
ARTÍCULO 1185.- El consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo.
ARTÍCULO 1186.- El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa.
ARTÍCULO 1187.- El error de cálculo sólo da lugar a que se rectifique.
ARTÍCULO 1188.- Se entiende por dolo en los contratos cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido.
ARTÍCULO 1189.- El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo aquélla, anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto jurídico.
ARTÍCULO 1190.- Si ambas partes proceden con dolo, ninguna de ellas puede alegar la nulidad del acto o reclamarse indemnizaciones.
ARTÍCULO 1191.- Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya provenga ésta de alguno de los contratantes, ya de un tercero interesado o no en el contrato.
ARTÍCULO 1192.- Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado.
ARTÍCULO 1193.- El temor reverencial, esto es, el sólo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.
ARTÍCULO 1194.- Las consideraciones generales que los contratantes expusieren sobre los provechos y perjuicios que naturalmente pueden resultar de la celebración o no celebración del contrato, y que no importen engaño o amenaza alguna de las partes, no serán tomadas en cuenta al calificar el dolo o la violencia.
ARTÍCULO 1195.- No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo o de la violencia
ARTÍCULO 1196.- Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo el que sufrió la violencia o padeció el engaño ratifica el contrato, no puede en lo sucesivo reclamar por semejantes vicios.
DEL OBJETO Y DEL MOTIVO O FIN DE LOS CONTRATOS
ARTÍCULO 1197.- Son objeto de los contratos:
I. La cosa que el obligado debe dar;
II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.
ARTÍCULO 1198.- La cosa objeto del contrato debe:
1º.Existir en la naturaleza;
2º.Ser determinada o determinable en cuanto a su especie;
3º.Estar en el comercio.
ARTÍCULO 1199.- Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no pueden serlo la herencia de una persona viva aún cuando ésta presente su consentimiento.
ARTÍCULO 1200.- El hecho positivo o negativo, objeto del contrato debe ser:
I. Posible;
II. Lícito.
ARTÍCULO 1201.- Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización.
ARTÍCULO 1202.- No se considerará imposible el hecho que no puede ejecutarse por el obligado, pero sí por otra persona en lugar de él.
ARTÍCULO 1203.- Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.
ARTÍCULO 1204.- El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan tampoco debe ser contrario a las leyes de orden público ni a las buenas costumbres.
FORMA
ARTÍCULO 1205.- En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.