CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NAYARIT. 

TEXTO ORIGINAL.

Constitución Publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit los días 17, 21, 24 y 28 de febrero y 3, 7, 10 y 14 de marzo de 1918.

JOSE S. GODINEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:

Que el H. Congreso Local, ha tenido a bien dirigirme, para su promulgación, la Constitución Política siguiente:

El Primer Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en funciones de Constituyente de acuerdo con el artículo 7º de la Convocatoria a Elecciones de Poderes Locales decretada con fecha 22 de septiembre de 1917 por el entonces Gobernador Provisional del mismo Estado, ha tenido a bien expedir la siguiente

CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NAYARIT. 


TITULO PRIMERO


CAPITULO I

De la Soberanía Interior del Estado y la forma de Gobierno. 

Art. 1o.- El Estado es Libre, Soberano e Independiente en su administración y régimen interiores; pero únido a los demás Estados de la República, se ajustará a las prescripciones establecidas por la Constitución Federal.

Art. 2.- El Gobierno del Estado es republicano, popular y representativo, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, en los términos que establece la Constitución General de la República y demás leyes orgánicas relativas que emanen de al(sic) misma Constitución. 


CAPITULO II

Del Territorio del Estado 

Art. 3.- El territorio del Estado es el que le corresponde conforme a la Constitución Federal, y se divide en los siguientes Municipios: Acaponeta, Ahuacatlán, Amatlán de Cañas, Compostela, Huajicori, Ixtlán, Jala, Jalisco, La Yesca, Rosamorada, San Blas, San Pedro Lagunillas, Santa María del Oro, Santiago Ixcuintla, Tecuala, Tepic y Tuxpan.

Art. 4.- Las Municipalidades de Ahuacatlán, Amatlán de Cañas, Compostela, Huajicori, Ixtlán, Jala, Jalisco, La Yesca, Rosamorada, San Blas, San Pedro Lagunillas, Santa María del Oro, Santiago Ixcuintla, Tepic y Tuxpan seguirán con la misma extensión y limitación que hasta ahora han tenido. 

Lo que fue Sub-Prefectura de la Sierra de Nayarit, dependencia directa de la extinta Jefatura Política del Territorio, continuará perteneciendo en lo político y administrativo, al Gobierno del Estado, mientras la Legislatura provea lo conveniente.

Art. 5.- Las Municipalidades de Acaponeta y Tecuala, tendrán la limitación siguiente:

I.- Acaponeta con la exclusión de los pueblos que forman el hoy Municipio de Tecuala.

II.- La Municipalidad de Tecuala tendrá jurisdicción sobre los pueblos, congregaciones y rancherías siguientes: Tecuala, San Felipe, Hacienda de Quimichis, San Cayetano, Camalotita, Agua Verde, Tembladora, Huachotita, Palo Blanco, Huaritupan, Esteros, Filo de Arriba, Filo de Abajo, Conejón, Milpas Viejas, Mariachi, Mesillas, Naranjal, Las Flores, Naranjito, Cofradía, Paso Hondo, Guayabo, Puerta del Río, Novillero, Chalpa, Arenitas, Chahuín, Conchal, Calixta, Pericos, Pajarito, Huajuquilla, Laguna de la Cruz y Pozo del Sauz.


CAPITULO III

De los Habitantes 

Art. 6.- Son habitantes del Estado: todas las personas que radiquen en su territorio.

Art. 7.- El Estado garantiza a sus habitantes sea cual fuere su condición: 

I. La más estricta igualdad ante las leyes, sin otras diferencias que las que resulten de la condición natural o jurídica de las personas. 

II. La libertad de trasladarse o cambiar de residencia.

III. El derecho de propiedad y la libertad de disponer de ella en la forma y términos establecidos por el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 

IV. La libertad de trabajar y disponer de los productos del trabajo, de acuerdo con las prescripciones que establecen las leyes relativas. 

V. La libertad de cultos y creencias religiosas. 

VI. La libertad de externar el pensamiento sin más limitaciones que el respeto a la moral, a la vida privada y la paz pública. 

VIII. La libertad de asociarse o reunirse para cualquier objeto lícito, pero con las restricciones y prerrogativas a que se refiere el artículo 9º de la Constitución General de la República. 

IX. Los demás derechos a que se refiere el Título I, Capítulo I, de la Constitución General. 

Art. 8.- Las leyes establecerán las sanciones correspondientes a los atentados en contra de estos derechos, los cuales tienen como límites el interés legítimo del Estado y los derechos iguales de los demás hombres, según se encuentran formulados en esta Constitución, en la de la República y en las leyes secundarias. 

Art. 9.- Todos los habitantes del Estado, sin distinción alguna, están obligados a: 

I. A respetar y cumplir las leyes, cualesquiera que ellas sean. Nadie podrá, para sustraerse de propia autoridad, a la observancia de los preceptos legales, alegar que los ignora, que son notoriamente injustos o que pugnan con sus opiniones. No se podrá apelar a otros recursos que a los determinados por las mismas leyes, ya sean de la Federación o del Estado. 

II. A prestar auxilio a las autoridades cuando para ello sean legalmente requeridos. 

III. A recibir la educación primaria elemental en la forma prevenida por las leyes y conforme a los reglamentos y programas que de acuerdo con ellas se expidan. 


CAPITULO IV

De los vecinos 

Art. 10.- Son vecinos del Estado: los habitantes que tengan un año de residencia habitual en cualquier parte de su Territorio. 

Art. 11.- La vecindad se pierde: 

I.- Por dejar de residir habitualmente, durante un año, en el Territorio del Estado.

II.- Por separación del Territorio del Estado, siempre que se manifieste ante la autoridad correspondiente, el cambio de residencia.

Art. 12.- La vecindad no se pierde: 

I. Por ausencia en virtud de comisión de servicio público del Estado o de la Federación, que no constituya empleo o funciones permanentes. 

II. Por ausencia con motivo de persecusiones políticas , si el hecho que las origina no implica la comisión de un delito.

III. Por ausencia con ocasión de estudios, comisiones científicas o artísticas. 

Art. 13.- Son derechos de los vecinos, los mismos que para los habitantes se detallan en el artículo 7º de esta Constitución. 

Art. 14.- Son obligaciones de los vecinos: inscribirse en los padrones de los lugares respectivos, y manifestar la propiedad que tengan, así como el trabajo o industria de que subsistan. 


CAPITULO V

De los Nayaritas y ciudadanos Nayaritas 

Art. 15.- Son nayaristas los hijos de mexicanos nacidos dentro del territorio del Estado.

Art. 16.- Son ciudadanos nayaritas, los además de tener una residencia habitual de dos años en el territorio del Estado, reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 34 de la Constitución Federal. 

Art. 17.- Son derechos del ciudadano Nayarita: 

I. Votar y poder ser votado en las elecciones populares del Estado y en las de los poderes generales de la Federación, siempre que esté en el ejercicio de sus derechos cívicos y no sea ministro de algún culto religioso. 

Para poder votar y ser votado en las elecciones locales, es indispensable saber leer y escribir.

II. Asociarse para tratar los asuntos políticos del Estado; y las demás prerrogativas consignadas en el artículo 35 de la Constitución Federal. 

III. Los nayaritas serán preferidos a los que no lo sean, en igualdad de circunstancias, para toda clase de concesiones, empleos, cargos o comisiones del Gobierno. 

Art. 18.- Son obligaciones del ciudadano nayarita: 

I. Las mismas que en esta Constitución se determinan a los vecinos nayaritas. 

II. Alistarse en la Guardia Nacional. 

III. Votar en as elecciones populares en el distrito electoral que le corresponda con la condición establecida en la fracción I del artículo anterior, por lo que respecta a las elecciones locales.

IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación y del Estado. 

V. Desempeñar los cargos consejiles del Municipio donde reside, las funciones electorales y de jurado. 

VI. Cooperar al mantenimiento de la paz y del orden público. 

VII. Las demás que para los mexicanos señala el artículo 31 de la Constitución Federal. 

Los extranjeros residentes en el Estado, contribuirán para los gastos públicos de la manera que proporcional y equitativamente dispongan las leyes, obedecerán y respetarán las instituciones, leyes y autoridades del Estado, sujetándose a los fallos y sentencias de los tribunales, sin poder intentar otros recursos que los que se conceden a los mexicanos.

Art. 19.- Los derechos del ciudadano se suspenden: 

I. Por incapacidad declarada conforme a las leyes. 

II. Por estar procesado; esta suspensión produce efecto desde el momento en que causa ejecutoria el auto de formal prisión. 

III. Por falta de cumplimiento sin causa justificada a las obligaciones impuestas en el artículo anterior. Esta suspensión durará un año,y se impondrá sin perjuicio de las otras penas, que por la misma falta señala la ley. 

IV. Por sentencia judicial ejecutoriada que así lo determine expresamente. 

V. Por ser vago, declarado ebrio consuetudinario o tahur contumaz.

Art. 20.- Los derechos del ciudadano se pierden: 

I. En los casos de pérdida de la ciudadanía mexicana, conforme a la Constitución Federal de la República. 

II. Por adquirir la ciudadanía de otro Estado, salvo cuando haya sido concedida a título de honor o recompensa por servicios prestados con anterioridad. 

III. En calidad de pena impuesta por sentencia judicial ejecutoriada. 

Art. 21.- Los derechos del ciudadano, suspensos o perdidos, se recobran: 

I. En los casos de la fracción I del artículo anterior por recobrar los del ciudadano mexicano. 

II. En los demás casos, por cumplimiento de la pena, por haber finalizado el término o cesado las causas de la suspensión o por rehabilitación. 

La única autoridad competente para la rehabilitación de ciudadanía, es la Legislatura del Estado; mas para concederla es preciso que la persona a quien se refiera goce de los derecho de ciudadano mexicano.


TITULO SEGUNDO 


CAPITULO I 

De la División del Poder Público 

Art. 22.- El Supremo Poder del Estado se divide para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. 

Art. 23.- Estos Poderes no podrán reunirse en un solo individuo o Corporación, ni las personas que tengan algún cargo en alguno de ellos podrán tenerlo a la vez en ninguno de los otros. 

Art. 24.- La capital del Estado de Nayarit, es la ciudad de Tepic, y en ella residirán habitualmente los Poderes del mismo. 


TITULO TERCERO 


CAPITULO I 

Del Poder Legislativo 

Art. 25.- El Poder Legislativo del Estado se depositará en una asamblea que se denominará: CONGRESO DEL ESTADO. 

Art. 26.- El Congreso del Estado se compondrá de representantes electos popularmente en número no menor de quince,

Art. 27.- La elección de Diputados será directa por mayoría de sufragios, en los términos que prevenga la Ley Electoral. Deberá elegirse un Diputado Propietario por cada diez mil habitantes o fracción no menor de siete mil, teniendo en cuenta el último censo del Estado.

Por cada Diputado Propietario se elegirá un Suplente.

Art. 28.- Para ser Diputado se requiere: 

I. Ser mexicano por nacimiento. 

II. Tener veinticinco años de edad, cumplidos el día de la elección. 

III. Ser originario del Distrito Electoral que deba representar o vecino del mismo por cuatro años anteriores al día de la elección.

Art. 29.- No pueden ser Diputados: 

I.- El Gobernador del Estado; los Jefes de los Departamentos Gubernativos; los Presidentes Municipales; los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia; los Jueces de Primera Instancia y Menores, en sus respectivas Jurisdicciones; los empleados federales; los militares en servicio activo del Ejercito Nacional o de las fuerzas propias del Estado, a menos que se hubiesen separado del servicio noventa días antes de la fecha de la elección.

II.- Los ministros de cualquier culto religioso o secta.

Art. 30.- Los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas. 

Art. 31.- Los Diputados no podrán, durante el período de sus funciones, desempeñar otra comisión o empleo de la Federación o del Estado, por el cual se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Cámara o Diputación permanente en su caso; pero entonces cesarán en sus funciones representativas mientras dure la nueva ocupación. 


CAPITULO II

De la instalación, duración y labores del Congreso 

Art. 32.- Sin la asistencia de más de la mitad del número total de Diputados, no podrá el Congreso ejercer sus funciones, instalarse o abrirse en su caso; pero los que asistan cualquiera de que sea su número, deberán reunirse en los días señalados por la ley y compeler a los ausentes a fin de que concurran dentro de los diez días siguientes, con la advertencia de que, si no lo hacen, se entenderá que renuncian su cargo y se llamará desde luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo de veinte días y si tampoco lo verificaren, se declarará vacante el cargo y se convocará a nueva elección.

Se entiende la aplicación de estas penas, en los casos en que no medie causa justificada. 

Art. 33.- Si una vez instalado el Congreso o abierto su período de sesiones, no pudiere ejercer su cargo por falta de la mayoría requerida, se llamará inmediatamente a los suplentes, los que permanecerán en funciones hasta la inmediata apertura de sesiones ordinarias. 

Art. 34.- El diputado que sin causa justificada faltare diez días consecutivos, perderá el derecho de concurrir a sesiones hasta el nuevo periodo, y se llamará al suplente.

Art. 35.- El Congreso del Estado durará en el ejercicio de sus funciones y se renovará en su totalidad, cada cuatro años, que se contarán desde el día primero de enero hasta el treinta y uno de diciembre de los años respectivos. Por ningún caso los Diputados podrán ser reelectos. 

Art. 36.- La Legislatura del Estado celebrará anualmente dos períodos de sesiones ordinarias: Uno que contará desde el primero de enero hasta el treinta y uno de marzo y otro que comenzará el primero de julio terminando el treinta de septiembre. Cada uno de esos periodos podrá prorrogarse hasta por un mes si así lo exige la importancia de los asuntos pendientes de resolución y lo juzgan necesario las dos terceras partes de los miembros de la Cámara. 

Art. 37.- Durante el primer período de sesiones, se ocupará la Legislatura de discutir y votar las iniciativas de leyes que se le presenten para su estudio, y de resolver los demás asuntos que se sometan a su consideración. 

Art. 38.- El segundo periodo de sesiones se destinará de toda preferencia, al examen y votación de los presupuestos, a decretar las contribuciones para cubrirlos, y a la revisión de la cuenta anterior que habrá de presentar el Ejecutivo dentro de los primeros treinta días. 

Art. 39.- Ocho días antes de cerrarse las sesiones ordinarias, se nombrará por el Congreso una Diputación Permanente, compuesta de cinco Diputados, de los cuales funcionarán: tres como Propietarios y dos como Suplentes. 

Art. 40.- Durante el receso, el Congreso solo podrá ser convocado a sesiones extraordinarias: 

l. Por la Diputación Permanente. 

II. Por el Ejecutivo. 

III. Por acuerdo de las dos terceras partes del número total de los Diputados.

En los dos últimos casos la convocatoria se hará por conducto de la misma Diputación, quien a la vez informará la causa que la motive y determinará el asunto o asuntos que deban tratarse.

A estas sesiones extraordinarias, precederá una junta preparatoria. 

Art. 41.- La celebración de sesiones extraordinarias no impedirá la elección del Congreso en el tiempo que deba hacerse, y el nuevo seguirá ocupándose del asunto o asuntos de que se ocupaba el saliente. 

Art. 42.- El Gobernador asistirá a la apertura del primer periodo de sesiones ordinarias, de cada año, y presentará un informe por escrito en el que exponga suscintamente el estado de todos los ramos de la Administración Pública. El Presidente del Congreso contestará en términos generales. 

Art. 43.- Es deber de los Diputados, a lo menos una vez durante su periodo constitucional, visitar en los recesos del Congreso, los pueblos del Distrito que representen, para informarse: 

I. Del estado en que se encuentre la educación pública. 

II. De cómo cumplen con sus respectivas obligaciones los funcionarios y empleados públicos. 

III. Del estado en que se encuentre la industria, el comercio, la agricultura y la minería. 

IV. De los obstáculos que se opongan al adelanto y progreso del Distrito y de las medidas que sea conveniente dictar para corregir tales obstáculos y para favorecer el desarrollo de todos o algunos de los ramos de la riqueza pública. 

Art. 44.- Para que los Diputados puedan cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las oficinas públicas les facilitarán todos los datos que pidieran a no ser que conforme a la ley, deban permanecer en secreto. 

Art. 45.- Al abrirse el período de sesiones siguientes a la visita, los Diputados presentarán al Congreso, una memoria que contenga las observaciones que hayan hecho y las medidas que crean conducentes al objeto de la fracción IV del artículo 43. 

Art. 46.- Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto, las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmadas por el Presidente del Congreso y por los Secretarios, promulgándose en esta forma: 

"El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representando por su….. Legislatura, decreta: (texto de la ley o decreto). 


CAPITULO III

De las facultades del Congreso 

Art. 47.- Son atribuciones de la Legislatura: 

I.- Expedir las leyes relativas a todos los ramos de la Administración y Gobierno interior del Estado. 

II. Expedir las bases generales a las que deberán sujetarse los Ayuntamientos para la formación de los reglamentos respectivos.

III. Crear nuevas Municipalidades y modificar los límites de los ya existentes, siendo necesario para crearlas: 

A.- Que la fracción o fracciones que traten de elegirse en Municipalidad, cuenten con una población cuando menos de cinco mil habitantes, tomando en cuenta el asentimiento de la mayoría. 

B.- Que compruebe ante el Congreso que tiene los elementos suficientes para proveer a su existencia política.

C.- Que sea aprobada la erección de la nueva Municipalidad cuando menos por las dos terceras partes de los Diputados presentes.

IV. Fijar los límites de las Municipalidades, terminando las diferencias que entre ellos se susciten, sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, salvo que aquellas tengan carácter contencioso. 

V. Crear y suprimir empleos en el Estado, y señalar, aumentar o disminuir las respectivas remuneraciones. 

VI. Fijar anualmente, a propuesta del Gobernador del Estado, los gastos de la Administración Pública, y designar las contribuciones que deban imponerse para cubrirlos. 

VII. Dar la resolución correspondiente, aprobando, reformando, o reprobando las leyes de Ingresos de los Municipios y sus planes de arbitrios para cubrirlos. 

VIII. Convocar a elecciones. Hacer el escrutino de los votos emitidos para Gobernador y Diputados; calificar dichas elecciones y declarar electos a los que hayan obtenido mayoría de sufragios. 

IX. Constituirse en colegio electoral para elegir a los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y al Procurador General de la misma en el Estado 

X. Recibir a los mismos funcionarios la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución General, la Particular del Estado y las leyes que de ambas emanen. 

XI. Aprobar o reprobar los convenios que el Gobernador celebre con los Estados vecinos respecto a las cuestiones de límites, y someter tales convenios a la resolución del Congreso de la Unión. 

XII. Resolver las competencias y dirimir las controversias que se susciten entre el Ejecutivo y el Supremo Tribunal, salvo lo prevenido en los artículos 76 fracción VIII y 105 de la Constitución General.

XIII. Elegir quien deba sustituir al Gobernador en sus faltas. 

XIV. Conceder licencia, resolver las renuncias de sus miembros, del Gobernador, de los magistrados y Procurador General de Justicia.

XV. Declarar cuando ha lugar a formación de causa contra los funcionarios de que trata el inciso anterior, y además, contra el Director General de Rentas y Secretario General de Gobierno, tanto por los delitos comunes, como por los delitos oficiales; erigiéndose para el caso en Gran Jurado. 

XVI. Organizar el sistema penal sobre la base del trabajo como medio de regeneración,

XVII. Expedir las leyes sobre el trabajo, fundadas en las necesidades del Estado, sin contravenir las bases establecidas por el artículo 123 de la Constitución General de la República, las cuales leyes reglamentarán los derechos y obligaciones de los obreros, jornaleros, empleados domésticos y artesanos y de una manera general toda clase de contrato de trabajo.

XVIII. Formar su reglamento interior y dictar las disposiciones necesarias para el servicio de sus Oficinas. 

XIX. Decidir acerca de las elecciones de Ayuntamientos, cuando se reclame la nulidad total o parcial de aquellas, y consignar a la Autoridad Judicial para su enjuiciamiento y castigo a los que resulten responsables de algún fraude.

XX. Conceder amnistía en circunstancias extraordinarias siempre que se trate de delitos de la competencia de los tribunales del Estado.

XXI. Dictar leyes sobre vías de comunicación local del Estado; sobre empresas de utilidad pública y aprovechamientos de las aguas de su jurisdicción, siempre que no tengan carácter de propiedad federal. 

XXII. Facultar al Ejecutivo con las limitaciones que sean necesarias, para que por sí o por apoderado especial represente al Estado en los casos que corresponda. 

XXIII. Investir al Gobernador de facultades extraordinarias, cuando por las circunstancias lo juzgue necesario, aprobando o reprobando los actos que hayan emanado de ellas. 

XXIV. Autorizar al Ejecutivo para que contraiga deudas a nombre del Estado, designando los recursos con que deban cubrirse, sujetándose a las restricciones establecidas por la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución General; siempre que para ello, se cuente con la aprobación, por lo menos, de las dos terceras partes del número total de diputados.

XXV. Decretar la expropiación por causa de utilidad pública en la forma que determinen las leyes.

XXVI. Examinar y aprobar las cuentas de todos los caudales del Estado. 

XXVII. Cambiar provisionalmente por circunstancias especiales, la residencia de los Poderes del Estado, previo acuerdo de las dos terceras partes del número de los Diputados presentes.

XXVIII. Declarar beneméritos del Estado a sus benefactores y a los que se hayan distinguido por servicios eminentes prestados a la República, diez años después de su fallecimiento. 

XXIX. Formar los Códigos y demás leyes de su régimen interior. 

XXX. Dar reglas sobre colonización y enajenación de terrenos baldíos en el Estado. 

XXXI. Condonar contribuciones cuando lo considere justo y equitativo.

XXXII. Expedir todas las leyes que sean necesarias o propias para hacer efectivas las facultades que anteceden.

XXXIII. Ejercer las facultades que le correspondan conforme a la Constitución General de la República y a la presente. 

Art. 48.- El Congreso no podrá abandonar, renunciar. suspender o delegar las facultades que en hacienda le correspondan. 


CAPITULO IV

De la iniciativa y formación de las Leyes 

Art. 49.- El derecho de iniciar leyes compete: 

I. A los Diputados. 

II. Al Gobernador del Estado. 

III. Al Tribunal Superior de Justicia. solamente en asuntos del orden judicial. 

IV. A los Ayuntamientos en lo relativo a la administración Municipal. 

Art. 50.- Todo proyecto de ley, como los asuntos en que deba recaer resolución del Congreso, se sujetarán en su tramitación, a lo que su reglamento interior establezca. 

Art. 51.- Para discutirse un proyecto de ley enviado por alguno de los funcionarios que tienen derecho de iniciativa, se le avisará al iniciador con dos días de anterioridad al designado para la discusión, a fin de que, si lo estima conveniente, mande al Congreso el día mencionado, un orador, que sin "voto", tome parte en los debates. 

Art. 52.- En los casos de notoria urgencia calificada por la mayoría de los Diputados presentes, y cuando fueran dispensados los trámites de reglamento, se dará aviso desde luego. Si a pesar de ello no concurriese el representante, el Congreso procederá a la discusión y votación del proyecto presentado. 

Art. 53.- Las resoluciones del Congreso no tendrán otro carácter que el de ley, decreto o acuerdo. 

Es materia de ley, toda resolución que otorgue derechos o imponga obligaciones a generalidad de personas. 

Es materia de decreto, toda resolución que otorgue derechos y obligaciones a determinadas personas individuales o morales con expresión de sus nombres. 

Son materia de Acuerdo, todas las demás resoluciones de la Cámara que no tengan el carácter de Ley o Decreto. 

Las leyes y decretos se comunicarán al Ejecutivo, para su promulgación y observancia, firmados por el Presidente y Secretarios, y los acuerdos solo por los Secretarios. Aprobado por la Legislatura un proyecto de ley o decreto lo enviará desde luego al Ejecutivo, para que dentro del plazo de cinco días haga las observaciones que estime pertinentes. 

Art. 54.- Todo proyecto de Ley o de Decreto, se reputará aprobado por el Ejecutivo, si no fuere devuelto en el plazo señalado por el artículo anterior, a no ser que durante el transcurso del término señalado, la Legislatura hubiere clausurado o suspendido sus sesiones, pues en tal caso, la devolución deberá hacerse el primer día hábil en que el Congreso se reúna nuevamente

Art. 55.- Todo proyecto de ley o decreto devuelto por el Ejecutivo, con observaciones, necesita para su aprobación, el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes y en este caso, será remitido nuevamente al Ejecutivo, para que sin más trámite lo promulgue.

Art. 56.- Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado por el Congreso, no podrá volver a presentarse en el mismo período de sesiones. 

Art. 57.- Al promulgarse una disposición Legislativa que adopte, modifique o derogue uno o varios artículos de otra ley, serán reproducidos textualmente al pie de la nueva, los artículos que a ella se refieren.

Art. 58.- El Ejecutivo no podrá hacer observaciones a los acuerdos económicos; a las resoluciones que dicte la Legislatura erigida en Gran Jurado o en Colegio Electoral, y a las que se refieran a la responsabilidad de los funcionarios por derechos u omisiones.

Tampoco podrá hacerlas al decreto o convocatoria que expida la Diputación Permanente en el caso del artículo 40 fracción III y la presente Constitución. 

Art. 59.- Las leyes son obligatorias al día siguiente de su promulgación, con excepción de cuando en la misma ley se fije el día en que deba comenzar a surtir sus efectos. 


CAPITULO V

De la Diputación Permanente 

Art. 60.- Durante los recesos de la Cámara, funcionará la Diputación Permanente con las facultades que le concede la fracción I del artículo 40 de esta Constitución y las siguientes: 

I. Velar por la observancia de la Constitución y de las leyes, dando cuenta a la Legislatura, en su primera reunión ordinaria, de las infracciones que haya notado; para el efecto, podrá pedir a todos los funcionarios públicos los informes que estime convenientes.

II. Dictaminar sobre todos los asuntos pendientes al tiempo del receso, y proveer en los nuevos lo que fuere indispensable para dar cuenta de unos y otras a la Legislatura.

III. Nombrar al Gobernador Provisional que deba substituir al que esté en funciones y llamar a los suplentes de los magistrados del Supremo Tribunal y Procurador General de Justicia, en su caso, y tomarles la protesta de ley.

IV. Conceder licencias con goce de sueldo o sin él al Gobernador del Estado, a los Diputados, a los Magistrados del Supremo Tribunal, al Procurador General de Justicia y a los empleados dependientes de la Legislatura.

V. Remover libremente a los empleados de su Secretaría y Contador Mayor de Hacienda,

VI. Admitir la renuncia de los funcionarios y empleados nombrados por sí o por el Congreso.

VII. Recibir los expedientes relativos a las elecciones de Diputados y Gobernador del Estado, para los efectos que señala el artículo 47 fracción VIII de esta Constitución.

VIII. Conceder amnistía, de acuerdo con la fracción XX del artículo 47 de esta misma Constitución.

IX.- Verificar, de acuerdo con el Ejecutivo, el cambio de residencia temporal de los poderes del Estado, en los casos de suma urgencia.


CAPITULO VI

Del Poder Ejecutivo 

Art. 61.- Se confiere el Poder Ejecutivo a un ciudadano que se denominará Gobernador Constitucional del Estado de Nayarit. 

Art. 62.- Para ser Gobernador se requiere: 

I. Ser nativo del Estado Nayarit, hijo de padres mexicanos con domicili0o legal en él, cuando menos cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección y en uso perfecto de sus derechos. 

II. Tener treinta y cinco años de edad cumplidos el día de la elección y no más de sesenta y cinco.

III. No ser Secretario General de Gobierno, Magistrado del Supremo Tribunal, Procurador General de Justicia, Juez de Primera Instancia o Presidente Municipal; ni estar en servicio activo en el Ejército Nacional o fuerzas del Estado, salvo que se hubieren separado de sus cargos o servicio lo menos noventa días antes de la elección. 

IV. No ser ministro de algún culto religioso o secta. 

V. No haber sufrido condena alguna impuesta por los Tribunales que hubiere excedido de un mes de arresto. 

VI. No haber figurado directa ni indirectamente en alguna sedición, cuartelazo, motín o asonada. 

Art. 63.- El Gobernador será electo popular y directamente cada cuatro años. Empezará a ejercer sus funciones el primero de enero posterior a la elección, protestando aquél ante el Congreso del Estado, y no podrá ser reelecto. 

Art. 64.- En las faltas absolutas del Gobernador, se procederá a nueva elección y, el que resultare electo, tomará posesión de su cargo luego que se haga la declaratoria correspondiente. 

En las faltas temporales y en las absolutas mientras se verifica la elección y se presenta el nuevo electo, entrará en el ejercicio del Poder Ejecutivo, interinamente, el ciudadano a quien designe el Congreso en escrutinio secreto y por mayoría absoluta. 

Si la falta absoluta del Gobernador ocurriere en el último año del período constitucional, no se convocará a elecciones extraordinarias, sino que la persona que desempeñare el Poder Ejecutivo, por designación de la Legislatura, seguirá en cargo de él hasta que concluya dicho periodo.

Art. 65.- No puede ser electo Gobernador, el que con cualquier carácter hubiere ejercido el Poder Ejecutivo al tiempo de la elección o noventa días anteriores a ello. 

Art. 66.- Si al comenzar el período constitucional no se presentare el Gobernador electo, o la elección no estuviere hecha ni declarada el primero de enero, cesará, sin embargo, el gobernador cuyo período hubiere terminado y entonces, como en las faltas repentinas, se encargará desde luego del Poder Ejecutivo con el carácter de Interino, el ciudadano que la Legislatura designe, si ésta estuviere en funciones; en caso contrario lo designará la Diputación Permanente en los términos establecidos en esta misma Constitución. 

Art. 67.- El cargo de Gobernador del Estado solo es renunciable por causa grave que calificará el Congreso, ante el cual se presentará la renuncia. 

Art. 68.- El Gobernador no podrá separarse del Territorio del Estado ni del ejercicio de sus funciones, sino con permiso de la Cámara o de la Diputación Permanente en su caso, por un término que exceda de setenta y dos horas; pues si no excede de dicho término no necesitará permiso y se le considerará separado del ejercicio de sus funciones. 


CAPITULO VII

De las facultades y obligaciones del Gobernador 

Art. 69.- Son facultades y obligaciones del Gobernador: 

I. Cuidar de la seguridad del Estado y de la de sus habitantes, protegiéndolos en el ejercicio de sus derechos. 

II. Sancionar, promulgar y ejecutar las leyes y decretos dados por el Poder Legislativo Federal y Local, y formar en la parte administrativa los Reglamentos necesarios para la exacta observancia de los segundos. 

III. Iniciar ante la Legislatura las leyes y decretos que juzgue convenientes para el mejoramiento de la administración pública y pedir que inicie ante el Congreso de la Unión lo que sea de la competencia Federal. 

IV. Presentar a la Legislatura, dentro de los primeros treinta días del segundo periodo de sesiones ordinarias de cada año, el Presupuesto de gastos del año siguiente, proponiendo arbitrios para cubrirlo. 

V A). Cuidar de la legal recaudación e inversión de todos los caudales públicos. 

V B). Visitar o hacer visitar, cuando lo juzgue conveniente las Oficinas Municipales, para estudiar sus necesidades y dar cuenta al Congreso con el resultado.

V C) Visitar o hacer visitar las oficinas de su dependencia y multar, suspender o destituir inmediatamente a los empleados responsables, debiendo consignarlos dentro del tercero día al Juez que corresponda en caso de delito o falta grave.

VI. Fomentar por todos los medios posibles, la educación popular y procurar el adelanto y mejoramiento social, favoreciendo toda clase de mejoras morales y materiales que interesen a la colectividad. 

VII. Visitar dentro del periodo de su Gobierno, todos los pueblos del Estado, para conocer sus necesidades, remediar sus males y promover sus mejoras, dando cuenta al Congreso del resultado de cada visita.

VIII. Convocar, por conducto de la Diputación Permanente, a la Legislatura a sesiones extraordinarias. 

IX.- Tomar parte sin voto, en la discusión de las leyes o decretos comisionando para ello ante el Congreso al Secretario General o a cualquier otra persona. 

X. Hacer cumplir los fallos y sentencias de los Tribunales y prestar a éstos el auxilio que necesiten para el ejercicio expedito de sus funciones. 

XI. Impartir a los Tribunales el auxilio que demanden para el desempeño de sus funciones.

XII. Nombrar y remover libremente al Secretario General de Gobierno, al Director General de Rentas y a los demás empleados cuyo nombramiento no esté encomendado a otras autoridades. 

XIII. Llevar las comunicaciones y relaciones del Estado con el Gobierno General y con los de los otros Estados. 

XIV. Otorgar las habilitaciones y dispensas matrimoniales para cuya concesión lo faculte la ley, pudiendo delegar esta facultad a los Presidentes Municipales.

XV. Castigar correccionalmente a los que le falten al respeto, o desobedezcan sus disposiciones Gobernador, en los términos que establece el artículo 21 de la Constitución General de la República. 

XVI. Hacer que las elecciones sean libres e impedir que alguno ejerza presión en ellas.

XVII. Suspender a los Presidentes Municipales que abusaren de sus facultades, dando inmediatamente parte justificado a la Legislatura y en su receso a la Diputación Permanente, para determinar lo que fuere oportuno.

XVIII. Formar el Catastro del Estado, proponiéndolo a la Legislatura para su aprobación. 

XIX. Conceder o denegar indulto o conmutar la pena, a los delincuentes sujetos a la competencia de los Tribunales del Estado, con los requisitos establecidos por las leyes. 

XX. Recibir la protesta de todos los funcionarios y empleados de nombramiento del Gobernador que conforme a las leyes no deban otorgarla ante otra autoridad. 

XXI. Expedir títulos profesionales previas las aprobaciones correspondientes y con arreglo a las leyes. 

XXII Organizar y disciplinar la Guardia Nacional y las demás fuerzas del Estado y ejercer, respecto de unas y otras el mando y sus demás atribuciones que le concede la Constitución General.

XXIII. Poner sobre las armas la Guardia Nacional, con aprobación de la Legislatura o de la Diputación Permanente en los recesos de aquélla.

XXIV. Disponer de las fuerzas de seguridad pública y movilizar la Guardia Nacional dentro de los límites del Estado, según lo exijan las necesidades públicas; y ordenar que pase la guardia a otros Estadios en los términos que dispone la Constitución General.

XXV. Tomar, en caso de invasión extranjera o conmoción interior armada, las medidas extraordinarias que fueren necesarias para salvar al Estado, sujetándolas, lo más pronto posible a la aprobación de la Legislatura si estuviera reunida; si no lo estuviere, convocará, con acuerdo de la Diputación Permanente, a sesiones extraordinarias. 

XXVI. Concurrir cada año al acto de abrir la Legislatura su primer período de sesiones ordinarias. 

XXVII. Pasar al Procurador General de Justicia en el Estado, todos los asuntos que deban ventilarse ante los Tribunales, para que ejercite ante ellos las atribuciones de su ministerio. 

XXVIII. Impedir los abusos de la fuerza armada contra los ciudadanos y los pueblos, haciendo efectiva la responsabilidad en que aquella incurriere. 

XXIX. Cuidar de la conservación del orden público, disponiendo al efecto de la fuerza armada del Estado y de la del Municipio donde resida habitual o transitoriamente. 

XXX. El Gobernador Constitucional y el interino en su caso, al tomar posesión del cargo, rendirán ante la Legislatura o la Diputación Permanente, la siguiente protesta: 

El Presidente interrogará: "PROTESTÁIS, SIN RESERVA ALGUNA, GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA PARTICULAR DEL ESTADO Y TODAS LAS LEYES QUE DE ELLA EMANEN ASÍ COMO DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIÓTICAMENTE EL CARGO DE GOBERNADOR DEL ESTADO QUE EL PUEBLO OS HA CONFERIDO, MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y PROSPERIDAD DE LA REPÚBLICA Y DE ESTA ENTIDAD FEDERATIVA?" El interpelado contestará: "SI, PROTESTO" El Presidente agregará "SI NO LO HICIEREIS ASÍ, QUE EL ESTADO Y LA NACIÓN OS LO DEMANDEN". 

XXXI. Arreglar con autorización de la Legislatura, las cuestiones de límites con los Estados vecinos y celebrar convenios con los Gobernadores para la entrada y paso de sus fuerzas de seguridad por el territorio del Estado, y recíprocamente. 

XXXII. Las demás que le concede esta Constitución. 

Art. 70.- En ningún caso puede legalmente el Gobernador del Estado:

I.- Negarse a promulgar y ejecutar las leyes, decretos y acuerdos de la Legislatura.

II.- Distraer los caudales públicos del objeto a que estén destinados por la ley, y mandar hacer pagos que no estén comprendidos en los Presupuestos, ni crear otras partidas.

III.- Imponer contribución alguna que no sea de las comprendidas en la ley.

IV.- Pertenecer o ayudar a partidos políticos de propaganda electoral en el Estado.

V.- Impedir o retardar las elecciones populares, o la instalación de la Legislatura.

VI.- Intervenir en las elecciones para que recaiga o no , en determinadas personas, ya lo haga por sí o por medio de otras Autoridades o Agentes, siendo esto motivo de nulidad en las elecciones y causa de resposnabilidad.

VII.- Ejercer influencia en cualquier sentido que pueda entorpecer la acción de la justicia, en el ramo Judicial.

VIII.- Mandar inmediata y personalmente, en campaña la Guardia Nacional, y demás fuerzas del Estado, sin haber obtenido permiso de la Legislatura o de la Diputación permanente.

IX.- Promulgar leyes, decretos y reglamentos o expedir órdenes de pago, sin que vayan autorizadas por la firma del Secretario General de Gobierno.

Art. 71.- El Gobernador del Estado durante el tiempo de sus funciones, será responsable por los delitos oficiales que cometa. 


CAPITULO VIII

Del Secretario General de Gobierno

Art. 72.- Para el despacho de los negocios oficiales del Poder Ejecutivo, habrá un funcionario responsable que se denominará "SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO".

Art. 73.- Para ser Secretario General de Gobierno se requiere: ser mexicano por nacimiento, en el ejerciico pleno de sus derechos; ser mayor de treinta años, no ser militar, ni ministro de algún culto religioso.

Art. 74.- Los acuerdos, circulares, órdenes y disposiciones que dicte el Gobernador, así como los documentos que suscriba en el ejercicio de sus funciones constitucionales, deberán ser autorizadas por el Secretario, sin cuyo requisito no surtirán efectos legales.

Art. 75.- El Secretario General de Gobierno, es responsable de las disposiciones del Gobernador que autorice con su firma, cuando fueren contrarias a la Constitución y leyes Federales, o a la Constitución y Leyes del Estado.

Art. 76.- Las faltas temporales del Secretario serán suplidas por el Oficial Mayor de la Secretaria, con las mismas responsabilidades y prerrogativas que aquél.

Art. 77.- El Secretario General de Gobierno y el Oficial Mayor en su caso, concurrirá a las sesiones del Congreso, cuando el Gobernador, conforme a esta Constitución deba asistir, y cuando fuere requerido por la Legislatura para informar sobre algún asunto.

Art. 78.- El Secretario General de Gobierno, mientras esté en ejercicio de sus funciones, no podrá patrocinar a particulares en asuntos judiciales ni administrativos.

Art. 79.- El mismo funcionario reglamentará la Secretaría de su cargo, de acuerdo con el Gobernador y distribuirá los trabajos de la Oficina entre los empleados de la planta que señala la Ley de Presupuesto respectiva.

Art. 80.- Sustituir al Gobernador en las faltas no previstas en los artículos 63 y 64 de esta Constitución.


TITULO CUARTO


CAPITULO I 

Del Poder Judicial

Art. 81.- El ejercicio del Poder Judicial se deposita en un Cuerpo que se denominará "SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO", en Jueces de Primera Instancia, Menores y de Paz.

Art. 82.- El Supremo Tribunal de Justicia del Estado, constará de tres Magistrados Propietarios y tres Suplentes, siendo uno de ellos el Presidente del Tribunal Pleno.

Art. 83.- Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, serán electos por el Congreso del mismo, constituido en Colegio Electoral, debiendo concurrir por lo menos a la sesión en que deba hacerse la elección, las dos tercera partes del número total de sus miembros y siendo indispensable que el electo obtenga mayoría absoluta de votos. La elección se hará en escrutinio secreto y la misma Legislatura designará al Presidente del Tribunal.

Art. 84.- Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia serán electos forzosamente dentro de los quince días siguientes al de la instalación del Congreso Constitucional, y durarán en sus funciones cuatro años, pudiendo ser reelectos.

Durante el Periodo de su encargo no podrán ser removidos sin previo juicio de responsabilidad, en el que se pronuncie sentencia condenatoria ejecutoriada. 

Art. 85.- Para ser Magistrado Propietario o Suplente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se requiere:

I.- Ser mexicano por nacimiento en el uso perfecto de sus derechos.

II.- Ser abogado con título oficial, no obtenido por decreto especial ni a título de suficiencia y tener por lo menos cinco años de recibido.

III.- Ser de buena conducta y haberla observado intachable pública y notoriamente.

IV.- Tener por lo menos treinta años cumplidos el día de la elección.

Art. 86.- Para ser Juez de Primera Instancia, se requiere: ser mexicano, mayor de edad, abogado con título oficial; pero en caso de falta absoluta de éste podrá serlo con carácter interino, un conocedor en derecho a juicio del Supremo Tribunal; y para ser Juez Menor o de Paz, sólo se requiere: ser ciudadano mexicano, mayor de edad, instruido en la ciencia del Derecho a juicio del mismo Tribunal.

Art. 87.- Los Jueces de Primera Instancia, los Menores y de Paz, y los demás empleados del Poder Judicial, serán nombrados por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

Los tres primeros no podrán ser removidos de sus cargos sin previo juicio de responsabilidad en el que se haya pronunciado sentencia condenatoria ejecutoriada; y los demás empleados podrán ser removidos con causa justificada a juicio del Tribunal.

Art. 88.- Los Partidos Judiciales del Estado continúan divididos en la misma forma y condiciones en que han estado hasta hoy, a reserva de lo que disponga la ley orgánica judicial

Art. 89.- Mientras se expidan las leyes y disposiciones judiciales propias del Estado, quedan vigentes las del Distrito Federal, con sus adiciones y reformas, exceptuándose la disposición relativa al recurso de casación que no podrá ser interpuesto.

Art. 90.- Los Magistrados, el Procurador de Justicia, Agentes del Ministerio Público, Jueces de Primera Instancia, Menores, de Paz, y sus respectivos Secretarios, no podrán ejercer la profesión de abogados, sino en sus negocios propios, en los de su esposa y en los de sus hijos.

Art. 91.- Las competencias, modo de suplir faltas y las facultades y obligaciones de los Magistrados, Jueces, funcionarios del Ministerio Público y demás empleados de la Administración de Justicia, serán determinadas por la ley orgánica del Poder Judicial. 


CAPITULO II

Del Ministerio Público 

Art. 92.- El Ministerio Público es el representante legítimo de los intereses sociales ante los Tribunales de Justicia. 

Art. 93.- Ejerce las funciones de Ministerio Público en el Estado, el Procurador General de Justicia que será el jefe nato de aquél y los agentes que determine la ley

Art. 94.- Para ser Procurador General de Justicia del Estado, se necesitan los mismos requisitos que para ser Magistrado del Supremo Tribunal. 

Art. 95.- Para ser Agente del Ministerio Público, se necesitan los mismos requisitos que para ser Juez Menor

Art. 96.- Los Agentes del Ministerio Público serán nombrados y removidos por el Procurador General de Justicia. 

Art. 97.- El Procurador General de Justicia, debe rendir semestralmente a la Cámara un informe detallado de las labores que hubiere desempeñado, y las deficiencias que haya notado en los distintos ramos de la Administración y de las reformas que a su juicio deban hacerse

Art. 98.- Sus labores en términos generales, serán las de velar por el exacto cumplimiento de la ley, procediendo en contra de los infractores de ella, cualquiera que sea su categoría; la de perseguir y ejercer ante los tribunales que corresponda, las acciones penales respectivas, y vigilar a los Agentes del Ministerio Público, para que cumplan fielmente su cometido.

Art. 99.- El Procurador General de Justicia es el jefe de la Policía Judicial

Art. 100.- Todas las Autoridades del Estado, tienen el deber para facilitar las labores del Ministerio Público, de prestarle auxilio cuando lo necesite y el de proporcionarle todos los datos y elementos que pidiere en el desempeño de su encargo. 

Art. 101.- Las facultades y obligaciones del Procurador General de Justicia y Agentes del Ministerio Público, serán las que determine la ley orgánica del ramo. 


CAPITULO III

De la Defensoría de Oficio 

Art. 102.- Habrá en el Estado, un Cuerpo de Defensores de Oficio cuya misión será procurar por los reos en los asuntos penales que les fueren encomendados. 

Art. 103.- La Ley respectiva organizará esta institución. 

Art. 104.- Los Defensores de Oficio serán nombrados y removidos por el Supremo Tribunal de Justicia y podrán patrocinar asuntos Judiciales solamente en el ramo civil.

Art. 105.- Los Defensores de Oficio deben reunir los requisitos que se exigen a los Jueces Menores. 


TITULO QUINTO 


CAPITULO UNICO

De los Municipios 

Art. 106.- El régimen interior de las Municipalidades, estará a cargo de corporaciones que se denominarán Ayuntamientos, no habiendo entre éstos y el Gobierno del Estado, ninguna autoridad intermedia. 

Art. 107.- Los miembros de las corporaciones Municipales serán electos popularmente, y su elección será directa en los términos que prescriba la ley respectiva. 

Art. 108.- De los miembros del Ayuntamientos habrá uno que se denominará Presidente Municipal, otro Síndico y los demás Regidores. El primero será política y administrativamente el representante de la Corporación, y no podrá ser reelecto. 

Art. 109.- Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de contribuciones que ellos mismos señalen, con aprobación de la Legislatura. 

Art. 110.- Los Ayuntamientos mandarán al Congreso todas sus cuentas a más tardar treinta días después de terminado al año. 

Art. 111.- El Presidente Municipal tres días antes de cesar, rendirá ante el Ayuntamiento un informe de todas las labores que dicha Corporación hubiere llevado a cabo en su periodo, y a este informe se le dará la publicidad debida. 

Art. 112.- Para ser miembro del Ayuntamiento se requiere: 

I. Ser ciudadano del Estado, en ejercicio de sus derechos;

II. Vecino del Municipio donde se hace la elección;

III. No pertenecer al Ejército permanente ni tener mando de fuerzas en el Municipio.

IV. No tener impedimento legal alguno. 

Art. 113.- Los miembros del Ayuntamiento serán responsables personal y colectivamente conforme a las leyes civiles y penales, de los actos que ejecuten en el ejercicio de sus funciones, y dichas responsabilidades podrán ser exigidas, ante las autoridades que correspondan, ya sea directamente por los particulares cuando se ofendan sus derechos o por el Procurador General de Justicia en el Estado cuando se ofendan los de la sociedad. 

Art. 114.- Los Ayuntamientos se renovarán cada año y la Ley Electoral determinará el tiempo y forma en que debe hacerse la elección. 

Art. 115.- Las facultades y obligaciones de los Ayuntamientos serán las que la Ley Municipal les determine.


TITULO SEXTO


CAPITULO UNICO

De la Hacienda Pública del Estado.

Art. 116.- La Hacienda Pública del Estado la constituyen: 

I. Los bienes de propiedad del Estado. 

II. Los muebles e inmuebles vacantes en el mismo.

III. Las rentas y contribuciones decretadas por el Congreso, único a quien compete legislar en esta materia. 

IV. El producto de los bienes que según las leyes pertenezcan al Estado. 

V. Las multas que conforme a las leyes deban ingresar al Erario. 

VI. Las donaciones, legados, herencias y reintegros que se hagan o dejen al Tesoro Público. 

Art. 117.- Para la guarda y distribución de los caudales públicos, habrá una Oficina Principal que se denominará Dirección General de Rentas, a cargo de un Director, nombrado por el Ejecutivo, la cual estará auxiliada a su vez por Oficinas Recaudadoras foráneas. 

Art. 118.- El Director General de Renta y Recaudadores foráneos distribuirán los fondos públicos conforme al Presupuesto de Egresos, y serán responsables de aquellos que distribuyan y no estuvieren comprendidos en dicho Presupuesto o autorizados por una ley posterior. 

Art. 119.- Para la glosa de las cuentas que deban llevarse en todas las Oficinas en que se manejan fondos públicos, habrá una Contaduría General dependiente del Congreso y a cargo de un empleado que él mismo nombrará. 

Art. 120.- Todo empleado de Hacienda que tuviere manejo de caudales públicos, lo caucionará competentemente en los términos que establezca la ley. 

Art. 121.- El año fiscal queda comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre, inclusive. 


TITULO SEPTIMO


CAPITULO UNICO

De la Responsabilidad de los Funcionarios Públicos.

Art. 122.- Todo funcionario público, cualquiera que sea su categoría, es responsable de los delitos del orden común que cometa durante su encargo y de los delitos oficiales, faltas u omisiones que incurriere en sus funciones; pero el Gobernador del Estado durante el periodo de su duración sólo podrá ser acusado por los delitos de traición a la Patria, violación expresa de la Constitución Federal o de la Particular del Estado, ataques a la libertad electoral y delitos graves del orden común.

Art. 123.- En los delitos del orden común que cometieren los Diputados, el Gobernador y los Magistrados del Supremo Tribunal, el Procurador General de Justicia, el Director General de Rentas y el Secretario General de Gobierno; la Legislatura erigida en gran Jurado, declarará por los dos tercios de los votos de sus miembros presentes, si ha o no lugar a formación de causa. En caso negativo no habrá lugar a ningún procedimiento durante el periodo de sus funciones; pero tal declaración no será obstáculo para que la acusación continúe su curso cuando el acusado deje de tener fuero.

En caso afirmativo, el acusado, queda por el mismo hecho separado de su encargo y sujeto desde luego a la acción de los tribunales comunes, a menos que se trate del Gobernador del Estado, pues, en tal caso, sólo habrá lugar a acusarlo como si se tratara de un delito oficial

Art. 124.- De los delitos y faltas oficiales en que incurran los altos funcionarios a que se refiere el artículo anterior, conocerán: el Congreso como Jurado de acusación y el Supremo Tribunal de Justicia en acuerdo pleno como Jurado de Sentencia; tratándose de responsabilidad oficial de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, será Jurado de Sentencia el mismo Tribunal Superior integrado en los términos de la ley.

Art. 125.- De los delitos oficiales y comunes cometidos por los Jueces de Primera Instancia, Menores, de Paz, Presidentes Municipales y Regidores, el Tribunal Superior declarará, en la forma que determine la ley, si ha lugar o no a proceder. En caso negativo el acusado continuará en ejercicio de su encargo, cesando todo procedimiento mientras dure en sus funciones sin perjuicio de que la acusación siga su curso cuando haya terminado su periodo. En caso afirmativo quedará suspenso el acusado y sujeto a los Tribunales del orden común

Art. 126.- El Congreso expedirá una ley sobre responsabilidad de todos los funcionarios y empleados del Estado y sobre los procedimientos para exigirla, determinando como faltas oficiales todos los actos u omisiones que puedan redundar en perjuicio de los intereses públicos y del buen despacho.

Art. 127.- La responsabilidad por delitos y faltas oficiales, sólo podrán exigirse durante el periodo que el funcionario ejerza su cargo y dentro de un año después.

Art. 128.- Pronunciada una sentencia de responsabilidad por delitos oficiales, no podrá concederse al reo la gracia del indulto.

Art. 129.- En demandas del orden civil no habrá fuero, ni inmunidad para ningún funcionario público. 


TITULO OCTAVO


CAPITULO UNICO

De la Inviolabilidad y Reformas de Esta Constitución 

Art. 130.- Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor aún cuando por trastornos se hubiere interrumpido su observancia. Si por cualquier caso se estableciere un Gobierno contrario a los principios que ella sanciona, una vez restablecido el orden constitucional volverá a ser acatada, exigiéndose la responsabilidad a todos los que la hubieren infringido. 

Art. 131.- Esta Constitución puede ser adicionada o reformada. Las proposiciones que tengan ese objeto deberán estar suscritas por cinco Diputados o ser iniciadas por el Ejecutivo del Estado.

Art. 132.- Las proposiciones de reforma o adición, que no fueren admitidas por la Legislatura, no podrán repetirse en el mismo período de sesiones. 

Art. 133.- Las leyes fundamentales no necesitan la sanción del Poder Ejecutivo


TITULO NOVENO


CAPITULO UNICO

Prevenciones Generales

Art. 134.- Nadie en el Estado podrá desempeñar dos o más cargos de elección popular; pero el interesado puede elegir el que le convenga.

Art. 135.- A toda petición debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se dirija, y ésta, tiene la obligación de dar a conocer al peticionario el resultado, en breve plazo.

Art. 136.- La Instrucción Pública Primaria en el Estado, deberá ser laica, obligatoria para todos los niños de ambos sexos, siendo gratuita en los planteles oficiales.

Art. 137.- Los funcionarios y empleados públicos que no tengan limitado el tiempo de su duración, permanecerán en sus puestos por todo aquél a que los hiciere acreedores sus servicios y buena conducta. 

T R A N S I T O R I O S 

Art.. 1o. Esta Constitución se promulgará por Bando Solemne el día 5 de febrero del corriente año, en la Capital del Estado, empezando a regir desde luego. En las poblaciones foráneas, se publicará oportunamente con la misma solemnidad y surtirá sus efectos desde el día de su publicación. 

Art. 2. Se derogan las leyes, decretos y reglamentos vigentes en el Estado, en todo lo que se opongan al cumplimiento de la presente Constitución. 

D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado de Nayarit, en Tepic, capital del Estado, a los cinco días del mes de febrero de mil novecientos dieciocho.- Presidente J. Trinidad Solano, Diputado por el 14º Distrito Electoral. Pablo Retes, Z., Vice-Presidente, Diputado por el Primer Distrito Electoral.- Marcos Esmerio, Diputado por el Segundo Distrito Electoral.- M.L. Urbina, Diputado por el Tercero Distrito Electoral.- Francisco Amézquita, Diputado por el Cuarto Distrito Electoral.- F. R. PÉREZ, Diputado por el Quinto Distrito Electoral.- Manuel Guzmán, Diputado Suplente por el Sexto Distrito Electoral.- Fidencio Estrada, Diputado por el Séptimo Distrito Electoral.- José Ma. Ledón, Diputado por el Octavo Distrito Electoral.- J. Aguiar Béjar, Diputado Suplente por el Décimo Distrito Electoral.- Francisco N. Arroyo, Diputado por el Decimosegundo Distrito Electoral.- Antonio de P. Monroy, Diputado por el Decimotercero Distrito Electoral.- Mig. C. Madrigal, Diputado por el Decimoquinto Distrito Electoral.- R:F: Corona, Primer Secretario, Diputado por el Noveno Distrito Electoral.- Alfredo Robles, Segundo Secretario, Diputado por el Décimo Primero Distrito Electoral.

Por lo tanto mando se imprima, publique por Bando Solemne, circule y se le dé el más exacto cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en Tepic, Nay., a los cinco días del mes de febrero de mil novecientos diez y ocho.- José S. Godínez.- El Oficial Mayor Encargado de la Sría. de Gobno. J.N. Muñoz Ruiz.