LEY DE EDUCACION DEL ESTADO DE NAYARIT.
TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el Miércoles 13 de Julio de 1994.
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice:
Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Nayarit.-
C. RIGOBERTO OCHOA ZARAGOZA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:
DECRETO NUMERO 7770
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XXIV Legislatura:
D E C R E T A:
LEY DE EDUCACION DEL ESTADO DE NAYARIT
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o.- Esta ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo el Estado, su aplicación y vigilancia corresponde a las Autoridades Educativas Estatales y Municipales
ARTICULO 2o.- La educación que imparta el Estado, los Municipios, los Organismos Descentralizados y los Particulares con autorización y reconocimiento de validez oficial, será regulada por esta ley, y se ajustará a los principios que se establecen en el Artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Ley General de Educación, al Artículo 69, Fracción VI de la Constitución Política del Estado de Nayarit, y a las disposiciones legales que de ellas emanen.
ARTICULO 3o.- Todo individuo tiene derecho a recibir educación, con solo satisfacer los requisitos que establezcan las instituciones a que se desea ingresar; la educación es un proceso permanente para crear, acrecentar y transmitir conocimientos, hábitos, habilidades; para contribuir al desarrollo integral del individuo y garantizar el mejoramiento de las condiciones generales de la sociedad.
El proceso educativo deberá asegurar en el educando su sentido de responsabilidad social para lograr los fines a que se refiere el Artículo 6º. de esta Ley
ARTICULO 4o.- El Estado impartirá Educación Inicial, Preescolar, Primaria, Secundaria, Especial, Normal, Media Superior y Superior, así como Indígena, Educación Física, Artística y Extraescolar, y es obligación de los padres o tutores hacer que sus hijos o pupilos menores de edad, cursen la Primaria y Secundaria
ARTICULO 5o.- La educación Preescolar, Primaria y Secundaria que imparta el Estado y los Municipios, será gratuita, laica y obligatoria.
La educación preescolar sólo será gratuita y laica.
Las donaciones que se hagan a las Instituciones Educativas, en ningún caso se entenderán como contraprestaciones del servicio educativo
ARTICULO 6o.- La educación que imparta el Estado, los Municipios, los Organismos Descentralizados y los Particulares con autorización y reconocimiento de validez oficial de estudios, tendrá las siguientes finalidades:
I.- Fomentar las actividades de carácter científico y tecnológico que respondan a las necesidades del desarrollo municipal, regional, estatal y nacional;
II.- Proteger y acrecentar los bienes y valores que constituyan el acervo cultural del Estado y hacerlos accesibles a la colectividad;
III.- Contribuirá al desarrollo integral y armónico de las facultades del ser humano, formándolo como individuo creativo, reflexivo, crítico y humanístico;
IV.- Propiciar en los educandos la integración de los conocimientos que armonicen la tradición y la modernidad;
V.- Crear conciencia de la necesidad de mejorar el ambiente y de preservar el equilibrio ecológico;
VI.- Fortalecer la conciencia para preservar la salud y la integridad de la familia;
VII.- Fortalecer la conciencia de la Nación y la Soberanía, formar el aprecio por la historia, fomentar y acrecentar el respeto a los Símbolos Patrios, a los Héroes y a las Instituciones Nacionales;
VIII.- Difundir el espíritu y la conciencia democrática como forma de convivencia que permita participar en la toma de decisiones encauzadas al mejoramiento y desarrollo de la comunidad, y
IX.- Practicar la solidaridad, la justicia y la paz universal, basadas en el reconocimiento y defensa de los derechos humanos, políticos, económicos y sociales
ARTICULO 7o.- Conforme al Artículo 11, fracción II, de la Ley General de Educación; la máxima autoridad educativa del Estado, será el Titular del Ejecutivo
CAPITULO II
DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL ESTADO
ARTICULO 8o.- El Ejecutivo del Estado ejercerá las facultades que en materia educativa le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Nayarit, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley General de Educación, el Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica y las derivadas de la presente ley
ARTICULO 9o.- Son deberes y atribuciones del Estado:
I.- Crear, organizar, ampliar, desarrollar, planear, supervisar y evaluar los Servicios de Educación Inicial, Básica, Indígena, Física, Artística, Especial, Normal, Extraescolar, Media Superior y Superior;
II.- Fomentar la investigación científica y tecnológica dentro y fuera del Estado;
III.- Establecer y fomentar las bibliotecas, hemerotecas, videotecas y talleres de estudio;
IV.- Expedir títulos, grados académicos, certificados y diplomas;
V.- Promover y difundir la cultura, el deporte, las actividades cívicas, artísticas, recreativas y sociales;
VI.- Otorgar, negar o revocar, autorización a los particulares para impartir educación;
VII.- Proponer a la Secretaría de Educación Pública la adición de contenidos regionales a los Planes y Programas de Educación Preescolar, Primaria, Secundaria y Normal para el Estado de Nayarit;
VIII.- Vigilar que la educación que impartan los Organismos Públicos Descentralizados y los Particulares con Autorización Oficial de Validez de Estudios, se sujeten a las disposiciones de la Ley General de Educación;
IX.- Otorgar reconocimientos, distinciones, estímulos y recompensas a los Educadores que se destaquen en el ejercicio de su profesión;
X.- Garantizar permanentemente los servicios de formación, actualización, capacitación y superación profesional para los maestros de educación básica, de conformidad con las disposiciones relativas de la Ley General de Educación;
XI.- Garantizar la aplicación de los recursos concurrentes que aporten las Autoridades Federal y Estatal, destinados a Carrera Magisterial;
XII.- Otorgar un salario profesional suficiente y las prestaciones básicas que señalan las leyes respectivas para que los educadores de los planteles del propio estado alcancen un nivel de vida decoroso para su familia y puedan arraigarse en las comunidades en las que trabajan y disfrutar de vivienda digna;
XIII.- De acuerdo con su capacidad presupuestal apoyar por medio de becas a los alumnos de todo nivel de pocas posibilidades económicas que demuestren óptimo aprovechamiento escolar;
XIV.- Desarrollar programas integrales de apoyo a los maestros adscritos en localidades aisladas o marginadas;
XV.- Atender a la población de bajo desarrollo y marginación para garantizar el derecho de acceso y permanencia en los servicios educativos, y
XVI.- Nombrar y remover libremente a las Autoridades Educativas Estatales
ARTICULO 10.- Corresponde al Estado autorizar el establecimiento de las Instituciones Educativas cuya matriz se encuentre fuera de la Entidad, para ejercer educativamente en Nayarit
ARTICULO 11.- El Ejecutivo del Estado podrá modificar el Calendario Escolar fijado por la Secretaría de Educación Pública, atendiendo a las condiciones propias de la Entidad Federativa. Los maestros serán debidamente remunerados si la modificación implica más días de trabajo que los establecidos en el Calendario Escolar
ARTICULO 12.- Corresponde al Estado establecer las Normas y Procedimientos para evaluar los estudios realizados en la modalidad extraescolar, así como determinar su equivalencia con los estudios escolarizados dentro del Sistema Educativo Estatal
ARTICULO 13.- Los estudios realizados en otras entidades del País o en el Extranjero que sean compatibles con los Planes y Programas de Estudios vigentes en el Estado, deberán ser revalidados por la Secretaría de Educación y Cultura para su reconocimiento y validez oficial
ARTICULO 14.- Los certificados y diplomas que extiendan las Autoridades de los Planteles Educativos, para que tengan validez oficial, deberán contar con la autorización de las Autoridades Educativas correspondientes en el ámbito de sus respectivas competencias.
ARTICULO 15.- El personal de supervisión, directivo o docente que requiera el Sistema Educativo Estatal será nombrado por la Autoridad Educativa correspondiente. En la Educación Básica para la supervisión y dirección es requisito previo el dictamen escalafonario
ARTICULO 16.- El Ejecutivo del Estado promoverá la Coordinación de todas las entidades que integran el Sector Educativo de Nayarit, para la elaboración, aplicación, seguimiento y evaluación del Plan Estatal Educativo, acorde con el Plan Nacional y Local de Desarrollo
ARTICULO 17.- Los Ayuntamientos participarán, de acuerdo a sus posibilidades financieras, en la construcción, mantenimiento y equipamiento de los espacios educativos dentro de su respectiva jurisdicción territorial
CAPITULO III
SISTEMA EDUCATIVO DEL ESTADO
ARTICULO 18.- El Sistema Educativo Estatal está constituido por los Servicios Educativos que en cualquier tipo de modalidad preste el Gobierno del Estado, los Municipios, los Organismos Descentralizados, las Instituciones Centralizadas del Gobierno Federal, las Entidades Autónomas, Paraestatales y los Particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios
ARTICULO 19.- Los tipos educativos que conforman el Sistema Estatal, son los siguientes:
I.- El tipo básico estará integrado por la educación preescolar, primaria y secundaria, La Educación Preescolar no constituye antecedente obligatorio para la Primaria;
II.- El tipo medio superior está formado por los estudios de bachillerato, los estudios técnicos postsecundarios de carácter terminal y sus equivalentes;
III.- El tipo superior comprende la Licenciatura Universitaria Tecnológica y Normal, así como los estudios de post-licenciatura, de actualización , especialización, maestría y doctorado, y
IV.- El Sistema Educativo Estatal comprende, además, los servicios de educación inicial, indígena, física, especial, artística, para adultos y los de cualquier otro tipo y nivel que se considere conveniente para atender las necesidades de la población en la Entidad, incluyendo la capacitación para el trabajo
ARTICULO 20.- Las modalidades educativas son: la escolar y la extraescolar.
Se consideran escolarizados los estudios que se impartan de manera sistemática en los centros educativos. Además de esta modalidad, habrá la extraescolar que no requiere los elementos sistemáticos de la anterior, pero que pueden ser evaluados por las Autoridades Educativas
ARTICULO 21.- La Educación Inicial favorecerá el desarrollo de las capacidades físicas, cognoscitivas, afectivas y sociales del infante, y atenderá a niños menores de cuatro años de edad en Centros de Desarrollo Infantil. Esta Educación también comprende las guarderías y la orientación a padres de familia o tutores para la educación de sus hijos o pupilos
ARTICULO 22.- La Educación Preescolar, promoverá el desarrollo de la personalidad del niño, de su inteligencia, de su voluntad, su carácter y sus capacidades físicas, afectivas, estéticas y sociales.
ARTICULO 23.- La Educación Primaria escolarizada es obligatoria para quienes han cumplido seis años de edad y tenderá a propiciar en los alumnos los conocimientos fundamentales para desarrollar sus habilidades, hábitos, actitudes y el aprovechamiento racional de los medios que lo proporcione la naturaleza
ARTICULO 24.- Para atender a la población de quince años o más, que no haya cursado o concluido la educación primaria, el Sistema Educativo Estatal, ofrecerá Educación para adultos
ARTICULO 25.- La Educación Secundaria es obligatoria y continuará profundizando con la formación científica, humanística, artística, física y tecnológica a fin de sentar las bases necesarias para la incorporación a la vida productiva o su acceso al nivel Medio Superior
ARTICULO 26.- Las Escuelas Secundarias atenderán a los adolescentes, jóvenes y adultos que hayan acreditado el nivel de Primaria y tendrá el carácter formativo en razón de los intereses y aptitudes de los estudiantes y a las exigencias del desarrollo de la comunidad, el Estado y la Nación
ARTICULO 27.- La Educación Especial tendrá como finalidad brindar apoyo psicopedagógico a individuos con discapacidades transitorias o definitivas, así como a aquellos con capacidades y aptitudes sobresalientes.
Esta se ofrecerá en planteles educativos estatales, municipales y particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudio.
Procurará atender a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, para que se integren al medio escolar regular, a la comunidad y al trabajo productivo.
Esta educación incluye orientación a los padres o tutores, así como a los maestros y personal de escuelas de educación básica regular que atiendan alumnos con necesidades especiales de educación
ARTICULO 28.- La Educación indígena contribuirá a la conservación y desarrollo de las lenguas; tenderá a preservar las particularidades y sus valores culturales, al tiempo que facilitará al educando su integración a la vida nacional
ARTICULO 29.- El Sistema Educativo Estatal contempla a la Educación Extraescolar, como una alternativa para la atención a la población mayor de quince años que no tuvo la oportunidad de recibir los servicios educativos y comprende los servicios de alfabetización, educación básica, media superior y superior, la capacitación para el trabajo y la extensión cultural
ARTICULO 30.- La Educación Media Superior, comprenderá el nivel de Bachillerato, medio Profesional y los demás niveles educativos que por su contenido programático sean equivalentes
ARTICULO 31.- Los estudios educativos de nivel Medio Superior cuyo contenido programático sea equivalente a bachillerato, será reglamentado por las Autoridades Educativas
ARTICULO 32.- El Bachillerato podrá ser propedéutico, terminal o bivalente.
I.- Será propedéutico el que se oriente hacia la formación del educando, para su incorporación específica a los estudios de Educación Superior.
II.- Será terminal el que ofrezca una preparación tecnológica, que permita al egresado su integración al Sector Productivo, y
III.- Será bivalente el que atienda las dos finalidades señaladas en las fracciones I y II de este Artículo
ARTICULO 33.- La Educación Media Superior contará con las modalidades escolarizadas, no escolarizadas y mixtas
ARTICULO 34.- La Educación Superior tendrá como antecedentes el Bachillerato
ARTICULO 35.- La Educación Superior es aquella que imparten las Universidades, Tecnológicos, Institutos de Enseñanza Superior y las Normales que cuenten con la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios realizados en dichos Centros
ARTICULO 36.- La autorización para la creación de Instituciones de Educación Media Profesional y Superior, será otorgada después de un minucioso estudio de los Planes y Programas y demás disposiciones legales, por la Autoridad Educativa competente y mediante decreto del Gobernador Constitucional del Estado
ARTICULO 37.- Las escuelas normales tienen por objeto la formación de docentes de nivel académico de Preescolar, Primaria, Secundaria, Especial, Indígena, Educación Media Superior y Superior
CAPITULO IV
ASPECTOS SUSTANTIVOS DEL PROCESO EDUCATIVO
ARTICULO 38.- El proceso educativo considerará como elementos básicos para su desarrollo, la planeación, la organización, la operación, la supervisión, la investigación educativa, y la evaluación y se garantizará que cada uno de ellos se realice con mayor eficiencia y calidad
ARTICULO 39.- Los planes y programas correspondientes a la Educación y a los destinados a la formación de docentes, se sujetarán a las disposiciones del Artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley General de Educación; del Acuerdo Nacional para la Modernización Educativa; de la presente Ley y de los Reglamentos que de ellas se deriven.
Por lo que respecta a Educación Básica y Normal, y demás para la formación de Maestros para la Educación Básica, será la Secretaría de Educación Pública la que los determine
ARTICULO 40.- Es competencia de las Autoridades Educativas del Estado, proponer a la Secretaría de Educación Pública, los contenidos regionales que estimen pertinentes para la educación en el Estado
ARTICULO 41.- Los Planes y Contenidos Programáticos, a partir de la Educación Secundaria, hasta la de tipo medio Superior y Superior, deberán incluir, además de los aspectos formativos e informativos, el desarrollo de habilidades que permitan al estudiante incorporarse al aparato productivo, aún sin haber concluido los estudios respectivos
ARTICULO 42.- La tecnología educativa aplicada al Sistema Estatal de Educación. Se deberá caracterizar por ser innovadora y por buscar soluciones a los problemas educativos de acuerdo a las características de los educandos.
ARTICULO 43.- Se buscará el mejoramiento de la educación en el Estado, mediante el perfeccionamiento del proceso educativo, la optimización de los recursos didácticos y la creación y mantenimiento de espacios adecuados
ARTICULO 44.- La evaluación del proceso enseñanza - aprendizaje será continua y periódica conforme al reglamento correspondiente. Su finalidad será la medición de conocimientos, habilidades, actitudes, para la promoción del alumno; además, determinará si los planes y programas corresponden a la evolución del educando, al desarrollo histórico y social del Estado y a las necesidades de la Entidad y de la Nación
ARTICULO 45.- La evaluación institucional será anual al término del ciclo escolar. Su finalidad será la de conocer cualitativa y cuantitativamente el cumplimiento de los objetivos propuestos en las actividades planeadas.
ARTICULO 46.- La supervisión escolar dirigirá, orientará, apoyará y vigilará el proceso educativo. Verificará que se cumplan los ordenamientos legales, administrativos y académicos. Aplicará, en su caso, las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas
ARTICULO 47.- El trabajo educativo se desarrollará conforme al calendario que determine la Secretaría de Educación Pública y, en su caso, se ajustará a las condiciones geográficas y sociales del Estado
ARTICULO 48.- El Sistema Estatal de Educación, impulsará la investigación educativa como fundamento de la modernización y desarrollo de la Entidad
CAPITULO V
DE LA PARTICIPACION DE LA SOCIEDAD EN LA EDUCACION
ARTICULO 49.- Son derechos de los padres de familia o tutores:
I.- Obtener inscripción en escuelas públicas para que sus hijos o pupilos menores de edad, que satisfagan los requisitos establecidos en la presente Ley, reciban la Educación Primaria y Secundaria;
II.- Participar a las autoridades de la escuela en la que estén inscritos sus hijos o pupilos, cualquier problema relacionado con la educación de éstos, a fin de que aquellas se avoquen a su solución;
III.- Solicitar informes periódicos del estado que guarda el proceso de enseñanza - aprendizaje de sus hijos, así como de los aspectos formativos, tales como hábitos, habilidades y actitudes en general;
IV.- Formar parte de las asociaciones de padres de familia y de los consejos de participación social en los términos de la reglamentación correspondiente, y
V.- Opinar, en los casos de la educación que impartan los particulares, en relación con las contraprestaciones que las escuelas fijen
ARTICULO 50.- Son obligaciones de los padres de familia o tutores:
I.- Hacer que sus hijos o pupilos en edad escolar reciban la educación primaria y la secundaria;
II.- Apoyar el proceso educativo de sus hijos o pupilos;
III.- Participar en la aplicación de cooperaciones en numerario, bienes y servicios que las propias asociaciones deseen hacer al establecimiento escolar, y
IV.- Informar a las Autoridades Educativas y Escolares sobre cualquier irregularidad de que sean objeto los educandos
ARTICULO 51.- Las Asociaciones de Padres de Familia no tendrán injerencia en los aspectos técnico-pedagógico y laborales de las escuelas
ARTICULO 52.- La organización y funcionamiento de las Asociaciones de Padres de Familia, en lo concerniente a sus relaciones con las autoridades de los establecimientos escolares, se sujetarán a las disposiciones que emita la Autoridad Educativa del Estado.
ARTICULO 53.- Para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y la participación social coordinada de las Autoridades Educativas, de los Sectores Sociales, así como de los Trabajadores de la Educación y los Educandos, el Estado promoverá en los términos de las disposiciones legales aplicables la operación de:
I.- Un Consejo Estatal de Participación Social que como Organo de Consulta, Orientación y Apoyo, funcione con la participación de los padres de familia y representantes de sus asociaciones; maestros y representantes de su organización sindical, instituciones formadoras de docentes; Autoridades Educativas Estatales y Municipales, así como de Sectores Sociales de la Entidad, especialmente interesados en la Educación;
II.- En cada municipio, un Consejo Municipal de Participación Social, integrado por las Autoridades Municipales, Padres de Familia y representantes de sus asociaciones, maestros distinguidos y directivos de escuelas establecidas en el municipio, maestros y representantes de su organización sindical, representantes de organizaciones sociales y demás interesados en el mejoramiento de la educación, y
III.- En cada escuela pública de educación básica, un Consejo Escolar de Participación Social, integrado con padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros y representantes de su organización sindical, directivos de la escuela, exalumnos, así como los demás miembros de la comunidad interesados en el desarrollo de la propia escuela. Consejos análogos podrán operar en las escuelas particulares de educación básica.
Los consejos de Participación Social a que se refiere este Artículo, tendrán las funciones que establece la Ley General de Educación, y se regirán por lineamientos generales que emita la Autoridad Educativa Estatal; se abstendrán de intervenir en los aspectos laborales de los establecimientos educativos, y no deberán participar en cuestiones políticas ni religiosas
CAPITULO VI
DE LA EDUCACION QUE IMPARTAN LOS PARTICULARES
ARTICULO 54.- Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos, niveles y modalidades, previa autorización y reconocimiento de validez oficial de estudios específicos por el Ejecutivo del Estado
ARTICULO 55.- Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios, se otorgarán cuando los solicitantes cuenten:
I.- Con personal que acredite el perfil profesional para cada caso;
II.- Con instalaciones que satisfagan las condiciones de higiene, de seguridad técnicopedagógicas, de iluminación y deportivas, y
III.- Con planes y programas que autoricen las Autoridades Educativas del Estado
ARTICULO 56.- Los particulares que impartan educación en el Estado, con autorización y reconocimiento de validez oficial de estudios, deberán de:
I.- Cumplir con los planes y programas de estudio que las autoridades educativas les aprobaron;
II.- Proporcionarán un porcentaje de becas para alumnos de excelencia académica de pocas posibilidades económicas en un mínimo del cinco por ciento;
III.- Facilitar y colaborar en las actividades de información, evaluación y vigilancia que las autoridades competentes realicen;
IV.- Concertar con los padres o tutores de los alumnos, el monto de las colegiaturas, y
V.- Cumplir en toda su integridad la presente ley
ARTICULO 57.- Los Particulares que impartan educación con autorización y reconocimiento de validez oficial de estudios, deberán incluir en la documentación que expidan y en la publicidad que hagan, una leyenda que indique su calidad de incorporados, el número y fecha del acuerdo respectivo
ARTICULO 58.- Las Autoridades Educativas publicarán anualmente en el periódico oficial, Organo del Gobierno del Estado, una relación de las Instituciones que cuentan con autorización y reconocimiento oficial para impartir educación
ARTICULO 59.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de las Autoridades Educativas, podrá retirar el reconocimiento de validez de los estudios realizados en planteles particulares cuando compruebe la existencia de faltas graves consideradas en la presente ley
ARTICULO 60.- Cuando se revoque la autorización para impartir educación a una Institución, se hará del conocimiento público a través del periódico oficial, Organo del Gobierno del Estado
CAPITULO VII
DE LA VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS Y DE LA CERTIFICACIÓN DE CONOCIMIENTOS
ARTICULO 61.- Los estudios realizados dentro del sistema Estatal, en los niveles de Educación Básica y Normal, tendrán validez en toda la República, por formar éste parte del Sistema Educativo Nacional. Las Instituciones del Sistema Educativo Estatal, expedirán certificados, constancias, diplomas, títulos o grados académicos.
ARTICULO 62.- Los estudios realizados en el extranjero podrán adquirir validez oficial, mediante su revalidación, siempre y cuando sean equivalentes con estudios del Sistema Educativo del Estado, traducidos al idioma español y certificada su autenticidad por el Consulado Mexicano
ARTICULO 63.- La revalidación o convalidación de estudios podrá otorgarse por niveles educativos, por grados escolares y por asignaturas, por áreas y unidades de aprendizaje, según lo establezca la reglamentación respectiva
ARTICULO 64.- Las Autoridades Educativas del Estado otorgarán revalidaciones o convalidaciones únicamente cuando estén referidas a planes y programas de estudio autorizados por el Sistema Educativo Nacional
ARTICULO 65.- La Secretaría de Educación y Cultura, aplicará los procedimientos establecidos por la Secretaría de Educación Pública, para expedir certificados, constancias o diplomas a quienes acrediten conocimientos terminales que correspondan a cierto nivel académico o grado escolar, adquiridos en forma autodidacta o a través de la experiencia laboral
CAPITULO VIII
DE LAS INFRACCIONES, LAS SANCIONES Y EL RECURSO ADMINISTRATIVO
ARTICULO 66.- Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:
I.- Incumplir cualesquiera de las obligaciones previstas en el Artículo 56;
II.- Suspender el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;
III.- Suspender clases en días y horas no autorizados por el calendario escolar aplicable, sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;
IV.- No utilizar los libros de texto que la Secretaría autorice y determine para la educación primaria y secundaria;
V.- Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación primaria y secundaria;
VI.- Dar a conocer antes de su aplicación, los exámenes o cualesquiera otros instrumentos de admisión, acreditación o evaluación, a quienes habrán de presentarlos;
VII.- Expedir certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes no cumplan los requisitos aplicables;
VIII.- Realizar o permitir se realice publicidad dentro del plantel escolar que fomente el consumo, así como realizar o permitir la comercialización de bienes o servicios notoriamente ajenos al proceso educativo, distintos a alimentos;
IX.- Efectuar actividades que pongan en riesgo la salud o la seguridad de los alumnos;
X.- Ocultar a los padres o tutores las conductas de los alumnos que notoriamente deban de ser de su conocimiento;
XI.- Oponerse a las actividades de evaluación, inspección y vigilancia, así como no proporcionar información veraz y oportuna, y
XII.- Incumplir cualesquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las disposiciones expedidas con fundamento en ella
ARTICULO 67.- Las infracciones enumerados en el artículo anterior, se sancionarán con:
I.- Multa hasta por el equivalente a cinco mil veces el salario mínimo general vigente en el área geográfica y en la fecha en que se cometa la infracción. Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia, y
II.- Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios correspondientes.
La imposición de la sanción establecida en la fracción II no excluye la posibilidad de que sea impuesta alguna multa
ARTICULO 68.- Además de las previstas en el Artículo 66, también son infracciones a esta Ley:
I.- Ostentarse como Plantel incorporado sin estarlo;
II.- Incumplir con lo dispuesto en el Artículo 57, e
III.- Impartir la educación primaria, la secundaria, la normal y demás, para la formación de maestros de educación básica, sin contar con la autorización correspondiente.
En los supuestos previstos en este artículo, además de la aplicación de las sanciones señaladas en la fracción I del Artículo 66, podrá procederse a la clausura del plantel respectivo
ARTICULO 69.- Cuando la autoridad educativa responsable de la prestación del servicio, o que haya otorgado la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios, considere que existen causas justificadas que ameriten la imposición de sanciones, lo hará del conocimiento del presunto infractor para que, dentro de un plazo de quince días naturales, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione los datos y documentos que le sean requeridos.
La autoridad dictará resolución con base en los datos aportados por el presunto infractor y las demás constancias que obren en el expediente.
Para determinar la sanción, se considerarán las circunstancias en que se cometió la infracción, los daños y perjuicios que se hayan producido o puedan producirse a los educandos, la gravedad de la infracción, las condiciones socio-económicas del infractor, el carácter intencional o no de la infracción y si se trata de reincidencia
ARTICULO 70.- La negativa o revocación de la autorización otorgada a particulares, produce efectos de clausura del servicio educativo de que se trate.
El retiro del reconocimiento de validez oficial se referirá a los estudios que se impartan a partir de la fecha en que se dicte la resolución. Los realizados mientras que la institución contaba con el reconocimiento mantendrán su validez oficial.
La autoridad que dicte la resolución, adoptará las medidas que sean necesarias para evitar perjuicios a los educandos.
En el caso de autorizaciones, cuando la revocación se dicte durante un ejercicio lectivo, la institución podrá seguir funcionando a juicio y bajo la vigilancia de la autoridad, hasta que aquel concluya.
ARTICULO 71.- En contra de las resoluciones de las autoridades educativas dictadas con fundamento en las disposiciones de esta Ley y demás derivadas de ésta, podrá interponerse recurso de revisión dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin que el interesado interponga el recurso, la resolución tendrá el carácter de definitiva.
Asimismo, podrá interponerse dicho recurso cuando la autoridad no dé respuesta en un plazo de sesenta días hábiles siguiente a la presentación de las solicitudes de autorización o de reconocimiento de validez oficial de estudios
ARTICULO 72.- El recurso se interpondrá, por escrito, ante la autoridad inmediata superior a la que emitió el acto recurrido u omitió responder la solicitud correspondiente.
La autoridad receptora del recurso deberá sellarlo o firmarlo de recibido y anotará la fecha y hora en que se presente y el número de anexos que se acompañe. En el mismo acto devolverá copia debidamente sellada o firmada al interesado
ARTICULO 73.- En el recurso deberá expresarse el nombre y el domicilio del recurrente y los agravios, acompañándose los elementos de prueba que se consideran necesarios, así como las constancias que acrediten la personalidad del promovente.
En caso de incumplimiento de los requisitos antes señalados, la autoridad educativa podrá declarar improcedente el recurso
ARTICULO 74.- Al interponerse el recurso podrá ofrecerse toda clase de pruebas, excepto la confesional, y acompañarse con los documentos relativos. Si se ofrecen pruebas que requieran desahogo, se abrirá un plazo no menor de cinco ni mayor de treinta días hábiles para tales efectos. La autoridad educativa que esté conociendo del recurso podrá allegarse los elementos de convicción adicionales que considere necesarios
ARTICULO 75.- La autoridad educativa dictará resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes, a partir de la fecha:
I.- Del acuerdo de admisión del recurso, cuando no se hubiesen ofrecido pruebas o las ofrecidas no requieran un plazo especial de desahogo, y
II.- De la conclusión del desahogo de las pruebas o, en su caso, cuando haya transcurrido el plazo concedido para ello y no se hubieren desahogado.
Las resoluciones del recurso se notificarán a los interesados o a sus representantes legales, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo
ARTICULO 76.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada en cuanto al pago de multas.
Respecto de cualquier otra clase de resoluciones administrativas y de sanciones no pecuniarias, la suspensión sólo se otorgará si concurren los requisitos siguientes:
I.- Que lo solicite el recurrente;
II. Que el Recurso haya sido admitido;
III.- Que de otorgarse no implique la continuación o consumación de actos u omisiones que ocasionen infracciones a esta Ley, y
IV.- Que no ocasionen daños o perjuicios a los educandos o terceros en términos de esta Ley.
Las disposiciones de este Capítulo no son aplicables a los trabajadores de la educación al servicio del Estado, en virtud de que, las infracciones en que incurran serán sancionadas conforme a las disposiciones especificas para ellos.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el periódico oficial, Organo del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- La presente Ley abroga la Ley Orgánica de Educación Pública en el Estado de Nayarit, del catorce de septiembre de mil novecientos veintidós, publicado mediante decreto del veintisiete de septiembre de mil novecientos veintidós y la Ley Orgánica de Educación Primaria y Especial para el Estado de Nayarit, publicada el treinta de agosto de mil novecientos treinta y nueve, mediante decreto 1936, así como las demás disposiciones que se opongan a su cumplimiento.
ARTICULO TERCERO.- Hasta en tanto no se expida la reglamentación que regule el régimen laboral de los trabajadores de la Secretaría de Educación y Cultura del Estado, éstos seguirán rigiéndose por el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios y Organismos Descentralizados de carácter Estatal y el Reglamento de la Comisión Estatal Mixta de Escalafón, reconociendo la Titularidad de las relaciones laborales colectivas con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, con fecha 18 de mayo de 1992.
ARTICULO CUARTO.- El Gobierno del Estado de Nayarit reconoce los derechos laborales adquiridos por los trabajadores transferidos, en los términos del Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica y los Convenios suscritos entre el Ejecutivo Federal, el Gobierno del Estado y el Sindicado Nacional de los Trabajadores de la Educación, con fecha del 18 de mayo de 1992, asimismo, reconoce la representación y la titularidad de la relación laboral con el Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación, en término de sus Estatutos Sindicales y las correspondientes condiciones de trabajo.
D A D O en la Sala de Sesiones "Benito Juárez" del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los cuatro días del mes de julio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro.
DIP PRESIDENTE
Jorge Castañeda Altamirano
DIP. SECRETARIO DIP. SECRETARIO
Francisco Pérez Perales Manuel Ibarra López