CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE NAYARIT
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1o.- La Hacienda Pública del Estado Libre y Soberano de Nayarit percibirá en cada ejercicio fiscal los ingresos necesarios para cubrir el gasto público que establezca la Ley de Ingresos del Estado.

ARTÍCULO 2o.- Los ingresos de la Hacienda Pública del Estado procederán de ingresos ordinarios y extraordinarios.

ARTÍCULO 3o.- Son ingresos ordinarios, los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y las participaciones Federales.

Son ingresos extraordinarios, los que se fijen excepcionalmente por la Ley.

ARTÍCULO 4o.- Son impuestos, las prestaciones en dinero o en especie que establezca la ley con carácter general y obligatorio a cargo de personas físicas o morales para cubrir los gastos públicos.

ARTÍCULO 5o.- Son derechos, las contraprestaciones establecidas en la Ley en pago de servicios públicos.

ARTÍCULO 6o.- Son productos los ingresos que percibe el Estado por la explotación de sus bienes patrimoniales y por otras actividades que no corresponden o sus funciones propias de derecho público.

ARTÍCULO 7o.- Son aprovechamientos, los recargos, las multas y los demás ingresos de derecho público, no clasificables como impuestos, derechos, productos o participaciones federales.

ARTÍCULO 8o.- Son participaciones, las cantidades que corresponden al Estado en el rendimiento de la recaudación de determinados impuestos federales, de conformidad con las leyes respectivas y de los convenios que se celebren sobre el particular.

ARTÍCULO 9o.- Ningún impuesto, derecho, producto, aprovechamiento podrá recaudarse si no está previsto en la Ley de Ingresos del Estado.

ARTÍCULO 10.- Los impuestos, derechos o aprovechamientos se regirán por las leyes fiscales respectivas, en su defecto por este Código y supletoriamente, por el derecho común.

Las participaciones y los productos se regirán por las disposiciones indicadas anteriormente o por lo que en su caso prevengan los convenios, contratos o concesiones respectivas.

ARTÍCULO 11.- Son Leyes Fiscales del Estado:

I. La Ley de Hacienda.

II. El presente Código.

III. La Ley de Ingresos.

IV. La Ley del Presupuesto de Egresos

V. Los demás ordenamientos legales que contengan disposiciones de orden hacendario.

La aplicación de las Leyes Fiscales a que se refiere este artículo, le corresponde al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Dirección General de Finanzas y Administración.

ARTÍCULO 12.- Se regularán en todo caso por la Ley:

I. La determinación del objeto, del sujeto, de la base, cuota, tasa o tarifa del gravamen.

II. El establecimiento, supresión y prórroga de exenciones, reducciones y demás estímulos fiscales.

III. Los plazos de prescripción o caducidad.

ARTÍCULO 13.- Las leyes y demás disposiciones fiscales de carácter general, entrarán en vigor en el Estado en la fecha que en ellas se determine, con tal de que su publicación en el Periódico Oficial del Estado sea anterior.

Cuando en ellas nada se establezca al respecto, entrarán en vigor el décimo quinto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

En los plazos sobre vigencia de leyes y demás disposiciones a que este artículo se refiere, se computarán los días inhábiles.

ARTÍCULO 14.- Toda reforma de Leyes y Reglamentos tributarios contendrá una relación completa de las normas afectadas.

ARTÍCULO 15.- La potestad reglamentaria en materia tributaria, corresponde al Congreso del Estado.

El Ejecutivo podrá expedir los reglamentos necesarios para el buen despacho de la Administración Hacendaria.

ARTÍCULO 16.- Las disposiciones de las Leyes Fiscales que establezcan cargos a los particulares y los que señalen excepciones a las mismas, serán de aplicación estricta.

TÍTULO SEGUNDO
DE LOS SUJETOS
ARTÍCULO 17.- Sujeto pasivo de un crédito fiscal es la persona física o moral mexicana o extranjera que, de acuerdo con las leyes, está obligada al pago de una prestación determinada al Fisco Estatal.

También es sujeto pasivo cualquiera agrupación que constituya una unidad económica diversa de la de sus miembros.

Para la aplicación de las leyes fiscales se asimilan estas agrupaciones a las personas morales.

ARTÍCULO 18.- Son sujetos de un crédito fiscal con responsabilidad directa las personas cuya situación coincida con la señalada por la Ley como hecho generador del citado crédito.

ARTÍCULO 19.- Son sujetos de un crédito fiscal con responsabilidad solidaria quienes en los términos de las disposiciones legales respectivas estén obligados al pago de la misma prestación fiscal.

ARTÍCULO 20.- Son sujetos de un crédito fiscal con responsabilidad objetiva, los que adquieran bienes, derechos sobre ellos, negociaciones, créditos o concesiones que sean fuentes de ingresos gravados, quienes responderán de las prestaciones fiscales que hayan quedado insolutas.

La responsabilidad solo se podrá hacer efectiva sobre los bienes, negociaciones, créditos o concesiones adquiridas.

ARTÍCULO 21.- Todo sujeto pasivo estará obligado, según corresponda:

I. A pagar el crédito fiscal

II. A retener y enterar dicho crédito cuando así lo establezcan las disposiciones legales respectivas.

III. Empadronarse en las Oficinas Recaudadoras del Estado, en el caso de que habitualmente se causen o retengan tributos estatales y

Dar aviso de los cambios de domicilio, giro, razón o denominación social, del traspaso, clausura o suspensión de sus actividades.

IV. Expedir o recabar los comprobantes que las disposiciones tributarias señalen.

V. Formular cuantas declaraciones o comunicaciones se exijan para cada tributo.

VI. Llevar los libros de contabilidad, registros y demás documentos que en cada caso se establezcan.

Los contribuyentes que se incorporen a los procedimientos a cuota fija para el pago de los tributos, quedarán relevados de la obligación de llevar libros o registros de contabilidad para efectos fiscales estatales.

VII. Obtener los permisos que señalen las disposiciones fiscales previamente al ejercicio de sus actividades y exhibirlos cuando las autoridades fiscales lo soliciten.

VIII. Permitir el acceso al domicilio o dependencia que ocupen, para la práctica de visitas de inspección de mercancías, productos, materias primas u otros objetos; a mostrar libros, documentos, correspondencia y a proporcionar los datos e informes que les sean solicitados por las autoridades para verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales.

IX. Proporcionar a las autoridades fiscales los libros de contabilidad, datos, informes, antecedentes y justificantes que tengan relación con el hecho generador del crédito fiscal, dentro del plazo que se señale por aquellas.

X. Conservar por cinco años los libros de contabilidad, libros especiales fiscales y demás documentos relacionados con obligaciones o créditos fiscales a su cargo.

ARTÍCULO 22.- Toda persona, a requerimiento de las autoridades fiscales, estará obligada a exhibir los asientos de su contabilidad, la documentación, la correspondencia y proporcionar todo tipo de datos e informes que se refieran a las operaciones realizadas con los sujetos pasivos de un tributo.

ARTÍCULO 23.- Para los efectos fiscales se considera domicilio de los sujetos pasivos o responsables solidarios, el que establezcan las leyes fiscales y a la falta de disposiciones en dichas leyes las siguientes:

I. Tratándose de personas físicas:

A) La casa en que habiten.

B) El lugar en que habitualmente realicen actividades o tengan bienes que den lugar a obligaciones fiscales, en todo lo que se relacione con estas.

En dichos casos las autoridades fiscales podrán considerar también como domicilio, la casa habitación de la persona física.

C) A falta de domicilio en los términos indicados en los incisos anteriores, en lugar en el que se encuentren.

II. Tratándose de personas morales:

A) El lugar en el que esté establecida la administración principal del negocio.

B) En defecto del indicado en el inciso anterior, el lugar en el que se encuentre el principal establecimiento dentro del estado.

C) A falta de los anteriores, el lugar en que se hubiere realizado el hecho generador del crédito fiscal.

TÍTULO TERCERO
DEL CREDITO FISCAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 24.- La obligación fiscal nace cuando se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales.

Dicha obligación se determinará y liquidará conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, pero le serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.

ARTÍCULO 25.- El crédito fiscal es la obligación fiscal determinada en cantidad líquida y comprenderá, en su caso, también el de sus accesorios legales.

Dichos accesorios podrán ser:

I. Recargos.

II. Sanciones.

III. Gastos de ejecución.

IV. Intereses por aplazamiento o prorrogas.

CAPÍTULO II
DEL PAGO
ARTÍCULO 26.- El crédito fiscal deberá pagarse en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas.

A falta de disposición expresa, el pago deberá hacerse:

I. Si es a las autoridades a las que corresponda formular la liquidación, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya surtido efectos la notificación de la misma.

II. Si es a los sujetos pasivos o responsables solidarios a quienes corresponde determinar en cantidad líquida la prestación, dentro de los veinte días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal.

ARTÍCULO 27.- La falta de pago de un crédito fiscal en la fecha o plazo establecido en las disposiciones respectivas determina que el crédito sea exigible.

ARTÍCULO 28.- Estarán obligados a efectuar el pago del crédito fiscal, los sujetos pasivos determinados conforme a las disposiciones legales respectivas. También podrá efectuar dicho pago cualquiera otra persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación.

ARTÍCULO 29.- El pago se efectuará en las oficinas autorizadas para su recaudación, se hará en efectivo, salvo que las disposiciones aplicables establezcan que se haga en especie.

Para que el pago produzca sus efectos, se hará por la totalidad del crédito.

Los giros postales, telegráficos o bancarios y los cheques certificados, se admitirán como efectivo.

ARTÍCULO 30.- La dirección General de Finanazas y Administración del Estado podrá conceder prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en parcialidades. La prórroga o el plazo dentro del cual deben pagarse las parcialidades, no excederá de un año, salvo que se trate de adeudos cuantiosos correspondientes a ejercicios fiscales anteriores o de situaciones excepcionales, caso en los cuales el término podrá ser hasta de tres años.

En los casos a que se refiere este artículo, deberá garantizarse el interés fiscal salvo que, conforme a este Código proceda su dispensa.

Durante los plazos concedidos, se causarán intereses conforme a la tasa que fije anualmente la Ley de Ingresos del Estado, tomando en cuenta el tipo de interés que rija en el mercado.

ARTÍCULO 31.- Cesará la prórroga o la autorización para pagar en parcialidades y el crédito fiscal será inmediatamente exigible.

I. Cuando desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal.

II. Cuando el acreedor sea declarado en quiebra o solicite su liquidación judicial y,

III. Cuando, en su caso, deje de cubrirse alguna de las parcialidades.

ARTÍCULO 32.- Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, deberán cubrirse recargos, en concepto de indemnización al fisco por la falta de pago oportuno.

La tasa de los recargos será la que anualmente se establezca en la Ley de Ingresos del Estado.

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra, a partir de la fecha de la exigibilidad hasta que se efectúe el pago. Los recargos no excederán del importe del crédito fiscal de que se trate.

ARTÍCULO 33.- Cuando el crédito fiscal comprenda también, accesorios legales, los pagos que haga el deudor se aplicarán a cubrir éstos en primer término.

ARTÍCULO 34.- Tratándose de créditos fiscales de pago periódico o para cuyo pago se haya concedido plazo, el pago de la obligación de vencimiento posterior, no presupone el pago de los anteriores, ni extingue el derecho de la Hacienda Pública a percibir aquellas, salvo las prescritas.

ARTÍCULO 35.- Podrá hacerse el pago de créditos fiscales "bajo protesta" cuando la persona que los haga se proponga intentar recursos o medios de defensa.

El pago así efectuado extingue el crédito fiscal y no implica consentimiento en la disposición o resolución a la que se de cumplimiento.

Las autoridades, a solicitud del interesado expresada al momento de hacer el pago, deberán hacer constar que éste se efectuó bajo protesta. A falta de esta constancia bastará que el interesado informe por escrito a la oficina recaudadora o a la Dirección General de Finanzas y Administración del Estado que el pago se efectúa bajo protesta.

La protesta quedará sin efecto y el pago se considerará definitivo desde la fecha en que se hizo el entero respectivo cuando no se promuevan los recursos o medios de defensa o fueran rechazados o sobreseidos o cuando de la resolución que se dicte resultase la procedencia del pago.

ARTÍCULO 36.- La función recaudatoria de créditos fiscales, es de competencia exclusiva de la Dirección General de Finanzas y Administración del Estado, quien para la recepción de pagos podrá ser auxiliada por organismos públicos o privados a petición de la misma o por disposición de la Ley. Se realizará de acuerdo a lo dispuesto en este Código, o lo que al respecto, establezcan las leyes respectivas.

ARTÍCULO 37.- El pago de los créditos fiscales se efectuará de acuerdo a las tasas, cuotas o tarifas que se establezcan en la Ley de Hacienda del Estado en los plazos, lugares y forma que en la misma o en este Código se señalen.

ARTÍCULO 38.- Los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cantidades que indebidamente hubieran enterado al fisco estatal, con ocasión del pago de un crédito fiscal, siempre y cuando no se haya extinguido el derecho para reclamar la devolución y la solicitud la formulen por escrito a la Dirección General de Finanzas y Administración.

CAPÍTULO III
DE LA PRESCRIPCION
ARTÍCULO 39.- Las obligaciones ante el fisco estatal y los créditos a favor de este por impuestos, derechos, productos o aprovechamientos se extinguen por prescripción en el término de cinco años que principiarán a contarse desde la fecha en que sean legalmente exigibles; pero si las autoridades fiscales no hubieren tenido conocimiento de la existencia del adeudo, en virtud de ocultación o de hechos u omisiones del causante, encaminados a evadir el cumplimiento de la obligación, la prescripción empezará a correr desde que las autoridades fiscales hayan tenido conocimiento de la infracción.

En el mismo plazo de cinco años se extingue también por prescripción la obligación del fisco de devolver las cantidades indebidamente. pagadas.

La prescripción del crédito principal extingue simultáneamente la de sus accesorios legales.

ARTÍCULO 40.- La prescripción se interrumpe, con cada gestión de cobro del acreedor, notificada o hecha saber al deudor o por el reconocimiento de esta expreso o tácito respecto de la existencia de la obligación de que se trate. De los requisitos señalados en este artículo deberá existir constancia por escrito.

CAPÍTULO IV
OTRAS FORMAS DE EXTINCION
ARTÍCULO 41.- La compensación entre el Estado por una parte y la Federación o municipios por la otra, podrá operar respecto de cualquier clase de créditos o deudas, si unas y otras son líquidas y exigibles, sólo si existe acuerdo a respecto entre las partes interesadas.

ARTÍCULO 42.- Además de los casos indicados en el artículo que antecede, los créditos y deudas del fisco estatal, únicamente podrán compensarse cuando provengan de la aplicación de disposiciones tributarias o de las reclamaciones por pagos indebidos de obligaciones tributarias y se satisfagan los requisitos que para esta forma de extinción señala el derecho común.

Cuando el crédito y la deuda no provengan de la aplicación del mismo tributo la deuda del fisco solo se considerará líquida y exigible si previamente ha sido reconocida por la autoridad que corresponda.

La compensación será declarada por la Dirección General de Finanzas y Administración, a petición del interesado.

ARTÍCULO 43.- Las multas por infracción a las disposiciones tributarias cuya imposición hubiera quedado firme deberán ser dejadas sin efecto si, por pruebas diversas de las presentadas ante la autoridad fiscal que la impuso o la jurisdiccional en su caso, se demuestra que no se cometió la infracción o que la persona a la que se atribuye no es la responsable.

Las multas por infracción a las disposiciones fiscales podrán ser condonadas parcialmente por la Dirección General de Finanzas y Administración, la que apreciará discrecionalmente los motivos que tuvo la autoridad que impuso la sanción y las demás circunstancias del caso.

ARTÍCULO 44.- El Ejecutivo Estatal, mediante disposiciones de carácter general podrá condonar o eximir, parcial o totalmente, del cumplimiento de obligaciones fiscales, cuando se haya afectado o trate de impedirse se afecte la situación de alguna región del Estado, o de alguna rama de las actividades económicas.

Las disposiciones que al respecto se dicten determinarán el importe o proporción de los beneficios, o sea, los créditos que se condonen o eximan, los sujetos que gozarán de las franquicias, la región o las ramas de actividades favorecidas, así como los requisitos que deban satisfacerse y el período de vigencia de los beneficios.

ARTÍCULO 45.- Salvo los casos sancionados por los artículos anteriores, queda prohibida la condonación total o parcial de los créditos fiscales, cualquiera que sea su origen y naturaleza.

CAPÍTULO V
DE LA PREFERENCIA Y GARANTIAS
ARTÍCULO 46.- El fisco estatal gozará de preferencia para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos, con excepción de los créditos con garantía hipotecaria y prendaria, de alimentos, de salarios y sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los obreros de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo. Para que sea aplicable la excepción a que se refiere el párrafo anterior, será requisito indispensable que las garantías hipotecarias y, en su caso, las prendarias, se encuentren debidamente inscritas en el Registro Público que corresponda y, respecto de los créditos por alimentos, que se haya presentado la demanda ante las autoridades competentes, antes de que se hubiere notificado al deudor el crédito fiscal.

ARTÍCULO 47.- La vigencia y exigibilidad por cantidad líquida del derecho del crédito cuya preferencia se invoque deberá comprobarse en forma fehaciente al hacerse valer el recurso administrativo de reclamación de preferencia.

ARTÍCULO 48.- Las controversias que surjan entre el fisco estatal y los fiscos municipales sobre preferencia en el cobro de los créditos a que este Código se refiere se decidirán por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado tomando en cuenta las garantías constituidas conforme a las siguientes reglas:

I. Los Créditos derivados por impuestos sobre la propiedad raíz serán preferentes, tratándose de los frutos de los bienes inmuebles respectivos o del producto de la venta de éstos, y

II. En los demás casos la preferencia corresponderá al fisco que tenga el carácter de primer embargante.

ARTÍCULO 49.- Quienes pretendan adquirir bienes o derechos sobre ellos, que causen tributos periódicos tendrán derecho a solicitar de la autoridad fiscal, certificación detallada de los créditos y responsabilidades tributarias que aquellos soporten. En caso de que la certificación se expidiera con contenido negativo o no se facilitare en el plazo de dos meses quedará aquel exento de la responsabilidad establecida en el artículo 20o.

Lo anterior no comprenderá a los créditos ocultos a la acción fiscal que fueren determinados con posterioridad a la expedición de la certificación o al vencimiento del plazo de que habla el párrafo anterior.

ARTÍCULO 50.- Las obligaciones y los créditos fiscales a que este Código se refiere podrán garantizarse en algunas de las formas siguientes:

I. Depósito de dinero ante la Dirección General de Finanzas y Administración del Estado.

II. Hipoteca o prenda.

III. Fianza otorgada por compañía autorizada la que no gozará de los beneficios de orden y excusión.

IV. Secuestro en la vía administrativa.

La garantía de un crédito fiscal deberá comprender la de sus posibles accesorios legales.

La Dirección General de Finanzas y Administración del Estado, dictará las reglas sobre los requisitos que deban reunir las garantías, vigilará que sean suficientes tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y, si no lo fueren exigirá su aplicación.

La misma Dirección General de Finanzas y Administración podrá dispensar la garantía del interés fiscal cuando en relación con el monto del crédito respectivo, sean notorias la amplia solvencia del deudor o la insuficiencia de su capacidad económica.

No se considerará garantizado el interés fiscal por el embargo de bienes, practicado en el procedimiento administrativo de ejecución; sin embargo, al constituirse la garantía conforme a las prescripciones de este capítulo se levantará el embargo practicado.

TÍTULO CUARTO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 51.- La aplicación de las sanciones administrativas que procedan, se hará sin perjuicio de que se exija el cumplimiento de las obligaciones fiscales respectivas.

ARTÍCULO 52.- En cada infracción de las señaladas en este Código se aplicarán las sanciones correspondientes, conforme a las reglas siguientes:

I. La Dirección General de Finanzas y Administración, al imponer la sanción que corresponda, tomará en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones económicas y sociales del causante y la conveniencia de destruir prácticas establecidas, tanto para evadir la prestación fiscal, cuanto para infringir, en cualquier otra forma, las disposiciones legales o reglamentarias;

II. La autoridad fiscal deberá fundar y motivar debidamente su resolución siempre que imponga sanciones;

III. Cuando sean varios los responsables cada uno deberá pagar el total de la multa que se imponga;

IV. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan varias disposiciones fiscales a las que señale este Código una sanción, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción mas grave;

V. En el caso de infracciones continuas y de que no sea posible determinar el monto de la prestación evadida, se impondrá según la gravedad, una multa hasta del triple del máximo de la sanción que corresponda;

VI. Cuando las infracciones no se estimen leves y consistan en hechos, omisiones o falta de requisitos semejantes en documentos o libros y siempre que no traigan o puedan traer como consecuencia la evasión del impuesto, se considerará el conjunto como una infracción y se impondrá solamente una multa que no excederá del límite máximo que fije la Ley de Ingresos para sancionar cada hecho, omisión o falta de requisito;

VII. Cuando se estime que la infracción cometida es leve y que no ha tenido como consecuencia la evasión del impuesto, se impondrá el mínimo de la sanción que corresponda, apercibiéndose al infractor de que se le castigará como reincidente si volviera a incurrir en la infracción;

VIII. Cuando se omita una prestación fiscal que corresponda a los actos o contratos que se hagan constar en escrituras públicas o minutas extendidas ante notario o corredor titulado, la sanción se impondrá exclusivamente a estos, y los otorgantes sólo quedarán obligados a pagar los impuestos omitidos. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los interesados al notario o corredor, la sanción se aplicará entonces a los mismos interesados;

IX. Cuando la liquidación de alguna prestación fiscal esté encomendada a funcionarios o empleados estatales, éstos serán responsables de las infracciones que se cometan y se les aplicarán las sanciones que corresponda, quedando únicamente obligados los causantes a pagar la prestación omitida, excepto en los casos en que este Código o alguna Ley fiscal disponga que no se podrá exigir al causante dicho pago;

X. La dirección General de Finanzas y Administración se abstendrá de imponer sanciones, cuándo se haya incurrido en infracción, a causa de fuerza mayor o de caso fortuito o cuando se enteren en forma espontánea los impuestos o derechos no cubiertos dentro de los plazos señalados por las disposiciones fiscales. No se considerará que el entero es espontáneo cuando la omisión sea descubierta por las autoridades fiscales o medie requerimiento, visita excitativa o cualquiera otra gestión efectuada por las mismas, y

XI. La dirección General de Finanzas y Administración del Estado dejará de imponer sanciones cuando se haya incurrido en infracción por hechos ajenos a la voluntad del infractor, circunstancia que éste deberá probar a satisfacción de la mencionada Dirección General de Finanzas y Administración.

ARTÍCULO 53.- Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a los sujetos pasivos de una obligación fiscal;

I. No pagar los impuestos o derechos dentro de los plazos señalados por la ley.

II. No retener el importe de las prestaciones fiscales dentro de los plazos que establezcan las disposiciones legales respectivas;

III. No enterar dentro de los plazos que establezcan las disposiciones fiscales, el importe de las prestaciones fiscales retenidas.

IV. Eludir el pago de los créditos fiscales como consecuencia de inexactitudes, simulaciones, falsificaciones u omisiones.

V. No cumplir con las obligaciones que señalan las disposiciones fiscales de inscribirse o registrarse, o hacerlo fuera de los plazos legales; no incluir en las manifestaciones para su inscripción las actividades por las que sea contribuyente habitual.

VI. Utilizar interpósita persona para manifestar negociaciones propias, o para percibir ingresos gravables, dejando de pagar los impuestos correspondientes.

VII. No presentar, o no proporcionar, o hacerlo extemporáneamente, los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias, libros de documentos que exijan las disposiciones fiscales

No aclararlos cuando las autoridades fiscales lo soliciten;

VIII. Presentar los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias, libros, y documentos a que se refiere la fracción anterior, incompletos o con errores, que traigan consigo la evasión de una prestación fiscal;

IX. Presentar los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias, libros, y documentos a que se refieren las dos fracciones anteriores, alterados o falsificados;

X. Faltar a la obligación de extender o exigir recibos, facturas o cualesquiera otros documentos que señalan las leyes fiscales.

XI. No obtener oportunamente los permisos, placas, boletas de registro, libros o cualquier otro documento exigido por las disposiciones fiscales; no tenerlos en lugares que señalan dichas disposiciones, o no devolverlos oportunamente dentro del plazo que las mismas disposiciones establecen.

XII. Declarar ingresos menores de los percibidos; ocultar u omitir bienes o existencias que deban figurar en los inventarios o listados a precios inferiores o superiores de los reales.

XIII. No llevar la contabilidad que requieran las disposiciones fiscales; no hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas; hacerlos incompletos o inexactos o fuera de los plazos respectivos.

XIV. Llevar doble juego de libros.

XV. Hacer, mandar hacer o permitir que se hagan en su contabilidad, anotaciones, asientos, cuentas, nombres, cantidades o datos falsos; alterar, raspar o tachar en perjuicio del fisco, cualquiera anotación, asiento o constancia hecha en la contabilidad.

XVI. Destruir, inutilizar o no conservar los libros cuando no haya transcurrido el plazo durante el cual conforme a la ley los deben conservar.

XVII. No presentar para su autorización, o hacerlo extemporáneamente, los libros de contabilidad, cuando lo exijan las disposiciones fiscales.

XVIII. Almacenar o transportar productos gravables sin haber cumplido con las disposiciones fiscales aplicables.

XIX. Infringir las disposiciones fiscales relativas en algunas de las siguientes formas:

A) Usar envases de capacidad distinta a la permitida.

B) Hacerlos aparecer como de capacidad diversa a la que realmente tengan.

C) Anunciar en ellos productos diferentes de los que contengan.

D) No marcarlos o no ponerles las anotaciones que deban llevar.

XX. Traficar con las constancias de control de pago de impuestos sin autorización legal.

XXI. Resistirse por cualquier medio a las visitas de inspección; no suministrar los datos e informes que legalmente puedan exigir los inspectores; no mostrar los libros de contabilidad, documentos, registros o impedir el acceso a los almacenes, depósitos, bodegas o cualquier otra dependencia, y en general, negarse a proporcionar los elementos que requieran para comprobar la situación fiscal del visitado, en relación con el objeto de la visita.

XXII. No conservar los libros, documentos y correspondencia que le sean dejados en calidad de depositario, por los visitadores al estarse practicando visitas domiciliarias.

ARTÍCULO 54.- Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a los jueces, encargados de los registros públicos, notarios corredores y en general a los funcionarios que llevan la fé pública;

I. No hacer cotización de las escrituras, minutas o cualesquiera contratos que se otorguen ante su fé, o efectuarla sin sujetarse a lo previsto por las disposiciones fiscales.

II. Expedir testimonios de escrituras, documentos o minutas cuando no estén pagados los impuestos correspondientes.

III. No consignar a las autoridades fiscales los documentos que se les presenten cuando no estén pagados los impuestos correspondientes.

IV. No expedir las notas de liquidación de alguna prestación fiscal.

V. Expedir las notas a que se refiere la fracción anterior, en forma que dé lugar a la evasión total o parcial del gravamen.

VI. Autorizar actos, o contratos de enajenación o traspaso de negociaciones; de disolución de sociedades u otros, relacionados con fuentes de ingresos gravados por la Ley, sin cerciorarse previamente de que se esté al corriente en las obligaciones fiscales, o sin dar los avisos que prevengan las Leyes fiscales.

VII. Inscribir o registrar documentos, instrumentos o libros sin la constancia de haberse pagado el gravamen correspondiente.

VIII. No proporcionar informes o datos o no exhibir documentos cuando deban hacerlo, en el plazo que fijen las disposiciones fiscales o cuando lo exijan las autoridades competentes, o presentarlos incompletos o inexactos.

IX. Proporcionar los informes, datos o documentos a que se refiere la fracción anterior, alterados o falsificados.

X. Extender constancia de haberse cumplido con las obligaciones fiscales en los actos en que intervengan, cuando no proceda su otorgamiento.

XI. Cooperar con los infractores o facilitarles en cualquiera forma la omisión total o parcial del impuesto, mediante alteraciones, ocultaciones u otros hechos u omisiones.

XII. Resistirse por cualquier medio a las visitas de los inspectores; no suministrar los datos o informes que legalmente puedan exigir los inspectores; no mostrarles los libros, documentos, registros y en general los elementos necesarios para la práctica de la visita.

ARTÍCULO 55.- Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a los funcionarios y empleados públicos.

I. Dar entrada o curso a documentos o libros que carezcan en todo o en parte de los requisitos exigidos por las disposiciones fiscales, y en general no cuidar el cumplimiento de las disposiciones fiscales.

Esta responsabilidad será exigible aún cuando los funcionarios o empleados no hayan intervenido directamente en el trámite o resolución respectiva, si les correspondía hacerlo por razón de su cargo;

II. Extender actas, expedir certificados, legalizar firmas, autorizar documentos o libros, inscribirlos o registrarlos sin que exista constancia de que se pagó el impuesto o derecho correspondiente;

III. Recibir el pago de una prestación fiscal y no enterar su importe en el plazo legal;

IV. No exigir el pago total de las prestaciones fiscales;

V. No presentar ni proporcionar, o hacerlo extemporáneamente, los informes, avisos, datos o documentos que exijan las disposiciones fiscales, o presentarlos incompletos, o inexactos. No prestar auxilio a las autoridades fiscales para la determinación y cobro de las prestaciones tributarias;

VI. Presentar los informes, avisos, datos o documentos a que se refiere la fracción anterior, alterados o falsificados;

VII. Alterar documentos fiscales que tengan en su poder.

VIII. Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las disposiciones fiscales o que se practicaron visitas de inspección o incluir en las actas relativas datos falsos

IX. No practicar las visitas de inspección cuando tengan obligación de hacerlo.

X. Intervenir en la tramitación o resolución de algún asunto cuando tengan impedimento de acuerdo con las disposiciones fiscales.

XI. Faltar a la obligación de guardar secreto respecto de los asuntos que conozcan; revelar los datos declarados por los causantes o aprovecharse de ellos.

XII. Facilitar o permitir la alteración de las declaraciones, avisos o cualquier otro documento. Cooperar en cualquier forma para que se eludan las prestaciones fiscales.

XIII. Resistirse por cualquier medio a las visitas de inspección; no suministrar los datos o informes que legalmente puedan exigir los inspectores; no mostrar los libros, documentos, registros, archivos o locales y en general negarse a proporcionar los elementos que se requieran en relación con el objeto de la visita.

XIV. Exigir bajo el título de cooperación o colaboración u otro semejante, cualquier prestación que no esté expresamente prevista en la ley, aún cuando se aplique a la realización de las funciones propias de su cargo.

ARTÍCULO 56.- Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre terceros:

I. Consentir o tolerar que se inscriban a su nombre negociaciones ajenas o percibir a nombre propio ingresos gravables que correspondan a otra persona, cuando esto último traiga como consecuencia omisión de impuestos;

II. No proporcionar avisos, informes, datos o documentos, o no exhibirlos en el plazo fijado por las disposiciones fiscales, o cuando las autoridades los exijan con apoyo en sus facultades legales. No aclararlos cuando las mismas autoridades lo soliciten;

III. Presentar los avisos, informes, datos y documentos de que se habla en la fracción anterior, incompletos o inexactos;

IV. Proporcionar los avisos, informes, datos o documentos a que se refieren las fracciones anteriores, alterados o falsificados;

V. Autorizar o hacer constar documentos, inventarios, balances, asientos o datos falsos, cuando actúen como contadores, comisarios, peritos o testigos;

VI. Asesorar o aconsejar a los causantes para evadir el pago de una prestación fiscal, o para infringir las disposiciones fiscales; contribuir a la alteración, inscripción de cuentas, asientos o datos falsos en los libros de contabilidad o en los documentos que se expidan;

VII. Cooperar o participar en la comisión de infracciones fiscales.

VIII. Adquirir, ocultar, enajenar, productos, mercancías o artículos, a sabiendas de que no se cubrieron los impuestos que en relación con los mismos se hubieran debido pagar;

IX. No cerciorarse, al transportar artículos gravados, del pago de los impuestos que se hayan causado, cuando las disposiciones fiscales impongan esa obligación, o hacer el transporte sin la documentación que exijan las mismas disposiciones;

X. No prestar a las autoridades fiscales el auxilio necesario para la determinación y cobro de una prestación fiscal, en los casos en que tengan obligación de hacerlo, de acuerdo con las disposiciones fiscales;

XI. Alterar o destruir los cordones, envolturas o sellos oficiales.

XII. Resistirse por cualquier medio a las visitas domiciliarias, no suministrar los datos e informes que legalmente puedan exigir los visitadores, no mostrar los libros, documentos, registros, bodegas, depósitos, locales o cajas de valores y en general negarse a proporcionar los elementos que se requieran para comprobar la situación fiscal de los causantes con quienes haya efectuado operaciones, en relación con el objeto de la visita.

ARTÍCULO 56bis.- Se impondrá multa por cada infracción de las previstas en los artículos 53, 54, 55 y 56 como sigue:

I. De $ 100.00 a $ 1,000.00 a los artículos 53 fracciones V, VIl, XI, y XVII; 54 fracción VIII; 55 fracciones I y IX; 56 fracciones II, III, VIII, IX, X y XI;

II. De $ 100.00 a $ 10,000.00 a los artículos 53 fracciones I, II, III, IV, VIII, IX, X, XII, XIII, XV, XVI, XVIII, XIX, XX y XXI; 54 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, IX, X, XI y XII; 55 fracciones II, III, IV, V, VI, VII. VIII, X, XI, XII y XIII; 56 fracciones I, IV, V, VI, VII y XII

III. De $1,000.00 a $100,000.00 a los artículos 53 fracciones VI y XIV; 55 fracción XIV;

IV. De $ 50,000.00 a $ 500,000.00 la infracción comprendida en el Artículo 53 fracción XXII, sin perjuicio de la denuncia al Ministerio Público Estatal para que ejercite, en su caso, la acción penal correspondiente.

TÍTULO QUINTO
DE LOS DELITOS
ARTÍCULO 57.- Para proceder penalmente por los delitos previstos en este Código, se requerirá querella de la Dirección General de Finanzas y Administración del Estado.

Para que proceda la condena condicional cuando se incurra en delitos fiscales, además de los requisitos señalados en el Código Penal Estatal, será preciso acreditar que el interés fiscal está satisfecho o garantizado.

ARTÍCULO 58.- En todo lo no previsto en el presente título serán aplicables las reglas consignadas en el Código Penal.

ARTÍCULO 59.- Se impondrá prisión hasta de tres años, a los funcionarios o empleados públicos que practiquen o pretendan practicar visitas domiciliarias sin mandamiento escrito de la autoridad fiscal competente.

ARTÍCULO 60.- Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de $ 1,000.00 a $ 10,000.00 a quien:

I. Grabe o manufacture sin autorización de la Dirección General de Finanzas y Administración del Estado, matrices, punzones, dados, clichés o negativos, semejantes a los que la propia Dirección General de Finanzas y Administración use para imprimir, grabar o troquelar marbetes, calcomanías, formas valoradas o numeradas, placas o tarjetones.

ARTÍCULO 61.- Comete delito de uso de marbetes, calcomanías, formas valoradas o numeradas, placas o tarjetones falsificados:

I. Quien a sabiendas de que fueron impresos o grabados sin autorización de la Dirección General de Finanzas y Administración los posea, venda, ponga en circulación o, en su caso, adhiera en documentos, objetos o libros, para el pago de alguna prestación fiscal.

II. Quien los posea, venda, ponga en circulación o los utilice, para el pago de alguna prestación fiscal, alterados en su valor, año de emisión, resello, leyenda o clase, a sabiendas de esta circunstancia.

III. Quien venda, ponga en circulación o en alguna otra forma comercie con dichos objetos si son manufacturados con fragmentos o recortes de otros.

IV. Quien utilice dichos objetos para pagar alguna prestación fiscal, a sabiendas que se trata de los manufacturados con fragmentos o recortes de otros.

ARTÍCULO 62.- El delito tipificado en el artículo que antecede será sancionado con prisión de seis meses a tres años y multa de $ 500.00 a $ 10,000.00. Al funcionario o empleado público que en cualquier forma participe en el delito citado se le impondrán de uno a cinco años de prisión.

ARTÍCULO 63.- Para la comprobación de los delitos previstos en los artículos 60 y 61, se deberá recabar en la averiguación previa, dictamen de peritos designados por la Dirección General de Finanzas y Administración del Estado.

ARTÍCULO 64.- Comete el delito de defraudación fiscal quien mediante engaños o aprovechándose de un error omita total o parcialmente el pago de algún impuesto.

ARTÍCULO 65.- La pena que corresponde al delito de defraudación se impondrá también, a quien:

I. Mediante la simulación de actos jurídicos omita total o parcialmente el pago de los impuestos a su cargo.

II. Quien proporcione falsamente a las autoridades fiscales que lo requieran, datos o informes que sean necesarios para determinar la base gravable de los tributos que se causen.

ARTÍCULO 66.- El delito de defraudación fiscal se sancionará con prisión de seis meses a ocho años, y multa de $ 1,000.00 a $ 15,000.00, según sea el monto de lo defraudado.

TÍTULO SEXTO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO I
LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 67.- La recaudación, vigilancia y administración de los ingresos de la Hacienda Pública, serán competencia de la Dirección General de Finanzas y Administración del Estado quedando por lo tanto investida de la facultad económico - coactiva que ejercerá a través del procedimiento administrativo de ejecución y de todo lo establecido en este Código que requiera para el cumplimiento de las disposiciones fiscales.

Para los efectos de este artículo, la Dirección General de Finanzas y Administración podrá ser auxiliada por otras dependencias oficiales o por organizaciones públicas o privadas a petición de la propia Dirección o por disposiciones de la Ley.

ARTÍCULO 68.- La competencia por razón de la materia de los distintos órganos de la Dirección General de Finanzas y Administración del Estado se determinará en forma reglamentaria con base en las disposiciones generales que en este Código se establecen.

ARTÍCULO 69.- Las autoridades estatales y municipales en cualesquiera de las ramas de la administración estarán obligadas a prestar a las hacendarias toda la colaboración que les soliciten para el eficaz desempeño de sus funciones.

ARTÍCULO 70.- El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los causantes o por terceros con ellos relacionados. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la defensa de los intereses fiscales del Estado, a las autoridades judiciales en procesos de orden penal o a los tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias.

ARTÍCULO 71.- Los funcionarios y empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones conozcan de hechos u omisiones que puedan entrañar infracciones a las disposiciones fiscales, los comunicarán a la Dirección General de Finanzas y Administración dentro de los diez días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.

ARTÍCULO 72.- Los actos o resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique afirmación de otro hecho.

ARTÍCULO 73.- La Dirección General de Finanzas y Administración promoverá la colaboración de las organizaciones de los particulares y de los colegios de profesionistas, con las autoridades fiscales; para tal efecto dicha Dirección podrá:

I. Solicitar o considerar sugestiones, en materia fiscal, sobre la adición o modificación de disposiciones reglamentarias o sobre proyectos de normas legales o de sus reformas.

II. Estudiar las observaciones que se les presenten para formular instrucciones de carácter general que la Dirección dicte a sus dependencias para la aplicación de las disposiciones fiscales;

III. Solicitar de las organizaciones respectivas, estudios técnicos que faciliten el conocimiento de cada rama de actividad económica, para su mejor tratamiento fiscal.

IV. Recabar observaciones para la aprobación de formas e instructivos para el cumplimiento de las disposiciones fiscales.

V. Celebrar reuniones o audiencias periódicas con dichas organizaciones para tratar problemas de carácter general que afecten a los contribuyentes o a la administración fiscal y para buscar solución a los mismos;

VI. Coordinar sus actividades con las organizaciones mencionadas para divulgar las normas sobre deberes fiscales y para la mejor orientación de los contribuyentes.

VIII. Realizar las demás actividades conducentes al logro de los fines señalados en este artículo.

ARTÍCULO 74.- El Director General de Finanzas y Administración podrá expedir circulares para dar a conocer a las diversas dependencias el criterio que deberán seguir para la aplicación de las normas tributarias. De dichas circulares no nacen derechos ni obligaciones para los particulares.

ARTÍCULO 75.- La determinación y liquidación de los créditos fiscales corresponderán a los sujetos pasivos, salvo que exista disposición expresa en contrario o sea consecuencia de actos de inspección en cuyo caso la determinación y cobro del mismo será realizada por la autoridad fiscal.

ARTÍCULO 76.- Las autoridades fiscales a fin de determinar la existencia del crédito fiscal, dará las bases de su liquidación o fijarlos en cantidad líquida, cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones fiscales y comprobar la comisión de infracciones a dichas disposiciones, estarán facultados para:

I. Practicar visitas en el domicilio o dependencia de los sujetos pasivos, de los responsables solidarios o de los terceros para revisar sus libros, documentos, correspondencia, mercancías, productos, materias primas u otros objetos que tengan relación con las obligaciones fiscales.

II. Requerir a los sujetos pasivos con el fin de que exhiban los libros de contabilidad, la documentación comprobatoria de las operaciones registradas y los demás documentos, informes y datos que se consideren necesarios para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

III. Requerir a las personas que tengan o hayan tenido relaciones de negocios con los sujetos pasivos para que exhiban los asientos de su contabilidad la documentación, la correspondencia y proporcionen todo tipo de datos o informes que se refieran a las operaciones realizadas con aquellos.

IV. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones.

V. Proceder a la verificación física, clasificación, valuación o comprobación de toda clase de bienes.

VI. Verificar en tránsito o en los lugares de almacenamiento de los vehículos o mercancías que deban ser amparados por documentación prevista en las Leyes Fiscales. En estos casos el inspector deberá estar facultado, expresamente y por escrito, para la vigilancia del cumplimiento de los ordenamientos relativos dentro de la zona en que se haga la verificación.

VII. Allegarse las pruebas necesarias para denunciar al Ministerio Público la posible comisión de delitos fiscales o en su caso, para formular la querella respectiva.

VII. Las actuaciones que practique la Dirección General de Finanzas y Administración del Estado, tendrán el mismo valor probatorio que la ley relativa concede a las actas de Policía Judicial.

a) La multa es $ 5.00 hasta $ 500.00

b) El auxilio de la fuerza pública

c) La consignación respectiva por desobediencia o mandato legítimo de autoridad competente.

VIII. Emplear cualquier de los siguientes medios de apremio que juzguen eficaces para hacer cumplir su determinación:

ARTÍCULO 77.- Cuando al realizarse actos de inspección se descubran bienes cuya tenencia, producción, explotación, transportación y almacenamiento deban ser gravados por tributos establecidos por las Leyes Fiscales, sin la documentación o los comprobantes oficiales necesarios o cuando se hayan infringido dichas leyes con el objeto de evadir el pago de los créditos fiscales, se procederá al embargo de los bienes correspondientes.

ARTÍCULO 78.- Las visitas domiciliarias para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, se sujetarán a las siguientes reglas:

I. Sólo se practicarán por mandamiento escrito de autoridad competente que expresará:

a) El nombre de la persona que deba recibir la visita y el lugar donde deba llevarse a cabo. Cuando se ignore el nombre de la persona que deba ser visitada, se señalarán datos suficientes que permitan su identificación;

b) El nombre de las personas que practicarán la diligencia las cuales podrán ser substituidas por la Autoridad que expidió la orden, y en este caso se comunicará por escrito al visitado el nombre de los substitutos;

c) Los tributos de cuya verificación se trate y, en su caso, los ejercicios a los que deberá limitarse la visita. Esta podrá ser de carácter general para verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales durante cierto tiempo, o concretarse a determinados aspectos;

II. Al iniciarse la visita se entregará la orden al visitado o a su representante y si no estuvieren presentes, a quien se encuentre en el lugar en que deba practicarse la diligencia con carácter de responsable, encargado o empleado. En el mismo acto se identificarán los visitadores.

III. El visitado será requerido para que proponga dos testigos y en su ausencia o negativa serán designados por el personal que practique la visita;

IV. Los libros, registros y documentos serán examinados en el domicilio, establecimiento o dependencia del visitado. Para tal efecto, el visitado deberá permitir al personal actuante el acceso a todos sus locales o dependencias y exhibirá la documentación contenida en archiveros, escritorios, y demás mobiliario de oficina. Asimismo desde el momento del inicio de la visita hasta su terminación, mantendrá a disposición de los visitadores tales libros, registros y documentos. La Dirección General de Finanzas y Administración del Estado tomará las medidas necesarias para el cumplimiento de este precepto.

Los libros, registros y documentos, sólo podrán recogerse:

a) Cuando únicamente existan libros, registros o sistemas de contabilidad que no estén autorizados.

b) Cuando se encuentren libros o registros de contabilidad cuyos asientos o datos no coincidan con los de los autorizados.

c) Cuando no se hayan presentado declaraciones o manifestaciones fiscales, respecto del o los ejercicios objeto de la visita:

d) Cuando los datos registrados en los libros o registros de contabilidad autorizados no coincidan con los asentados en las declaraciones o manifestaciones presentadas.

e) Cuando los documentos carezcan total o parcialmente de los requisitos que prevenga la Ley o no estén registrados en los libros o registros de contabilidad autorizados;

V. Los visitadores harán constar en el acta los hechos u omisiones observados y al concluir la visita cerrarán el acta haciendo constar los resultados en forma circunstanciada. Las opiniones de los visitadores sobre el cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones fiscales o sobre la situación financiera del visitado, no producirán efecto de resolución fiscal;

VI. El visitado o la persona con la que se entienda la diligencia, los testigos y los visitadores firmarán el acta. Si el visitado o los testigos se niegan a firmar, así lo harán constar los visitadores, sin que esta circunstancia afecte el valor probatorio del documento. Un ejemplar del acta se entregará en todo caso al visitado o a la persona con la que se entienda la diligencia;

VII. Con las mismas formalidades indicadas en la fracción anterior, se levantarán actas parciales o complementarias para hacer constar hechos concretos en el curso de una visita o después de su conclusión.

VIII. El visitado o quien lo represente, deberá expresar dentro de los veinte días siguientes a la conclusión de las actas, ante la Dirección General de Finanzas y Administración del Estado, las razones de su inconformidad, expresadas en forma circunstanciada; ofreciendo las pruebas pertinentes, las que deberán rendir simultáneamente a su inconformidad o a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la misma, el plazo para rendir pruebas podrá ampliarse a instancia justificada del interesado a juicio de la Dirección General de Finanzas y Administración del Estado. En caso de que no se ofrezcan pruebas se perderá el derecho de hacerlo posteriormente y se tendrá al visitado conforme con los hechos asentados en las actas.

ARTÍCULO 79.- En los casos en que al practicarse una visita, auditoría, inspección o revisión, los propietarios o encargados presentes se nieguen a permitir el inicio de ella o durante el desarrollo de la misma nieguen a los visitadores el acceso a los locales o dependencias o bien se nieguen a exhibir la documentación contenida en archiveros, escritorios y demás mobiliario de oficina, el personal que practique la diligencia sellará los locales, oficinas, vehículos, o muebles cuya inspección no se les permita. Los sellos se levantarán inmediatamente que proporcionen los medios para la práctica de la visita, auditoría, inspección o revisión de que se trate.

ARTÍCULO 80.- La Dirección General de Finanzas y Administración del Estado, impondrá las sanciones administrativas por infracción a las disposiciones fiscales y enviará a las Dependencias Receptoras correspondientes los proveídos que dicte para su notificación y ejecución.

ARTÍCULO 81.- La Dirección General de Finanzas y Administración del Estado podrá celebrar convenios con los sujetos pasivos o las asociaciones que los agrupen, con el objeto de determinar estimativamente la base gravable a la que se aplicarán las tasas, cuotas o tarifas que señale la Ley de Hacienda del Estado para el pago de sus impuestos a cuota fija.

La vigencia de los convenios, estará limitada a la del año natural en que se celebren pero podrán ser prorrogados anualmente cuando a juicio de la propia Dirección subsistan las condiciones Jurídicas o de hecho que los hayan motivado.

ARTÍCULO 82.- La Dirección General de Finanzas y Administración del Estado podrá determinar estimativamente la base gravable de los tributos a cargo de los sujetos pasivos cuando:

I. Omitan presentar sus declaraciones; se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de una visita domiciliaria ordenada por la Dirección, o se nieguen a recibir la orden respectiva.

II. No presenten libros de contabilidad, documentación comprobatoria de los renglones de las declaraciones, o no proporcionen los informes que se les soliciten.

III. La contabilidad del negocio del causante adolezca de algunos de los siguientes vicios:

a) Omita ingresos que excedan del 3 por ciento de los declarados;

b) Omita o altere el registro de existencias que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo; siempre que en ambos casos el importe exceda del 3 por ciento de los ingresos declarados

c) Aparezca con alteraciones.

d) Haga constar asientos, cuentas, cantidades o cualquiera otro dato falso o inexacto; y

e) Omita el registro de facturas, cuyo monto exceda del 3% del importe total de las efectuadas en el ejercicio.

IV. Por otras irregularidades en la contabilidad que imposibiliten el conocimiento de las operaciones del causante y

V. Por causas diversas de las anteriores que imposibiliten la determinación de dicha base

ARTÍCULO 83.- La determinación anterior se hará tomando en cuenta lo siguiente.

I. Si con base en la contabilidad y documentación del causante o información de terceros pudieran construirse las operaciones normales correspondientes cuando menos a 30 días, el ingreso diario promedio que resulte se multiplicará por el número de días que corresponda al período objeto de la revisión.

II. Si la contabilidad y documentación del causante no permite construir las operaciones de 30 días, la Dirección General de Finanzas y Administración tomará como base los ingresos que observen durante tres días, cuando menos de operaciones normales y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días que comprenda el período objeto de revisión.

III. Importe de las compras efectuadas, inventarlos de mercancías, de maquinaria y equipo, monto de los gastos, retiros en efectivos y en especie efectuados por el propietario del negocio para la atención de sus necesidades personales y de su familia, informaciones recabadas de terceros y, en general, todos los indicadores económicos, signos externos y demás elementos de juicio que puedan utilizarse en la determinación de la base gravable.

ARTÍCULO 84.- A la base gravable estimada conforme al artículo anterior se aplicarán las tasas, cuotas o tarifas establecidas en la Ley de Hacienda y el resultado será el impuesto a pagar por el período estimado.

ARTÍCULO 85.- Los hechos afirmados en los dictámenes que formulen contadores públicos sobre los estados financieros y en relación con las declaraciones fiscales, se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, si se reúnen los siguientes requisitos:

I. Que el contador público que dictaminó esté registrado en la Dirección General de Finanzas y Administración. Se inscribirá para estos efectos a las personas de nacionalidad mexicana que tengan título de contador público registrado en la Secretaría de Educación Pública y en el Departamento de Profesiones del Estado y que sean miembros de un colegio de contadores reconocido por la mencionada Secretaría.

II. Que el dictámen se formule conforme a las normas de auditoría generalmente aceptadas y que se incluyan las informaciones adicionales exigidas por las disposiciones fiscales. La Dirección General de Finanzas y Administración podrá cerciorarse mediante revisión y pruebas selectivas del cumplimiento de esta fracción.

Las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes no obligan a las autoridades fiscales, las que podrán ejercer directamente sus facultades de vigilancia y comprobación sobre los sujetos pasivos o responsables solidarios y expedir las liquidaciones de impuestos omitidos que correspondan.

ARTÍCULO 86.- Los interesados directamente en situaciones reales y concretas que planteen consultas sobre la aplicación que a las mismas deba hacerse de las disposiciones fiscales, tendrán derecho a que las autoridades dicten resolución sobre tales consultas. Si no se plantean situaciones reales y concretas las autoridades se abstendrán de resolver consultas relativas a la interpretación general abstracta e impersonal de las disposiciones fiscales.

ARTÍCULO 87.- Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en el término que la Ley fija o, a falta de término establecido, en sesenta días. El silencio de las autoridades fiscales se considerará como resolución negativa cuando no den respuesta en el término que corresponda.

CAPÍTULO II
DE LAS NOTIFICACIONES Y LOS TERMINOS
ARTÍCULO 88.- Las notificaciones a los particulares de citatorios, emplazamientos, solicitudes de informes o documentos y las de acuerdos administrativos que puedan ser recurridos se harán:

I. Personalmente.

II. Mediante oficio entregado por mensajero o por correo certificado con acuse de recibo.

III. Por edictos, únicamente en caso de que la persona a quien deba notificarse haya desaparecido, se ignore su domicilio o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal acreditado ante las autoridades fiscales.

ARTÍCULO 89.- Los acuerdos distintos de los señalados en el artículo anterior, podrán ser notificados por medio de oficio o telegrama.

ARTÍCULO 90.- Las notificaciones personales se harán en el último domicilio que la persona a quien se deba notificar haya señalado a las autoridades fiscales en el procedimiento administrativo de que se trata, a falta de señalamiento se estará a las reglas del artículo 23 de este Código.

Se entenderán con la persona que deba ser notificada o su representante legal, a falta de ambos, el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que se le espere a una hora fija del día siguiente. Si el domicilio se encontrase cerrado, el citatorio se dejará con el vecino más inmediato o con un agente de policía.

Si la persona a quien haya de notificarse no atendiera el citatorio, la notificación se le hará por conducto de cualquier persona que se encuentre en el domicilio en el que se realice la diligencia y de negarse ésta a recibirlos, se realizará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio.

En el momento de la notificación se entregará al notificado o a la persona con quien se entienda la diligencia, copia del documento a que se refiere la notificación. De las diligencias en que conste la notificación o cita, el notificador tomará razón por escrito.

ARTÍCULO 91.- Las notificaciones por oficio se harán en el domicilio que el interesado haya señalado para el efecto al iniciar alguna instancia, y solo por lo que toca al trámite y resolución de ésta bastará para considerar que se ha señalado domicilio para recibir notificaciones en instancias administrativas, el que la dirección del interesado aparezca empresa en la promoción respectiva. A falta de domicilio designado se tendrá en cuenta el que resulte de las disposiciones fiscales.

ARTÍCULO 92.- Las notificaciones por edictos se realizará haciendo publicaciones que contendrán un resumen de las resoluciones por notificar; dichas publicaciones deberán efectuarse por tres días consecutivos en el periódico oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en el Estado.

ARTÍCULO 93.- Las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente, al en que fueron hechas o al de la última publicación, en el caso del artículo que antecede.

ARTÍCULO 94.- La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer un acuerdo o resolución, surtirá efectos de notificación en forma, desde, la fecha en que manifieste haber tenido tal conocimiento, si dicha manifestación es anterior o la en que debiera surtir sus efectos la notificación de acuerdo con el artículo precedente.

ARTÍCULO 95.- La representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales, se acreditará en los términos de la legislación común.

En ningún trámite administrativo se adquirirá la gestión de negocios.

Los interesados podrán autorizar por escrito, en cada uno de los casos a personas que en su nombre reciban notificaciones, ofrezca y rinda pruebas e interponga recursos dentro del procedimiento administrativo.

ARTÍCULO 96.- En los términos fijados en días por las disposiciones generales o por las autoridades fiscales, se computarán sólo los hábiles.

Los términos fijados por períodos y aquellos en que se señale una fecha determinada para su extinción, comprenderán los días inhábiles.

ARTÍCULO 97.- Salvo que las disposiciones legales respectivas o resoluciones, señalen una fecha para la iniciación de los términos, éstos se computarán a partir del día hábil siguiente al en que surta sus efectos la notificación o en que se realicen los hechos o las circunstancias que las disposiciones legales o resoluciones administrativas prevengan.

ARTÍCULO 98.- Se considerarán días hábiles sólo aquellos en que se encuentren abiertas al público las oficinas fiscales durante el horario normal. La existencia de personal de guardia no habilita los días en que se suspendan las labores.

Las autoridades fiscales podrán habilitar, mediante acuerdo escrito, horas o días inhábiles para la práctica de actuaciones determinadas o para recibir pagos.

ARTÍCULO 99.- La vigilancia de los tributos, tendrá por objeto investigar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y en su caso determinar el crédito correspondiente y las bases para su correcta liquidación; la comisión de infracciones o las disposiciones fiscales, y en general el cumplimiento o incumplimiento de dichas disposiciones.

CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 100.- El conjunto de normas que regulan el ejercicio de la facultad económico - coactiva constituye el procedimiento administrativo de ejecución que será preferente a las acciones de cualquiera otras personas físicas o jurídicas.

Se exceptúan de esta disposición de manera exclusiva, las acciones tendientes a hacer efectiva la pensión alimenticia y las que se funden en la Legislación del Trabajo, siempre que antes de que se notifique al deudor el crédito fiscal, se hayan presentado las demandas relativas ante las autoridades competentes.

ARTÍCULO 101.- Cuando no se haya satisfecho un crédito fiscal a favor del Erario del Estado dentro del término o en la fecha en que sea exigible, se hará efectivo por medio del procedimiento administrativo de ejecución que se iniciará al día siguiente al del vencimiento del plazo que para efectuar el pago señale la Ley.

ARTÍCULO 102.- Los vencimientos que ocurran durante el procedimiento incluso recargos, gastos de ejecución y cualesquiera otro, se harán efectivos juntamente con el crédito inicial, sin necesidad de nuevos requerimientos ni de otras formalidades especiales.

ARTÍCULO 103.- Cuando las circunstancias lo requieran, los créditos a favor del Erario del Estado, podrán ser trasladados a la Oficina Recaudadora donde fuese factible el cobro, para que emplace al deudor y siga el procedimiento correspondiente hasta cualquiera de sus trámites.

ARTÍCULO 104.- Para iniciar un procedimiento de ejecución que tienda a hacer efectivo un crédito fiscal en bienes no pertenecientes al deudor directo, deberá emplazarse previamente al propietario de ellos, mediante notificación en la que se expresará:

I. El nombre del deudor o particular interesado.

II. El concepto o monto del adeudo o el objeto del emplazamiento.

III. El plazo para el pago o para desahogar el trámite relativo que será de quince días salvo que la Ley señale otro.

ARTÍCULO 105.- En el caso del artículo 101, la autoridad ejecutora expedirá mandamiento de ejecución fundado y motivado ordenando requerir al deudor, para que en un plazo de tres días hábiles contados a partir del siguiente a dicho requerimiento, pague el crédito en cuestión, apercibiéndolo de que en caso de no hacerlo, se le embarguen bienes suficientes para hacer efectivo el crédito fiscal y sus accesiones legales.

ARTÍCULO 106.- El requerimiento se hará personalmente al deudor o a su representante legal, si fueren encontrados en el domicilio en que deba practicarse la diligencia. O por edictos únicamente en el caso de que la persona a quien haya de recurrirse hubiere desaparecido, se ignore su domicilio o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal acreditado ante las autoridades fiscales.

ARTÍCULO 107.- Cuando la notificación sea personal y no se encuentre al deudor en la primera búsqueda, se procederá en los términos del artículo 90.

ARTÍCULO 108.- El ejecutor podrá ordenar que se practique embargo precautorio en el acto mismo de la notificación del adeudo, siempre que hubiere peligro de que se ausente el deudor o de que enajene u oculte sus bienes.

En el caso, la providencia para practicar este embargo se incluirá en forma expresa en el acuerdo que ordene la notificación.

SECCIÓN SEGUNDA
DEL EMBARGO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 109.- Procederá el aseguramiento de bienes en la vía administrativa de ejecución:

I. Transcurrido el plazo señalado en el requerimiento si el deudor no ha cubierto en su totalidad el crédito a su cargo.

II. En el acto mismo del requerimiento cuando a juicio del recaudador hubiere temores fundados de que el deudor pretende enajenar, ocultar o dilapidar los bienes .

En este caso, si el crédito fiscal se cubre dentro de los plazos legales, el deudor no estará obligado a pagar gastos de embargo.

III. En el momento en que se descubra la existencia de establecimientos industriales, comerciales o bienes sustraídos a la tributación. Cuando esto suceda, la autoridad recaudadora deberá iniciar el procedimiento tendiente a determinar y liquidar el crédito fiscal en un plazo que no excederá de treinta días.

ARTÍCULO 110.- Los embargos administrativos podrán ampliarse en cualquier momento del procedimiento de ejecución, cuando la Dirección General de Finanzas y Administración del Estado estime que los bienes embargado son insuficientes para cubrir las prestaciones fiscales insolutas y los vencimientos inmediatos.

ARTÍCULO 111.- El deudor, o en su defecto la persona con quien se entienda la diligencia, tendrá derecho a que en esta intervengan dos testigos y a designar los bienes que deban embargarse, siempre que se sujete al orden siguiente:

I. Dinero y metales preciosos.

II. Créditos de inmediata realización.

III. Alhajas y objetos de arte.

IV. Frutos y rentas.

V. Los bienes afectos a impuestos objetivos.

VI. Bienes muebles no comprendidos en las cinco primeras fracciones.

VII. Bienes raíces.

VIII. Negociaciones comerciales, industriales, o agrícolas.

IX. Créditos o derechos no comprendidos en la fracción II.

ARTÍCULO 112.- Si el deudor altera ese orden, se rehusa al señalamiento o los bienes designados no son idóneos, ya por insuficientes, o porque estuviesen ubicados en otra demarcación hacendaria, el ejecutor hará la designación.

ARTÍCULO 113.- Si en el curso de la diligencia el deudor efectúa el pago del crédito y de los accesorios ya causados, el ejecutor la suspenderá y expedirá el recibo correspondiente.

ARTÍCULO 114.- Quedan exceptuados de embargo:

I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares.

II. Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares, no siendo de lujo a juicio del ejecutor;

III. Los libros, instrumentos útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el deudor;

IV. La maquinaria, enseres y semovientes propios para las actividades de las negociaciones industriales, comerciales o agrícolas en cuanto fueren necesarios para su funcionamiento a juicio del ejecutor, pero podrán ser objeto de embargo con la negociación a que estén destinados.

V. Las armas, vehículos y caballos que los militares en servicio deban usar conforme a las leyes.

VI. Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las siembras.

VII. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste.

VIII. Los derechos de uso o de habitación.

IX. El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.

X. Los sueldos y el salario de los trabajadores en los términos que lo establece la Ley Federal del Trabajo

XI. Las asignaciones de los pensionistas del erario;

XII. Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que en su fraccionamiento corresponda a cada ejidatario.

ARTÍCULO 115.- Cuando el ejecutor encuentre resistencia por parte del deudor o de cualquier otra persona para tener acceso al domicilio de aquél o al lugar en donde se encuentren los bienes recurrirá al auxilio de la fuerza pública como medio de hacer efectivos los procedimientos de ejecución.

ARTÍCULO 116.- Si durante el embargo administrativo, la persona con quien se entienda la diligencia se rehusa a abrir las puertas de los locales embargados o de los recintos donde se presume que existen bienes susceptibles de embargo, el ejecutor, previo acuerdo fundado del jefe de la Oficina Ejecutora, hará que, ante dos testigos, sean rotas las cerraduras que fuere necesario romper para que siga adelante la diligencia.

ARTÍCULO 117.- En la misma forma indicada en el artículo anterior se procederá respecto de los muebles en que se suponga se guardan valores embargables; pero si no se considera conveniente romper las cerraduras, se trabará el embargo sobre objeto cerrado, el cual, después de ser sellado, se remitirá a la Oficina ejecutora. Si en un plazo de tres días no se presenta el deudor a abrirlos espontáneamente, se recurrirá a los servicios de un experto.

ARTÍCULO 118.- La diligencia de embargo no se suspenderá por ningún motivo. Si surge dificultad, el ejecutor la resolverá discrecionalmente, a reserva de lo que disponga el Jefe de la Oficina ejecutora.

ARTÍCULO 119.- Si los bienes señalados para la traba de ejecución están ya embargados por otras autoridades no fiscales o sujetos a Cédula Hipotecaria, se practicará, no obstante el secuestro administrativo; los bienes embargados se entregarán al depositario designado por la oficina ejecutora o por el ejecutor, y se dará aviso a la autoridad correspondiente para que él o los interesados puedan hacer valer su reclamación de preferencia.

Si los bienes señalados para la ejecución hubieren sido ya embargados por parte de autoridades fiscales municipales, se practicará el secuestro entregándose los bienes al depositario que designe la autoridad estatal y se dará aviso a la autoridad municipal. En caso de inconformidad la controversia resultante será resuelta por los tribunales judiciales del Estado; en tanto no resuelve el procedimiento respectivo no se hará aplicación del producto del remate, salvo que se garantice el interés fiscal a satisfacción de la Dirección General de Finanzas y Administración.

ARTÍCULO 120.- El que practique el embargo trabará ejecución sobre bienes que basten a cubrir el adeudo inicial, y sus accesorios. Una vez identificados, se pondrán en depósito bajo la custodia del depositario que bajo su responsabilidad designe el mismo ejecutor, si antes no hubiese sido nombrado por el Delegado o jefe de la oficina ejecutora. El nombramiento podrá recaer en el mismo deudor.

ARTÍCULO 121.- El embargo de crédito se limitará a notificar al deudor que deberá hacer los pagos en la caja de la oficina ejecutora, apercibiéndole de doble pago en caso de desobediencia. Por su parte los acreedores serán advertidos de las penas en que incurren los que disponen de créditos secuestrados.

Si el pago hecho por el deudor implicare para el acreedor el cumplimiento de cancelar algún documento, la oficina ejecutora lo hará en su rebeldía si llegare a rehusarse.

ARTÍCULO 122.- Si el crédito es litigioso, se hará saber el embargo además, al Juez que conozca de la controversia, a efecto de que se abstenga de decretar y autorizar cualquier acto de disposición.

El Ministerio Público asumirá en este caso, las facultades que concede a los depositarios el artículo 532 del Código de Procedimientos Civiles.

ARTÍCULO 123.- Los metales preciosos, el dinero, las alhajas y los valores mobiliarios serán enviados desde luego en calidad de depósito a la Dirección General de Finanzas y Administración del Estado.

ARTÍCULO 124.- Los recaudadores, bajo su responsabilidad, nombrarán y removerán libremente a los depositarios, quienes asumirán las funciones de administración en el caso de embargo de bienes raíces y de interventor en las negociaciones industriales, comerciales o agrícolas.

ARTÍCULO 125.- El depositario, sea administrador o interventor, desempeñará su cargo con sujeción a las normas jurídicas en vigor, con todas las facultades y responsabilidades inherentes y tendrá en particular, las siguientes obligaciones:

I. Garantizar su manejo a satisfacción de la oficina ejecutora;

II. Manifestar a la oficina su domicilio legal y el de su casa habitación, así como el cambio de los mismos;

III. Remitir a la oficina inventario de los bienes o negociaciones objeto del secuestro, con expresión de los valores determinados en el momento del embargo, incluso los de arrendamiento, si se hicieron constar en la diligencia o en caso contrario, luego que sean recabados. En todo caso, en el inventario se hará constar la ubicación de los bienes o el lugar donde se guarden, a cuyo respecto todo depositario dará cuenta a la misma oficina de los cambios de localización que se efectuaren;

IV. Recaudar los frutos y productos de los bienes secuestrados o los resultados netos de las negociaciones embargadas y entregar su importe a la caja de la oficina diariamente o a medida que se efectúe la recaudación.

V. Ejercitar ante las autoridades competentes las acciones y actos de gestión necesarios para hacer efectivos !os créditos materia del depósito o incluidos en él, así como las rentas, regalías y cualesquiera otras prestaciones en numerario o en especie;

VI. Erogar los gastos de administración, mediante aprobación de la oficina ejecutora cuando sean depositarios administradores, o ministrar el importe de tales gastos, previa la comprobación procedente, si sólo fueren depositarios interventores.

VII. Rendir cuentas mensuales comprobadas, a la oficina ejecutora;

VIII. El depositario interventor que tuviere conocimiento de irregularidades en el manejo de las negociaciones sujetas a embargo o de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco estatal, dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta a la oficina ejecutora, la que podrá ratificarlas y modificarlas.

ARTÍCULO 126.- Cuando los deudores o el personal a sus órdenes no dieren acatamiento a las medidas urgentes que llegue a dictar el depositario con facultades de interventor, la oficina ejecutora, podrá ordenar que aquél asuma facultades de Administrador.

ARTÍCULO 127.- En los términos que dispone el Código Civil, se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad y en su caso en el de Comercio, todo embargo que se finque sobre bienes raíces, derechos reales sobre ellos o negociaciones de cualquier género.

ARTÍCULO 128.- Cuando se encuentren improductivas o abandonadas las negociaciones sujetas a embargo, la oficina ejecutora, previa autorización de la Dirección General de Finanzas y Administración del Estado, podrá celebrar contratos de arrendamiento con terceras personas que sean expertas en su explotación. En igualdad de circunstancias, será preferido para el arrendamiento el propio deudor.

SECCIÓN TERCERA
DE LOS REMATES.
ARTÍCULO 129.- Se procederá a la venta de los bienes embargados en el local de la Oficina ejecutora y en pública subasta al décimo sexto día de practicado el embargo, si en contra de éste no hubiere objeción o cuando quede firme, al resolverse la que se hubiere hecho valer.

La Oficina Ejecutora podrá señalar un lugar distinto para la venta, si con esta medida puede obtenerse un mayor rendimiento del remate.

ARTÍCULO 130.- La base para el remate de los bienes secuestrados se establecerá como sigue:

I. Si se trata de bienes inmuebles su valor catastral y, si no lo hubiere el que resulte del avalúo pericial.

II. Si se trata de bienes muebles, el que defina el avalúo pericial.

El perito valuador será nombrado por la Dirección General de Finanzas y Administración.

ARTÍCULO 131.- El remate deberá señalarse para una fecha fija dentro de los treinta días siguientes a la determinación del precio que sirva de base; y se publicará la convocatoria cuando menos diez días antes de la almoneda, de la manera que sigue:

I. Si se trata de bienes muebles con valor que no exceda de $ 10,000.00 la convocatoria se fijará en sitio visible de la oficina ejecutora y en los estrados de la autoridad municipal del lugar.

II. Si se trata de inmuebles, o de muebles con valor mayor de $ 10,000.00 la convocatoria se publicará en los sitios a que se refiere la fracción anterior y en el periódico local de mayor circulación.

A petición del deudor y previo pago del costo, la autoridad ejecutora puede ordenar que se de mayor publicidad a la convocatoria de postores, dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este precepto.

ARTÍCULO 132.- Los edictos contendrán:

I. La fecha, hora y lugar en que vaya a efectuarse el remate.

II. Relación de los bienes por rematar.

III. Valor que sirva de base para la almoneda.

IV. Postura legal.

V. Importe del adeudo y sus accesorios.

VI. Nombre de los acreedores que hayan aparecido del certificado de gravámenes a que se refiere el artículo 132 si por carecer de sus domicilios la oficina ejecutora, no pudo notificarlos personalmente.

ARTÍCULO 133.- Será postura legal:

I. Si se trata de inmuebles, la que cubra las dos terceras partes del precio que sirva de base para el remate.

II. Si se trata de muebles, la que cubra la mitad.

ARTÍCULO 134.- En toda postura deberá ofrecerse de contado por lo menos, la parte que baste para cubrir el interés fiscal; y la diferencia entre éste y la postura cuando sea mayor, podrá reconocerse en favor del deudor o de quien en derecho proceda, para ser cubierta con los intereses correspondientes hasta en un año de plazo si la cantidad es menor de $ 10,000.00 y hasta de un plazo de dos años si excede de esa cantidad.

Cuando la postura legal sea inferior al interés fiscal, el remate solo podrá hacerse de contado.

ARTÍCULO 135.- Las posturas deberán contener los siguientes datos:

I. Nombre, edad, nacionalidad, capacidad legal, profesión y domicilio del postor. Si fuere una sociedad, número de la partida y fecha de registro, así como el nombre de su representante legal y su domicilio. En ambos casos: Números de Registro Federal de Causantes.

II. Las cantidades que se ofrezcan.

III. Lo que se ofrezca de contado, que deberá exhibirse con el escrito ante la oficina ejecutora, y los términos y condiciones en que haya de pagarse la diferencia.

IV. El interés que deba causar esa diferencia, que no podrá ser menor del 12 por ciento anual.

ARTÍCULO 136.- El importe de los depósitos que se constituyan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que adquieran los postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados. Inmediatamente después de fincado el remate, previa orden de la Oficina ejecutora, se devolverán las cantidades exhibidas por los postores, excepto la del postor admitido cuyo importe permanecerá como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de venta.

ARTÍCULO 137.- Cuando el postor en cuyo favor se hubiere fincado un remate no cumpla con los obligaciones que haya contraído y las que este Código señala, perderá el importe del depósito que hubiere constituido y se aplicará, de plano, por las oficinas ejecutoras a favor del Fisco del Estado. En este caso se reanudarán las almonedas en la forma y términos que señala el artículo 150.

ARTÍCULO 138.- El día y hora señalados para el remate, el jefe de la Oficina Ejecutora, después de pasar lista de las personas que hubieren presentado posturas, hará saber a los presentes cuales fueron calificadas como legales y dará a conocer cuál es la mejor postura concediendo plazos seguidos de cinco minutos cada uno, hasta por tres veces, para hacer pujas.

Si terminado cualquiera de los plazos no hubiere pujas, el jefe de oficina resolverá cual es la mejor postura y fincará el remate a favor de quien la hubiere hecho. Si en dos o más posturas se ofrece igual suma de contado, la suerte decidirá la que deba aceptarse, salvo la preferencia del Fisco del Estado para adjudicarse los bienes sacados a remate, conforme a la Ley.

ARTÍCULO 139.- Fincado el remate de bienes muebles con valor menor de $ 10,000.00, la oficina ejecutora los entregará al postor, extendiéndole el documento que patentice que fueron rematados a su favor y aplicará al crédito fiscal el importe de la postura dejando a disposición del deudor la cantidad excedente si la hubiere.

ARTÍCULO 140.- Si los bienes rematados fueren inmuebles, o muebles cuyo valor exceda de $ 10,000.00, una vez fincado el remate, se enviará el expediente a la Dirección General de finanzas y Administración del Estado para que, previa revisión del procedimiento, resuelva si es de aprobarse el remate.

Si la resolución es negativa, el fincamiento que haya hecho la Oficina ejecutora quedará sin efecto y el postor sólo tendrá derecho a que se le devuelva la cantidad que hubiere exhibido.

ARTÍCULO 141.- Aprobado el remate de bienes raíces, la Oficina ejecutora lo comunicará al postor para que, dentro de un plazo de diez días, entere la diferencia que hubiere entre la cantidad ofrecida y exhibida de contado y el importe de la postura.

ARTÍCULO 142.- Hecho el pago a que se refiere el precepto anterior, el postor designará la Notaría en que deba otorgarse la escritura de venta y la Oficina ejecutora citará al deudor para que pase a firmarla dentro de un término de tres días, apercibiéndolo de que si no lo hace, el jefe de la propia oficina la otorgará y firmará en su rebeldía. En la misma escritura el adquiriente otorgará garantía hipotecaria por la parte de precio que quedase adeudando si éste es el caso.

El deudor, aún cuando la escritura se hubiere firmado en su rebeldía, responde por la evicción y saneamiento del inmueble rematado.

ARTÍCULO 143.- Los bienes inmuebles pasarán a ser propiedad del postor, libres de todo gravamen y a fin de que se cancelen los que reportaren, el Jefe de la Oficina ejecutora que finque el remate deberá comunicar al Registro Público de la Propiedad la transmisión de dominio que se hubiere operado.

Los encargados del Registro Público de la Propiedad deberán inscribir la transmisión de dominio de bienes inmuebles que resulte de los remates celebrados por las Oficinas ejecutoras fiscales y procederán a hacer las cancelaciones de gravámenes procedentes.

ARTÍCULO 144.- Tan pronto como se hubiere otorgado y firmado la escritura en que conste la adjudicación del inmueble, el jefe de la Oficina ejecutora dispondrá que se entregue al adquiriente, dando las órdenes necesarias, aún las de desocupación si estuviera habitado por el deudor o por terceros que no tuvieren contrato para acreditar el uso en los términos que establece la Legislación Civil.

ARTÍCULO 145.- Queda estrictamente prohibido a los Jefes de las Oficinas Ejecutoras, a su personal y a quienes hubieren intervenido en el procedimiento de ejecución, adquirir los bienes objeto de un remate por sí o por medio de interpósita persona. El remate efectuado con infracción de este precepto será nulo y los infractores serán separados de su puesto.

ARTÍCULO 146.- Con el producto del remate se pagará el interés fiscal, en el orden siguiente:

I. Los gastos de ejecución, a saber:

a) Honorarios de los ejecutores, depositarios y peritos de acuerdo con lo que establezcan las disposiciones relativas a lo que, a falta de estas resuelva la Dirección General de Finanzas y Administración a propuesta de las Oficinas Ejecutoras.

b) Los de impresión y publicación de convocatorias.

c) Los de transporte del personal ejecutor y de los bienes muebles embargados.

d) Los demás que, con carácter de extraordinarios, eroguen las Oficinas Ejecutoras con motivo del procedimiento de ejecución.

II. Los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que dieron lugar al embargo.

III. Los vencimientos ocurridos durante el procedimiento de ejecución fiscal.

ARTÍCULO 147.- El Fisco del Estado tendrá preferencia para adjudicarse, en cualquier almoneda, los bienes sacados a remate:

I. A falta de postores, por la base de la postura legal que habría de servir para la almoneda siguiente.

II. A falta de pujas, por la base de la postura legal no mejorada.

III. En caso de posturas o pujas iguales, por la cantidad en que se haya producido el empate.

ARTÍCULO 148.- Para que la Oficina ejecutora decrete la adjudicación a que se refiere el artículo anterior, consultará la opinión y aprobación de la Dirección General de Finanzas y Administración del Estado.

ARTÍCULO 149.- Cuando al efectuarse la primera almoneda no hubiere postores se citará nuevamente a remate hasta por dos veces más con intervalos de quince días, publicándose las convocatorias conforme al artículo 132.

En cada una de las dos almonedas a que se refiere el párrafo anterior, se reducirá la postura legal en un DIEZ POR CIENTO.

Si en la tercera almoneda se presentare postor que acepte las condiciones de la misma, se fincará el remate sin más trámite en su favor, salvo los derechos de preferencia que tiene el Fisco del Estado.

ARTÍCULO 150.- Las oficinas ejecutoras podrán vender fuera de subasta, los bienes de fácil descomposición o deterioro, las materias inflamables y los semovientes.

Cuando se trate de bienes raíces o de bienes muebles que no se hubieren subastado en la tercera almoneda por falta de postores, las Oficinas ejecutoras solicitarán autorización de la Dirección General Finanzas y Administración del Estado para venderlos al mejor comprador.

En los casos previstos en los dos párrafos anteriores, la venta fuera de subasta se hará con la intervención de los representantes del Departamento de Auditoría de la Dirección General de Finanzas y Administración del Estado.

ARTÍCULO 151.- Los excedentes que hubiere en las ventas fuera de la subasta se devolverán a quien en derecho proceda conforme a las disposiciones de este Código.

SECCIÓN CUARTA
DE LA SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION
ARTÍCULO 152.- Se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución durante la tramitación de los recursos administrativos o juicios de nulidad, cuando lo solicite el interesado y se consigne o garantice el crédito fiscal de que se trate y en su caso los accesorios legalmente causados o los posibles recargos respectivamente. La suspensión podrá ser solicitada en cualquier tiempo ante la Oficina ejecutora, acompañando copia del escrito con el que hubiere iniciado el recurso administrativo o el juicio de que se trate.

La autoridad ejecutora suspenderá provisionalmente el procedimiento y concederá un plazo de quince días para el otorgamiento de la garantía.

Constituida ésta, la ejecutora suspenderá de plano el procedimiento hasta que se le comunique la resolución definitiva en el recurso o juicio respectivos.

No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución se hubieren ya secuestrado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal.

En caso de negativa o violación a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, los interesados podrán ocurrir en queja ante la Dirección General de Finanzas y Administración del Estado, si se está tramitando el recurso administrativo, o ante el Tribunal Fiscal del Estado en que se tramite el juicio de nulidad si ya se ha iniciado éste. La Dirección o el Tribunal pedirán a la autoridad ejecutora un informe que deberá rendirse en un plazo de tres días y resolverá de inmediato la cuestión.

CAPÍTULO IV
DE LOS PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON LA EXTINCION DE LOS CREDITOS FISCALES
ARTÍCULO 153.- Las bases que se establecen en este capítulo se refieren a las solicitudes formuladas:

I. Para que se declare la excepción o exención del cumplimiento de alguna obligación fiscal en los casos que sean necesarios se reconozca ésta.

II. Para que se acepte la compensación como medio de extinguir los créditos fiscales.

III. Para que se decrete la condonación de las multas impuestas definitivamente, cuando su condonación no sea una facultad discrecional de la autoridad.

IV. Para que se declare la prescripción de las obligaciones y créditos fiscales.

V. Para que se declare la caducidad de las facultades de la Dirección.

VI. Para obtener la devolución de las cantidades pagadas indebidamente.

ARTÍCULO 154.- Las solicitudes deberán formularse por escrito ante la oficina recaudadora donde radique el crédito y deberán contener los siguientes datos, según sea el caso:

I. Nombre y domicilio del solicitante.

II. El crédito de que se trate, indicando su importe y fecha en que deba hacerse el pago.

III. La petición que se deduce y el motivo de ésta.

IV. La garantía que se ofrezca.

V. El solicitante acompañará a su instancia los documentos o justificantes que acrediten su derecho o apoyen su petición.

La oficina recaudadora enviará a la Dirección General de Finanzas y Administración del Estado, el escrito para su trámite y resolución, debiendo acordarse ésta en un plazo no mayor de 30 días.

A fin de estar en aptitud de resolver las peticiones formuladas, la Dirección General de Finanzas y Administración del Estado podrá allegarse de oficio toda clase de pruebas o informes.

Las instancias de compensación o condonación, darán lugar a la suspensión del procedimiento ejecutivo, si así se solicita y se garantiza el interés fiscal o se dispensa su garantía.

ARTÍCULO 155.- La solicitud de condonación de multas, que no tendrá el carácter de recurso, solo podrá hacerse valer cuando las resoluciones sean definitivas.

ARTÍCULO 156.- Cuando se pida la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de noventa días siguientes a la fecha en que quede reconocido el derecho del peticionario. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la restitución, el fisco estatal deberá pagar intereses a la tasa del 9 por ciento anual, computados desde que se constituya en mora hasta la fecha en que se devuelva la cantidad respectiva.

CAPÍTULO V
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 157.- Contra las resoluciones dictadas en materia fiscal estatal sólo procederán los recursos administrativos que establece este Código.

Las resoluciones que se dicten como consecuencia de recursos no establecidos legalmente, serán nulas. Dicha nulidad será declarada, aún de oficio, por la autoridad superior a la que hubiere dictado la resolución si esta no modifica, en favor del particular, la primera resolución; si hubiere modificación favorable al particular, la nulidad de la resolución sólo podrá ser declarada por los Juzgados de lo Civil y de Hacienda.

ARTÍCULO 158.- La tramitación de los recursos administrativos establecidos en este Código, se sujetarán a las normas siguientes:

I. Se interpondrán por escrito en el que se precisarán los agravios que cause la resolución o acto impugnado y en el que se haga ofrecimiento de pruebas. Si dentro del trámite que haya dado origen a la resolución o acto recurrido, el interesado tuvo oportunidad razonable de rendir pruebas, sólo se admitirán en el recurso las que hubiere allegado en tal oportunidad.

II. El escrito será presentado dentro de los quince días siguientes al en que surta efectos la notificación del acto que se impugna ante la autoridad que dictó o realizó dicho acto, con excepción del de queja que se presentará directamente ante el Director General de Finanzas y Administración del Estado; si el recurrente tiene su domicilio en población distinta del lugar en que reside la autoridad citada, podrá enviar su escrito, dentro del mismo término por correo certificado con acuse de recibo, o bien presentarlo ante la autoridad que le haya notificado la resolución. En estos casos se tendrá cómo fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se haga la entrega en la oficina de correos o a la autoridad que efectúe la notificación.

Los recursos se tramitarán ante el Departamento Consultivo y de lo Contencioso de la Dirección y se resolverán por el Director General de Finanzas y Administración del Estado.

III. La autoridad encargada de resolver el recurso proveerá desde luego al desahogo de las pruebas ofrecidas. Al efecto, señalará un término de quince días dentro del cual los interesados deberán exhibir todos los documentos que hubieren ofrecido; asimismo, deberán presentar a sus peritos y testigos. Si por la naturaleza de las pruebas ofrecidas o porque su desahogo dependa de terceros, la autoridad considera insuficiente el plazo de quince días, podrá ampliarlo hasta por tres meses más.

IV. Para la resolución de los recursos las autoridades fiscales podrán pedir que se les rindan los informes que estimen pertinentes por parte de quienes hayan intervenido en la formación de la resolución o acto reclamado.

V. Rendidas las pruebas y recibidas, en su caso, los informes, se dictará resolución dentro de un plazo que no excederá de treinta días.

ARTÍCULO 159.- Contra las resoluciones dictadas en materia fiscal, procederán los siguientes recursos:

I. La revocación;

II. La oposición al procedimiento ejecutivo;

III. La oposición de tercero

IV. La reclamación de preferencia;

V. La nulidad de notificaciones

VI. La queja.

ARTÍCULO 160.- La revocación sólo procederá:

I. Contra las resoluciones administrativas que establezcan las bases para determinar un crédito fiscal.

II. Contra las resoluciones administrativas en las que se determinen créditos fiscales.

El afectado por las resoluciones administrativas a que se refiere la fracción anterior, podrá optar entre interponer el recurso de revocación o demandar la nulidad ante el Tribunal Fiscal del Estado.

Las resoluciones que se dicten en el recurso de revocación serán también impugnables ante dichos Tribunales.

ARTÍCULO 161.- La oposición al procedimiento ejecutivo será hecha valer por quienes hayan

sido afectados por él y afirmen:

I. Que el crédito que se les exige se ha extinguido por cualquiera de los medios que para el efecto establece este Código.

II. Que el monto del crédito es inferior al exigido

III. Que el procedimiento coactivo no se ha ajustado a la Ley.

En este último caso, la oposición no podrá hacerse valer sino en contra de la resolución que apruebe el remate, salvo que se trate de resoluciones cuya ejecución material sea de imposible reparación de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables.

En la oposición a que se refiere este artículo no podrá discutirse la validez de la resolución en que se haya determinado el crédito fiscal.

ARTÍCULO 162.- La oposición de tercero podrá hacerse valer por quien no siendo la persona contra la que se despachó ejecución afirme ser propietario de los bienes o Titular de los derechos embargados.

La declaración del ejecutado no será admisible cómo prueba del derecho del opositor.

La oposición podrá hacerse valer en cualquier tiempo antes de que se apruebe el remate, sin atenerse a la regla que en cuanto al término establece la fracción II del artículo 158.

ARTÍCULO 163.- La reclamación de preferencia será hecha valer por quienes sostengan tener derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales estatales.

La declaración del ejecutado no será admisible como prueba del derecho del reclamante.

La reclamación podrá hacerse valer en cualquier tiempo antes de que se haya aplicado el producto del remate, sin atenerse a la regla que en cuanto al término establece la fracción II del artículo 158.

ARTÍCULO 164.- La nulidad de notificaciones procederá respecto de las que se hicieren en contravención a las disposiciones legales.

La declaratoria de nulidad de notificaciones, traerá como consecuencia la de las actuaciones posteriores a la notificación anulada y que tengan relación con ella.

En tanto se resuelve este recurso, quedará en suspenso el término legal para impugnar la resolución del fondo.

Cuando ya se haya iniciado juicio ante el Tribunal Fiscal del Estado, será improcedente la solicitud sobre nulidad de notificaciones ante la autoridad administrativa y se hará valer mediante ampliación de la demanda respectiva.

ARTÍCULO 165.- La queja procederá contra las resoluciones y actos administrativos que no admiten ningún recurso de los señalados por este Código.

ARTÍCULO 166.- La estimación de la queja podrá dar lugar, si hubiere razón para ello, a la incoacción del expediente disciplinario, contra el funcionario de la infracción denunciada.

La interposición del recurso de queja notoriamente improcedente dará lugar a la aplicación de una sanción en contra del recurrente.

ARTÍCULO 167.- La resolución que se dicte no admitirá recurso alguno.

TÍTULO VII
DEL JUICIO DE NULIDAD
CAPÍTULO I
DEL PROCEDIMIENTO
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 168.- El juicio de nulidad se promoverá ante el Tribunal Fiscal del Estado, se substanciará y resolverá con arreglo al procedimiento que determina este Código.

ARTÍCULO 169.- El juicio de nulidad en materia fiscal procederá en contra de las resoluciones definitivas que se indican a continuación:

I. Las dictadas por las autoridades fiscales estatales u organismos fiscales autónomos en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación.

II. Las dictadas por las autoridades fiscales que nieguen la exención, extinción o restitución de créditos u obligaciones fiscales.

III. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto a los que se refieren las fracciones anteriores.

Para los efectos de lo dispuesto por este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativo para el afectado.

También procederá el juicio cuando lo promuevan las autoridades para que sean nulificadas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias previstas en el artículo anterior para su procedencia.

ARTÍCULO 170.- Es improcedente el juicio de nulidad:

I. Contra resoluciones o actos que no afecten los intereses jurídicos del actor;

II. Contra resoluciones o actos que sean materia de otro juicio de nulidad que se encuentre pendiente de resolución, o que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el mismo Tribunal, siempre que hubiere identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas;

III. Contra resoluciones o actos consentidos, expresa o tácitamente, entendiéndose por estos últimos aquellos contra los que se promovió el juicio dentro de los plazos señalados en este Código.

IV. Contra las resoluciones o actos respecto de los cuales conceda este Código, algún recurso o medio de defensa ante las autoridades administrativas, o deban ser revisadas de oficio, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aún cuando la parte interesada no la hubiere hecho valer oportunamente. No operará esta causa de improcedencia cuando las disposiciones respectivas declaren expresamente que es optativa la interposición de algún recurso o medio de defensa ante las autoridades administrativas;

V. Contra resoluciones o actos administrativos que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial;

VI. Contra de ordenamientos que dan normas o instrucciones de carácter general y abstracto sin haber sido aplicados concretamente al promovente;

VII. Cuando de las constancias de autos apareciera claramente que no existe la resolución o el acto impugnado;

VIII. Contra las resoluciones que se dicten en materia de condonación parcial de multas;

IX. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de este Código o de las Leyes Fiscales especiales.

ARTÍCULO 171.- Procede el sobreseimiento del juicio:

I. Cuando el demandante desista del juicio;

II. Cuando durante el juicio apareciera o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior.

III. En los demás casos en que por disposición legal haya impedimento para emitir resolución en cuanto al fondo.

ARTÍCULO 172.- Serán causas de anulación de una resolución o de un procedimiento administrativo tributario:

I. Incompetencia del funcionario o empleado que haya dictado el acuerdo o que haya tramitado el procedimiento impugnado.

II. Omisión o incumplimiento de las formalidades que legalmente deba revestir la resolución o el procedimiento impugnado.

III. Violación de la disposición aplicada, o no haberse aplicado la disposición debida.

IV. Desvío de poder, tratándose de sanciones.

ARTÍCULO 173.- En los juicios de nulidad no habrá lugar a condenación en costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos y los que originen las diligencias que promuevan. Los honorarios del perito tercero serán pagados por las partes Si los que corresponda sufragar al particular, sea actor o demandado no son cubiertos oportunamente, los pagará la Dirección General de Finanzas y Administración del Estado y ésta exigirá el reembolso mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS PARTES
ARTÍCULO 174.- Serán partes en el procedimiento:

I. El actor.

II. El demandado, tendrán este carácter:

a) La autoridad que dicte la resolución impugnada u ordene dictarle a otra autoridad y ésta última o las que legalmente las sustituyan.

b) El particular a quien favorezca la resolución cuya nulidad pida la autoridad administrativa.

III. El tercero que dentro del procedimiento administrativo aparezca como titular de un derecho incompatible con el que pretenda el actor.

IV. El Director General de Finanzas Administración del Estado, quien será representado en la forma que señalen los ordenamientos, aún cuando no sea actor ni demandado.

SECCIÓN TERCERA
DE LAS NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 175.- Las partes podrán autorizar por escrito a personas que a su nombre reciban notificaciones, haga promociones de trámite, ofrezca y rinda pruebas, alegue e interponga recursos.

ARTÍCULO 176.- Toda resolución debe notificarse, a más tardar, el segundo día a aquél en que el expediente haya sido turnado para ese efecto y se asentará la razón respectiva a continuación de la misma resolución.

Al funcionario o empleado que no cumpla con esta obligación se le impondrá una multa de cincuenta a trescientos pesos y será destituido, sin responsabilidad para el Estado, en caso de reincidencia.

ARTÍCULO 177.- Las notificaciones se harán:

I. A las autoridades siempre por oficio, o por la vía telegráfica en casos urgentes;

II. Personalmente, en la forma señalada por el Código de Procedimientos Civiles del Estado, o por correo certificado, con acuse de recibo, a los particulares, cuando se trata de alguna de las siguientes resoluciones:

a) La que admita o deseche alguna demanda.

b) La que admita o deseche algún recurso.

c) La que señale día para la audiencia.

d) La que tenga por contestada la demanda, cuando el actor no conozca los fundamentos de la resolución sino hasta que se conteste la demanda. En este caso se acompañará copia de la contestación a la resolución que se notifica.

e) La de sobreseimiento y la sentencia.

f) La que manda citar a un tercero.

g) El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo.

h) En cualquier caso urgente, si así lo ordena el juez.

III. Fuera de los casos señalados en la fracción anterior, las notificaciones se harán personalmente en el Tribunal a los particulares, si se presentan dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que se haya dictado la resolución, y por lista autorizada que se fijará en sitio visible del Tribunal, si no se presentan con oportunidad.

ARTÍCULO 178.- La lista a que se refiere la fracción III del artículo anterior contendrá el nombre de la persona a quien se notifique, el expediente en que la notificación se haga, y síntesis de la parte dispositiva de la resolución correspondiente. En los autos se hará constar la fecha de la lista.

ARTÍCULO 179.- Las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente al en que se haya hecho la notificación personal o entregado el oficio que contenga copia de la resolución que se notifica, o fijado la lista respectiva.

ARTÍCULO 180.- Las notificaciones que no fueren hechas en la forma que establecen las disposiciones precedentes serán nulas. Las partes perjudiciales podrán pedir, se declare la nulidad a que se refiere este artículo antes de dictarse cualquiera resolución que ponga fin al negocio, dictada en el expediente de que se trate. Declarada la nulidad se repondrá el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la violación correspondiente.

Este incidente, que se considerará como de previo y especial pronunciamiento, se substanciará en una sola audiencia en la que se recibirán las pruebas de las partes, se oirán sus alegatos que no excederán de media hora por cada uno, pudiendo ser presentados dichos alegatos por escrito y se dictará la resolución que fuere procedente. Si se declarase la nulidad de la notificación, se impondrá una multa de cincuenta y trescientos pesos al empleado responsable, quien será destituido de su cargo sin responsabilidad para el Estado en caso de reincidencia.

Las promociones de nulidad notoriamente infundadas se desecharán de plano.

ARTÍCULO 181.- El cómputo de los términos se sujetará a las reglas siguientes:

I. Empezarán a correr desde el día siguiente al en que surta efectos la notificación; serán improrrogables y se incluirá en ellos el día del vencimiento.

II. Se contarán por días naturales, excluyendo los inhábiles y aquellos en los que se suspendan las labores del Tribunal.

SECCIÓN CUARTA
DE LA DEMANDA
ARTÍCULO 182.- La demanda deberá ser presentada directamente ante el Tribunal Fiscal del Estado o enviarse por correo certificado dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya surtido efecto la notificación de la resolución impugnada, excepción hecha de los casos siguientes:

I. Si el perjudicado reside en el extranjero y no tiene representante en la República, el término para iniciar el juicio será de cuarenta y cinco días.

II. Cuando se pida la nulidad de una resolución favorable a un particular, la demanda deberá presentarse dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que sea notificada la resolución, salvo que dicha resolución haya originado efectos de tracto sucesivo, caso en el cual la autoridad podrá demandar la nulidad en cualquier época, pero los efectos de la sentencia, en caso de nulificarse la resolución favorable, sólo se retrotraerán a los cinco años anteriores a la presentación de la demanda.

Cuando el perjudicado fallezca durante el plazo a que se refiere este artículo, se suspenderá el término hasta que haya sido designado albacea o representante de la sucesión.

ARTÍCULO 183.- La demanda deberá contener:

I. El nombre del actor y el domicilio que señale para recibir notificaciones.

II. El nombre y domicilio del particular demandado, cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrativa y los del tercer interesado, cuando lo haya.

III. La resolución o procedimiento que impugne y la autoridad o autoridades demandadas.

IV. Los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya la reclamación.

V. Las pruebas que el actor se proponga rendir. Cuando ofrezca pruebas pericial o testimonial, el actor deberá indicar los nombres y domicilios de los peritos o testigos y acompañar los interrogatorios que los peritos deban contestar; para el examen de los testigos sólo será necesario acompañar a la demanda los interrogatorios escritos, cuando residan fuera de la jurisdicción del Juzgado que conozca del juicio. Se presentará una copia de la demanda para cada una de las partes.

ARTÍCULO 184.- Toda promoción deberá ser firmada por quien la formule y sin este requisito se tendrá por no presentada, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que se aplicará el derecho común.

ARTÍCULO 185.- El demandante tendrá derecho a ampliar la demanda dentro de los quince días siguientes al en que surta efectos el acuerdo recaído a la contestación de la misma, cuando el actor no conozca los fundamentos de la resolución impugnada, sino hasta que la demanda esté contestada.

También procederá ampliar la demanda en el caso previsto por el artículo 164 de este Código.

ARTÍCULO 186.- El actor deberá acompañar a su demanda los documentos justificativos de su personalidad cuando no gestione en nombre propio, a menos que compruebe que dicha personalidad le ha sido reconocido en el procedimiento dentro del cual haya emanado la resolución que reclame.

Igualmente deberá presentar el documento en que conste la resolución o acto impugnados, o señalar el archivo o lugar en que se encuentren.

ARTÍCULO 187.- Si la demanda fuere oscura, irregular o no llena los requisitos del artículo 183, el juez deberá prevenir al actor que la aclare, corrija o complete, de acuerdo con los artículos anteriores, dentro del término de cinco días. Si dentro de este término no se subsanan los defectos, la demanda será desechada.

ARTÍCULO 188.- Se notificará a las autoridades demandadas la resolución por la que se desecha la demanda, remitiéndoseles copia de ésta si la hubiere.

SECCIÓN QUINTA
DE LA CONTESTACION
ARTÍCULO 189.- Admitida la demanda se correrá traslado de ella a las partes emplazándolas para que la contesten dentro del término de quince días y en el mismo acuerdo se citará para la audiencia del juicio dentro de un plazo que no excederá de cuarenta y cinco días.

Cuando los demandados fueren varios, el término para contestar les correrá individualmente.

ARTÍCULO 190.- Se deberá contestar la demanda dentro del término legal aún cuando se interponga el recurso de reclamación en contra del acuerdo que la admitió.

ARTÍCULO 191.- El demandado, en su contestación, expresará:

I. Las cuestiones de previo y especial pronunciamiento.

II. Las consideraciones que a su juicio impidan se emita decisión en cuanto al fondo, o demuestren que no ha nacido o se ha extinguido el derecho en que el actor apoya su demanda.

III. Se referirá concretamente a cada uno de los hechos que el actor le impute de manera expresa, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo como ocurrieron.

IV. Los fundamentos de derecho que considere aplicables para apoyar la validez de la resolución o acto impugnado.

V. Las pruebas que se proponga rendir. Cuando se trate de pruebas pericial o testimonial, indicará los nombres y domicilios de los peritos o de los testigos y acompañará los interrogatorios para el desahogo de la primera. Si la prueba testimonial debe desahogarse fuera de la circunscripción territorial del juzgado deberá acompañar los interrogatorios correspondientes.

Se presentará copia, para cada una de las partes, del escrito de contestación y su omisión dará lugar a que el juez requiera al demandado para que exhiba las copias necesarias dentro del plazo de cinco días, apercibiéndolo de que se tendrá por no contestada la demanda en caso de incumplimiento.

ARTÍCULO 192.- Se presumirán ciertos; salvo que por las pruebas rendidas resulten desvirtuados los hechos que el actor impute de manera precisa al demandado, en los siguientes casos:

I. Cuando no se produzca la contestación dentro del plazo que alude el artículo anterior.

II. Cuando la contestación no se refiera concretamente a los hechos afirmados por el actor, que sean propios del demandado.

III. Cuando sin causa justificada el demandado no exhiba la prueba que le haya sido requerida.

ARTÍCULO 193.- En la contestación de la demanda no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

ARTÍCULO 194.- Cuando haya contradicciones en cuanto a los fundamentos de derecho e interpretación entre la contestación de la autoridad que dicte u ordene, ejecute o trate de ejecutar la resolución impugnada y la dada por la Dirección General de Finanzas y Administración, únicamente se tomará en cuenta, respecto a esas contradicciones, lo expuesto por la misma Dirección.

ARTÍCULO 195.- Dentro del mismo plazo de quince días que señala el artículo 189, el tercero interesado podrá apersonarse en el juicio mediante un escrito respecto al cual será aplicable lo dispuesto en los artículos anteriores.

SECCIÓN SEXTA
DE LOS INCIDENTES
ARTÍCULO 196.- En el juicio de nulidad, sólo se admitirán como incidentes de previo y especial pronunciamiento los relativos a la acumulación de autos, la nulidad de actuaciones y la recusación por causa de impedimento.

Todas las cuestiones diversas a la acumulación de autos, a la nulidad de actuaciones, recusación por causa de impedimento, suspensión del procedimiento de ejecución o rechazo de la garantía ofrecida, se reservarán para la audiencia.

ARTÍCULO 197.- Procede la acumulación aunque las partes sean diversas y se invoquen distintas violaciones legales, cuando estén pendientes de resolución dos o más juicios intentados contra el mismo acto o contra varios puntos decisorios de una misma resolución, o contra actos que, aunque diversos, sean unos antecedentes o consecuencia de los otros. También procederá la acumulación cuando las partes sean las mismas y se invoquen idénticas violaciones legales.

ARTÍCULO 198.- La acumulación se tramitará de oficio o a petición de parte ante el magistrado que conozca del juicio que se haya promovido primero, en una sola audiencia en la que se hará la relación de los autos, se oirán los alegatos y se dictará la resolución que corresponda.

ARTÍCULO 199.- Entretanto se resuelve sobre la acumulación se suspenderá el procedimiento en los juicios respectivos.

ARTÍCULO 200.- Las solicitudes de acumulación notoriamente infundadas, se desecharán de plano. Decretada la acumulación, pasarán todos los autos al magistrado que haya conocido primero del asunto.

ARTÍCULO 201.- Si la autoridad niega la suspensión del procedimiento de ejecución o rechaza la garantía ofrecida, podrá promoverse el incidente respectivo, hasta antes de notificarse la resolución que ponga fin a la instancia, ante el magistrado en que esté radicado el juicio.

La Dirección General de Finanzas y Administración podrá promover el mismo incidente para combatir las decisiones dictadas por las autoridades fiscales en materia de suspensión, que no se ajusten a las normas legales aplicables.

ARTÍCULO 202.- Promovido el incidente a que se refiere el artículo anterior, se correrá traslado a la autoridad que haya negado la suspensión, rechazado la garantía o dictado la decisión impugnada por el término de tres días y se citará, a una audiencia de pruebas y alegatos para dentro del decimoquinto día, en la que el magistrado dictará la resolución que corresponda.

Si la autoridad no contesta el traslado o no se refiere a todos los hechos en su contestación, se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos que el promovente le impute de manera precisa y se impondrá a aquella autoridad una multa de $ 100.00 a $ 1,000.00.

SECCIÓN SEPTIMA
DE LAS PRUEBAS
ARTÍCULO 203.- En el juicio de nulidad serán admisibles toda clase de pruebas excepto la de confesión de las autoridades y las que no hayan sido ofrecidas ante la autoridad demandada en el procedimiento administrativo, salvo que en éste no se le hubiere dado oportunidad razonable de hacerlo. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.

ARTÍCULO 204.- El magistrado tendrá facultad para ordenar la práctica de cualquier diligencia que tenga relación con los puntos controvertidos o para acordar la exhibición de cualquier documento.

ARTÍCULO 205.- Cuando se planteen cuestiones de carácter técnico, el magistrado, de oficio acordará que se rinda prueba pericial.

ARTÍCULO 206.- La recepción de las pruebas se hará en la audiencia de acuerdo con las siguientes reglas y en lo no previsto se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles del Estado:

I. Las posiciones se articularán: precisamente en el acto de la audiencia y no se requerirá segunda citación para tener por confeso al absolvente que no concurra sin causa justificada.

Cuando la persona que deba absolver las posiciones radique fuera de la Ciudad de Tepic y no tenga constituido en éste apoderado con facultad de absolverlas, la diligencia se encomendará al juzgado que corresponda.

II. La impugnación de los documentos puede hacerse desde la contestación de la demanda hasta tres días antes de la celebración de la audiencia.

III. La prueba pericial se rendirá en la audiencia. Los peritos dictaminarán por escrito u oralmente. Las partes y el juez les puede formular observaciones y hacerles preguntas que estimen pertinentes en relación con los puntos sobre los que dictaminen. El perito tercero será designado por el juez. Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca la cuestión sobre que ha de oírse su parecer. si la profesión o el arte no estuvieren legalmente reglamentados o estándolo no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas personas entendidas, a juicio del juez, aún, cuando no tengan título. Cuando haya lugar a designar perito tercero valuador, el nombramiento deberá recaer, de preferencia, en una institución fiduciaria.

IV. No será impedimento para intervenir como testigo, el hecho de desempeñar un empleo o cargo público.

V. Para el examen de los testigos no se presentarán interrogatorios escritos, excepción hecha cuando el testigo resida fuera de la circunscripción territorial del juzgado.

Las preguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes, tendrán relación directa con los puntos controvertidos y no serán contrarias al derecho o a la moral.

Deberán estar concebidas en términos claros y precisos, procurando que en una sola no se comprenda más que un hecho. El juez deberá cuidar de que se cumplan estas condiciones, impidiendo preguntas que las contraríen.

VI. La protesta y examen de los testigos se hará en presencia de las partes que concurrieron. Interrogará al promovente de la prueba y a continuación los demás litigantes.

ARTÍCULO 207.- Los jueces que intervengan en el desahogo de pruebas que tengan que recibirse fuera de la Ciudad de Tepic, estarán facultados para designar peritos en rebeldía de las partes, y en su caso, el tercero en discordia.

ARTÍCULO 208.- Se apreciará la resolución impugnada tal como aparezca probada ante la autoridad, a menos que ésta se haya negado a admitir pruebas que se le ofrecieron, o que en el procedimiento administrativo no se le haya dado al actor oportunidad de ofrecerlas.

ARTÍCULO 209.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 72 de este Código, se presumirán válidos los actos y resoluciones de la autoridad no impugnados de manera expresa en la demanda, o aquellos respecto de los cuales, aunque impugnados, no se allegaran elementos de prueba bastantes para acreditar su ilegalidad.

ARTÍCULO 210.- La valorización de las pruebas se hará de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles, con las siguientes modificaciones:

I. El valor probatorio de los dictámenes periciales, será calificado por el Tribunal, según las circunstancias.

II. Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, el Tribunal adquiera convicción distinta acerca de los hechos materia del litigio, podrá no sujetarse a los preceptos del Código, pero deberá entonces fundar cuidadosamente esta parte de su sentencia.

III. El Tribunal podrá invocar los hechos notorios.

SECCIÓN OCTAVA
DE LA AUDIENCIA Y DE LA SENTENCIA
ARTÍCULO 211.- El orden de la audiencia será el siguiente:

I. Se hará cuenta con las reclamaciones de las partes y con cualquier cuestión incidental suscitada durante la tramitación del juicio; al efecto, se recibirán las pruebas y se escucharán los alegatos de las partes sobre el particular. Acto continuo el magistrado pronunciará la resolución que proceda, ordenando, en su caso, que se practiquen las diligencias omitidas.

II. Si la resolución de las reclamaciones o de los incidentes no trae como consecuencia el que deba suspenderse la audiencia, se leerán la demanda, la contestación y las demás constancias de autos.

III. Se estudiarán, aún de oficio, los sobreseimientos que procedan respecto de las cuestiones que impidan se emita una decisión en cuanto al fondo y se dictará la resolución que corresponda.

IV. En su caso, se recibirán las pruebas que hayan sido ofrecidas con relación a la validez o nulidad del acuerdo o procedimiento impugnado.

El magistrado podrá formular toda clase de preguntas respecto a las cuestiones debatidas a las partes o a sus representantes, así como a los testigos y peritos.

V. Se oirán los alegatos del actor de la parte demandada y del tercero interesado que, se pronunciarán en ese orden.

Las partes podrán presentar tales alegatos por escrito. Cuando se formulen de palabra no podrán exceder de media hora para cada una de las partes.

Las promociones que las partes formulen en la audiencia, así como sus oposiciones contra los acuerdos que en ellas se dicten, se resolverán de plano.

ARTÍCULO 212.- La Dirección General de Finanzas y Administración del Estado y las demás autoridades fiscales podrán acreditar delegados en las audiencias, con facultades para rendir pruebas y para alegar.

ARTÍCULO 213.- La audiencia deberá suspenderse cuando no se hayan resuelto los incidentes de previo y especial pronunciamiento. También podrá suspenderse, o prorrogarse de oficio o a solicitud de alguna de las partes, cuando exista motivo fundado, a juicio del magistrado.

ARTÍCULO 214.- Instruidos el proceso y declarados vistos los autos, se dictará sentencia dentro de los quince días siguientes, si no se ha dictado o pronunciado en la Audiencia.

ARTÍCULO 215.- Las sentencias se fundarán en derechos y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos de la resolución, la demanda y la contestación; en sus puntos resolutivos expresarán con claridad los actos o procedimientos cuya nulidad se declare o cuya validez se reconozca. Causan estado las sentencias que no admitan recurso.

ARTÍCULO 216.- Cuando la sentencia declare la nulidad y salvo que se limite a mandar reponer el procedimiento o a reconocer la ineficiencia del acto en los casos en que la autoridad haya demandado la anulación de una resolución favorable a un particular, indicará los términos conforme a los cuales debe dictar su nueva resolución la autoridad fiscal.

CAPÍTULO II
DE LOS RECURSOS
SECCIÓN PRIMERA
DE LA RECLAMACION
ARTÍCULO 217.- Procederá el recurso de reclamación en contra de las resoluciones que:

I. Admitan o desechen la demanda de nulidad.

II. Admitan o desechen la contestación a la demanda de nulidad.

III. Admitan o rechacen la intervención de terceros.

IV. Sobresean los juicios antes de la audiencia en los casos de desistimiento del actor de revocación administrativa de la resolución impugnada, salvo que ésta haya generado derechos a favor de terceros, sean o no parte en el juicio

ARTÍCULO 218.- El recurso de reclamación se interpondrá ante el magistrado que conozca del juicio, dentro de los cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva, debiendo expresarse en el propio escrito los agravios que se considere se cause la resolución recurrida.

Interpuesta la reclamación, el magistrado ordenará correr a la contraparte por el término de tres días para que exprese lo que a su derecho convenga, quien los turnará desde luego a la Sala que corresponda su conocimiento y ésta deberá pronunciar la resolución correspondiente dentro de los treinta días siguientes.

ARTÍCULO 219.- Cuando la reclamación se interponga en contra del acuerdo que sobresea el juicio antes de la audiencia en caso de desistimiento del actor, no será necesario dar vista a la contraparte y la Sala resolverá la reclamación en la misma sesión en la que se dé cuenta con el recurso.

SECCIÓN SEGUNDA
DE LA REVISION
ARTÍCULO 220.- Las resoluciones que decreten o nieguen sobreseimientos, y las que pongan fin al juicio, serán recurribles por las autoridades ante el Tribunal en pleno, cuando el asunto sea de importancia y trascendencia, a juicio del titular de la Dirección General de Finanzas y Administración del Estado.

ARTÍCULO 221.- El recurso a que se refiere el artículo que antecede deberá ser interpuesto precisamente en escrito dirigido al presidente del Tribunal, dentro del plazo de diez días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución que se impugna. Dicho escrito será firmado por el titular de la Dirección General de Finanzas y Administración y en ausencia de dicho funcionario por quien legalmente deba sustituirlo.

Al admitirse a trámite el recurso se designará al magistrado ponente y se mandará correr traslado a la parte contraria por el término de cinco días, para que exponga lo que a su derecho convenga. Vencido dicho término, el magistrado ponente, dentro del plazo de un mes, formulará el proyecto de resolución que se someterá al Tribunal en pleno.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO 1o.- Este Código entrará en vigor en todo el Estado, el primero de Enero de 1977 previa publicación en el Periódico Oficial.

ARTÍCULO 2o.- A partir de la fecha indicada en el artículo anterior se deroga la Ley de la Facultad Económico Coactiva del Estado y todas las demás disposiciones que se opongan al presente Código.

ARTÍCULO 3o.- En tanto se emita la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal del Estado los juicios de nulidad se substanciarán y resolverán en los tribunales judiciales.