LEY DE FOMENTO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE NAYARIT.

TEXTO ORIGINAL

Ley Publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Nayarit el Miércoles 10 de Diciembre de 1997.

Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: 

Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Nayarit.

RIGOBERTO OCHOA ZARAGOZA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:

Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

D E C R E T O N U M E R O 8042

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XXV Legislatura

D E C R E T A:

LEY DE FOMENTO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO DE NAYARIT


CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o.- La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en todo el territorio del Estado. Su aplicación corresponde al Titular del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Planeación y Desarrollo, y a las autoridades municipales, según su competencia y atribuciones.

ARTICULO 2o.- Esta Ley tiene por objeto fomentar y promover en el Estado las inversiones locales, nacionales y extranjeras en todos los sectores de la economía, como medio fundamental para impulsar el desarrollo económico de la Entidad, en el marco de las leyes que nos rigen.

ARTICULO 3o.- Para la realización del objetivo mencionado se concederán, conforme a las condiciones y requisitos de esta Ley y su Reglamento, incentivos y estímulos fiscales, así como apoyos y beneficios colaterales, a los inversionistas establecidos o por establecerse en la Entidad.

ARTICULO 4o.- Para los efectos de esta Ley las empresas se clasificarán en nuevas, ampliadas y estratégicas.

ARTICULO 5o.- Se entiende por empresas nuevas, aquellas que independientemente de su actividad se establezcan a partir de la vigencia de esta Ley y tiendan a activar, promover o desarrollar la economía del Estado.

Igualmente se tendrá como empresas nuevas, aquellas que tengan hasta un año de antigüedad en funcionamiento y demuestren la tendencia antes señalada.

ARTICULO 6o.- Se entiende por empresas ampliadas, las ya existentes con antigüedad mayor a un año que incrementen o diversifiquen su producción, el número de establecimientos o la planta de sus empleos permanentes directos, indirectos y temporales.

ARTICULO 7o.- Se entiende por empresas estratégicas, aquellas que se dediquen a actividades prioritarias para la economía estatal y/o se establezcan en zonas económicamente conceptualizadas como de alta o máxima prioridad.


CAPITULO II

DE LOS FINES

ARTICULO 8o.- Son fines de la presente Ley:

I.- Promover estrategias que permitan sobre bases firmes, generar el desarrollo económico y equilibrado de la Entidad y cuya actividad reditúe en el mejoramiento del bienestar y calidad de vida de los nayaritas;

II.- Establecer zonas geográficas para la activación económica; 

III.- Promover la atracción de inversiones que impulsen el desarrollo de la infraestructura y en su caso los servicios, en las poblaciones de la Entidad;

IV.- Alentar la creación de empresas integradoras o similares que eIeven la productividad y que traten de obtener mayor presencia en los mercados;

V.- Posicionar al Estado dentro del ámbito nacional e internacional en un plano competitivo que asegure la explotación de sus recursos naturales, reales y pontenciales, dentro del marco del desarrollo sustentable;

VI.- Desarrollar la plataforma productiva e incrementar el empleo bien remunerado tanto en las áreas urbanas como rurales, favoreciendo las condiciones para el establecimiento de inversión, que fortalezca el mercado interno;

VII.- Promover el aprovechamiento de las ventajas comparativas y competitivas para incentivar e incrementar el comercio exterior de Nayarit;

VIII.- Impulsar la capacitación, así como la investigación científica y tecnológica;

IX.- Concientizar a los empresarios sobre la obligación de respetar los lineamientos en materia ecológica y protección del medio ambiente;

X.- Promover la desregulación y la simplificación administrativa que favorezca la inversión; y

XI.- En general promover la creación de condiciones favorables para las actividades económicas y el desarrollo empresarial.


CAPITULO III

DE LOS INCENTIVOS Y ESTIMULOS FISCALES

ARTICULO 9o.- Los incentivos y estímulos fiscales que conforme a esta Ley y su Reglamento se otorguen, serán estatales y/o municipales en favor de empresas nuevas, ampliadas y estratégicas, de acuerdo a los lineamientos que se fijan en el artículo siguiente.

ARTICULO 10.- Por lo que se refiere a los incentivos y estímulos de naturaleza estatal estos podrán consistir en:

I.- Reducción hasta del 100% en los impuestos sobre nómina y remuneración al trabajo personal en forma independiente; y

II.- Reducción hasta del 100% en los derechos que se generen a favor del Registro Público de la Propiedad.

Los estímulos contenidos en las fracciones anteriores, podrán concederse hasta por tres años cuando la inversión se establezca en zona de fomento de alta prioridad y hasta cinco en las comprendidas en la categoría de máxima prioridad.

ARTICULO 11.- Los incentivos y estímulos fiscales de naturaleza municipal podrán comprender:

I.- Reducción de impuestos sobre la adquisición de bienes inmuebles a todos los sectores económicos; 

II.- Reducción de los derechos municipales por concepto de urbanización y construcción; y

III.- Reducción en el pago del impuesto predial.

ARTICULO 12.- Para la instrumentación de los incentivos y estímulos fiscales de naturaleza municipal, el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos podrán celebrar los acuerdos de coordinación necesarios para definir porcentajes, cuantías y duración.

ARTICULO 13.- Con independencia de los estímulos de naturaleza estatal, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado podrá con apego a la Ley, tomando en cuenta el monto de la inversión, número de empleos directos, nuevos y permanentes y demás beneficios colaterales, otorgar en compraventa, donación, arrendamiento, comodato y otras formas contractuales de uso, las superficies o inmuebles que para su instalación requieran las empresas nuevas, ampliadas o estratégicas.

De la misma manera y utilizando tales inmuebles podrán celebrar contratos de asociación, pero no podrán comprometerse como garantía, ni ser destinados a fines distintos para los que hayan sido autorizados en el convenio o contrato respectivo.

ARTICULO 14.- Como atención prioritaria a las micro empresas formalmente establecidas que generen hasta cinco empleos y/o realicen inversiones hasta por 1,000 salarios mínimos, se les podrá reducir en el primer año de operación hasta 100% de los impuestos estatales, hasta un 66% en el segundo año, y hasta un 33% en el tercero; igualmente podrán recibir los apoyos y beneficios colaterales contemplados en esta Ley y su Reglamento.

En relación a la reducción de impuestos, así como a los apoyos y beneficios municipales, estos se otorgarán en base a los convenios que para tal fin se suscriban entre el Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos, o bien conforme a los acuerdos de Cabildo que correspondan.

ARTICULO 15.- Igualmente tendrán derecho al otorgamiento de incentivos y estímulos fiscales así como a los apoyos y beneficios colaterales, las pequeñas, medianas y grandes empresas que cumplan los requisitos contenidos en esta Ley y su Reglamento.

ARTICULO 16.- Los beneficios que otorga la presente Ley, no serán aplicables a las empresas existentes que mediante simulación se hagan aparecer como nuevas, intentando así gozar de los estímulos y apoyos que en esta Ley se conceden, excepto en aquellos casos en que opere fusión, asociación o integración , así como escisión o división empresarial con el propósito de mejorar y/o diversificar la producción e incrementar el empleo.

ARTICULO 17.- El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos podrán además ofrecer diversos apoyos administrativos entre otros, servicios de ventanilla única, gestión financiera de proyectos, información y asesoría sobre comercio exterior, promoción de oferta exportable y servicio de evaluación de compradores.

ARTICULO 18.- El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos promoverán, entre otros, programas de becas de capacitación y adiestramiento así como bolsa de trabajo, iniciativa de empleo y ocupación temporal.

ARTICULO 19.- Para el otorgamiento de los estímulos e incentivos a que se refiere la presente Ley, se deberán tomar en cuenta los siguientes factores:

I.- Número de empleos directos, permanentes, indirectos y temporales y su nivel de remuneración;

II.- Capital invertido;

III.- Zona económica donde se ubica;

IV.- Planes y programas de capacitación y adiestramiento que ejecuten;

V.- Plazo en que se realice la inversión;

VI.- Respeto a la normatividad ambiental;

VII.- Uso del agua, en base al cumplimiento de la normatividad;

VIII.- Empleo de nueva tecnología desarrollada localmente;

IX.- Capacidad y eficiencia exportadora; y

X.- Establecimiento y fortalecimiento de cadenas productivas.


CAPITULO IV

DE LAS ZONAS ECONOMICAS

ARTICULO 20.- Para los efectos de esta Ley el Estado se divide en las siguientes zonas económicas:

I.- Alta prioridad, que comprende los municipios de: Acaponeta, Tecuala, Tuxpan, Santiago Ixcuintla, San Blas, Tepic, Xalisco, Compostela, Bahía de Banderas, Jala, Aguacatlán e Ixtlán del Río; y

II.- Máxima prioridad, que comprende los municipios del Nayar, La Yesca, Huajicori, San Pedro Lagunillas, Ruiz, Rosamorada, Amatlán de Cañas y Santa María del Oro.

En la determinación de los estímulos e incentivos fiscales y de los apoyos y beneficios colaterales que vayan a otorgarse, con relación a la zonificación antes señalada, se tomará en cuenta el grado de marginalidad y la localización del centro de población de que se trate, así como el esfuerzo en materia de inversión que se realice, independientemente de la zona a que corresponda el Municipio.


CAPITULO V

DEL PROCEDIMIENTO, TRAMITACIÓN Y APROBACIÓN DE SOLICITUDES

ARTICULO 21.- La solicitud de incentivos y estímulos fiscales o cualesquiera otro de los beneficios a que se refiere la presente Ley deberá presentarse al Titular del Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Planeación y Desarrollo, expresando las razones por las cuales el solicitante considera estar encuadrado dentro de los estímulos o incentivos establecidos por esta Ley.

ARTICULO 22.- La solicitud a que se refiere el artículo anterior, dependiendo de la magnitud del proyecto, deberá estar acompañada de los estudios de factibilidad, programas de inversión, planta de personal a ocupar, planos, croquis y demás datos que permitan valorar la solicitud.

La Secretaría de Planeación y Desarrollo formulará un predictamen de la solicitud en un plazo no mayor de diez días hábiles a partir de la fecha en que el solicitante cumpla todos los requisitos, el cual será turnado a la Comisión Dictaminadora para su análisis y resolución.

ARTICULO 23.- La Comisión Dictaminadora estará integrada por representantes de las siguientes dependencias:

I.- Secretaría General de Gobierno;

II.- Secretaría de Planeación y Desarrollo;

III.- Secretaría de Finanzas;

IV.- Secretaría de la Contraloría General; y

V.- Ayuntamiento del Municipio que corresponda.

Adicionalmente se invitará a un representante del sector productivo y a quien se considere conveniente, con capacidad y experiencia en relación a la solicitud de que se trate y que vaya a ser dictaminada, para escuchar su opinión.

ARTICULO 24.- La Comisión Dictaminadora podrá requerir al solicitante para que amplíe o aclare su petición en un plazo no mayor de veinte días hábiles a partir de la recepción del predictamen, y contará con un plazo igual para emitir su dictamen.

Si la Comisión Dictaminadora no emite resolución de una solicitud en el plazo estipulado, dicha solicitud se considerará autorizada.

Si el dictamen fuese negativo el solicitante contará con un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha en que se le haya notificado la resolución, para impugnar ante la propia Comisión Dictaminadora la resolución de que se trate.

Tanto la solicitud como la resolución favorable, serán publicadas con cargo al solicitante en el Periódico Oficial, Organo de Gobierno del Estado, y en uno de los Diarios de mayor circulación de la Entidad.

ARTICULO 25.- Formalizada la resolución favorable en la que se contendrá el plazo para requisitarla e iniciar su operación, el beneficiario podrá solicitar a la Secretaría de Planeación y Desarrollo, los servicios de la ventanilla única para realizar los trámites que correspondan.


CAPITULO VI

DE LA CANCELACIÓN DE INCENTIVOS Y ESTIMULOS

ARTICULO 26.- Son causas de cancelación total o parcial de los incentivos y estímulos establecidos en esta Ley, las siguientes:

I.- Renuncia del interesado;

II.- Vencimiento del plazo establecido en la resolución sin que se haya iniciado las operaciones, las inversiones, la construcción de obras e instalaciones o la adquisición de equipos;

III.- Transferir sin autorización de la Secretaría de Planeación y Desarrollo los derechos derivados del estímulo o incentivo;

IV.- Negar la información o proporcionar datos falsos a la Secretaría de Planeación y Desarrollo o a la Comisión Dictaminadora para verificar que prevalezcan las condiciones y requisitos originales que dieron lugar al incentivo o estímulo;

V.- Suspender sin causa justificada la operación normal de la empresa; 

VI.- Por infracción grave o reiterada de las leyes y sus reglamentos;

VII.- Causar daños a los ecosistemas o perjuicios sociales o económicos de gravedad;

VIII.- Destinar parcial o totalmente la producción a fines distintos a los precisados en la declaratoria del incentivo o estímulo;

IX.- Cuando las actividades de la empresa provoquen competencia desleal o prácticas monopólicas; y

X.- Cuando los incentivos y estímulos derivados de esta Ley, sean destinados a fines distintos a los contemplados en el dictamen.

ARTICULO 27.- Las cancelaciones a que se refiere el artículo anterior, deberá resolverlas la Comisión Dictaminadora, después de haber oído en defensa al inversionista afectado.

ARTICULO 28.- En los casos de cambio de propietario, razón o denominación social, subsistirán los incentivos y estímulos, previa autorización de la Comisión Dictaminadora.


CAPITULO VII

DE LOS APOYOS Y BENEFICIOS COLATERALES

ARTICULO 29.- Son apoyos y beneficios colaterales, todas aquellas acciones que estén al alcance del Ejecutivo Estatal y de los Ayuntamientos, que coadyuven al fomento de la inversión que contribuya al desarrollo económico del Estado, y no estén contemplados como incentivos y estímulos fiscales.

ARTICULO 30.- El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos podrán otorgar apoyos y beneficios en construcción de obras de infraestructura y dotación de servicios, para impulsar el crecimiento empresarial generador de empleos y producción, en los términos del espíritu de la presente Ley. En tal contexto, dichos niveles de gobierno podrán celebrar convenios entre sí y con el Gobierno Federal; de igual forma podrán celebrarse con el sector productivo, atendiendo a las propuestas para tal caso.

ARTICULO 31.- El Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Planeación y Desarrollo, propiciará la celebración de convenios entre las Instituciones Educativas del nivel medio o superior, así como con los centros de investigación, y los inversionistas o empresarios, para el otorgamiento de asesorías y servicios a la planta productiva para que, aunados a sus propias acciones, logren una planta productiva, sólida y estable.

ARTICULO 32.- EL Poder Ejecutivo del Estado promoverá apoyos y convenios para las empresas en función de sus características, con los organismos e instituciones bancarias y con las diferentes entidades de la Administración Federal y Estatal para que las asesoren y ayuden a elevar su productividad.

ARTICULO 33.- La Secretaría de Planeación y Desarrollo, dentro de sus funciones de promoción y fomento económico, pondrá en práctica un programa de reconocimientos al esfuerzo productivo en los renglones de mayor impacto al desarrollo económico del Estado.


CAPITULO VIII

DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD

ARTICULO 34.- Contra las resoluciones de la Comisión Dictaminadora que contravengan lo previsto en esta Ley o su Reglamento, causando perjuicio o lesione intereses de los solicitantes o de quienes demuestren interés jurídico, procede el recurso de inconformidad.

ARTICULO 35.- El escrito que contenga el recurso de inconformidad, deberá interponerse dentro del plazo de diez días hábiles ante la Secretaría de Planeación y Desarrollo, quien lo turnará para su estudio y resolución a la Comisión Dictaminadora.

ARTICULO 36.- Recibido el recurso con las pruebas aportadas, la Comisión Dictaminadora analizará la materia de objeción, la cual tendrá un plazo de quince días hábiles para emitir la resolución que modifique o confirme el anterior dictamen, misma que será inobjetable.

De no emitirse tal resolución en el plazo antes señalado, ésta será considerada favorable al promovente.


T R A N S I T O R I O S :

ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga el decreto número 7784 publicado el día 14 de septiembre de 1994.

ARTICULO TERCERO.- En un plazo que no excederá de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Comisión Dictaminadora deberá formular el correspondiente reglamento y someterlo a la consideración del Titular del Poder Ejecutivo, para su análisis y efectos legales procedentes.

D A D O en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez" de este Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Dip. Presidente,

EDUARDO BERNAL REGALADO


Dip. Secretario, Dip. Secretario,

SIMON MORA HARO MANUEL OVALLE ORTIZ

Y en cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic, su Capital a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.


El Gobernador del Estado.

Rigoberto Ochoa Zaragoza.

El Secretario General de Gobierno.

Lic. Sigfrido de la Torre Miramontes.