LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT

TEXTO ORIGINAL

Ley Publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Nayarit el miércoles 26 de diciembre de 1990.

LIC. CELSO HUMBERTO DELGADO RAMIREZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, Sabed:

Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

DECRETO NUMERO 6367

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XXIII Legislatura

D E C R E T A :

LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT


TITULO PRIMERO

IMPUESTOS


CAPITULO I

DEL IMPUESTO SOBRE REMUNERACIONES AL TRABAJO PERSONAL EN FORMA INDEPENDIENTE


SECCION PRIMERA

DEL OBJETO

ARTICULO 1o.- Son objeto de este Impuesto, los Ingresos que se perciben por los siguientes conceptos:

I.- En el ejercicio de una profesión, arte, oficio o actividad técnica deportiva o cultural, como agente de una Institución de Crédito, Seguros o Fianzas y en aquellas que se deriven, directa o indirectamente, los trabajos de servicios personales cualquiera que sea el nombre con que se les designe.

II.- En el transporte Público de personas y cosas.

III.- En el ejercicio de una actividad profesional prestado bajo la dirección y dependencia de un tercero dentro del territorio del Estado cuando quien realice los pagos no cause el impuesto sobre salarios a que se refiere el Impuesto sobre la Renta.

En este caso quienes efectúen los pagos están obligados a retener y enterar el impuesto. 

No serán objeto de este impuesto los ingresos de empresas formadas por profesionistas que se encuentren organizados en forma mercantil ni los de los profesionistas que actúen como empresarios.


SECCION SEGUNDA

DE LOS SUJETOS

ARTICULO 2o.- Son sujetos del impuesto las personas físicas que habitual o eventualmente obtengan los ingresos a que se refiere el artículo anterior.

ARTICULO 3o.- Son Sujetos con responsabilidad solidaria, quienes de acuerdo con lo dispuesto están obligados a retener el impuesto.

ARTICULO 4o.- Están exentos del pago de este impuesto, las personas físicas que perciban ingresos por la prestación de su trabajo personal cuando éste se realice bajo la dirección y dependencia de un tercero, así como todos los actos y actividades que estén gravados por el Impuesto al Valor Agregado.


SECCION TERCERA

DE LA BASE

ARTICULO 5o.- La base de este impuesto es el monto total de los ingresos a que se refiere el Artículo 1º de esta Ley.


SECCION CUARTA

DE LA TARIFA

ARTICULO 6o.- Este impuesto se liquidará y pagará de conformidad con las tasas que estipule la Ley de Ingresos del Estado.


SECCION QUINTA

DEL PAGO

ARTICULO 7o.- El pago de este impuesto se hará mensualmente a más tardar el día 10 del mes siguiente al de la percepción en la oficina de Recaudación Fiscal del domicilio que le corresponde.

Quienes hagan pagos a contribuyentes que eventualmente sean sujetos de este impuesto deberán retenerlo y enterarlo en la Oficina Recaudadora correspondiente a su domicilio en las formas aprobadas por la Secretaría de Finanzas del Estado.


SECCION SEXTA

DE LAS OBLIGACIONES

ARTICULO 8o.- Los sujetos de este impuesto que obtengan ingresos de los comprendidos en el Artículo 1º tendrán las obligaciones siguientes:

I.- Empadronarse en las Oficinas Recaudadoras de su Jurisdicción y dar en su caso los avisos de traspaso, clausura, suspensión de actividades o cambio de domicilio dentro de los diez días siguientes a la fecha de iniciación de sus actividades o aquéllas en que se hubieran producido los hechos a que se refieren los avisos respectivos.

II.- Llevar un libro de ingresos en el que consignarán el concepto por el que se obtengan, fecha de percepción y su importe.

III.- Expedir recibos por los ingresos que perciban.

IV.- Presentar declaraciones bimestrales de los ingresos percibidos.

En los casos de las Fracciones II y III, será suficiente para efectos de esta Ley, que se dé cumplimiento con la autorización y expedición de los libros y recibos a que obliga la Legislación Fiscal Federal.

ARTICULO 9o.- Cuando los sujetos de este impuesto operan organizados en Asociaciones o Sociedades de Carácter Civil serán éstas las obligadas a presentar las declaraciones y enterar el impuesto que resulte sobre las percepciones obtenidas por la Asociación o Sociedad.


CAPITULO II

DEL IMPUESTO SOBRE NOMINAS


SECCION PRIMERA

DEL OBJETO

ARTICULO 10.- Es objeto de este impuesto, la realización en el Estado de Nayarit, de pagos a través de Nóminas, Listas de Raya, Recibos o por cualquier otra denominación o forma, destinados a remunerar el trabajo personal subordinado derivado de una relación laboral.


SECCION SEGUNDA

DE LOS SUJETOS

ARTICULO 11.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales obligadas a efectuar los pagos a que se refiere el Artículo anterior.


SECCION TERCERA

DE LA BASE

ARTICULO 12.- Es base del Impuesto sobre Nóminas el monto total de las erogaciones realizadas por el concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado.


SECCION CUARTA

DE LA CUOTA

ARTICULO 13.- Este impuesto se liquidará de conformidad con la tarifa que al efecto establezca la Ley de Ingresos del Estado.


SECCION QUINTA

DEL PAGO

ARTICULO 14.- El pago del Impuesto deberá efectuarse, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se causó. El pago deberá hacerse mediante declaración en la oficina que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, en las formas oficiales que apruebe la Secretaría de Finanzas.

La Secretaría de Finanzas podrá celebrar convenios con los sujetos de este Impuesto, a efecto de que éstos puedan anticipar pagos semestrales, con un descuento del 5% sobre la estimación que la misma Secretaría determine.

La obligación de presentar declaración subsistirá, aún cuando no se hayan efectuado erogaciones gravadas.


SECCION SEXTA

DE LAS EXENCIONES

ARTICULO 15.- Están exentas del pago de este Impuesto:

I.- Las erogaciones que se cubran por concepto de: 

A) Participaciones de los trabajadores en las utilidades de las empresas; 

B) Indemnizaciones por riesgos o enfermedades profesionales, que se concedan de acuerdo con las Leyes o Contratos respectivos.

C) Indemnizaciones por rescisión o terminación de la relación laboral, que tenga su origen en la prestación de servicios personales subordinados;

D) Pensiones y Jubilaciones en los casos de invalidez, vejez, cesantía y muerte.

E) Pagos por gastos funerarios;

F) Gastos de representación y viáticos efectivamente erogados por cuenta del patrón y debidamente comprobados, en los mismos términos que para su deducibilidad requiere la Ley del Impuesto sobre la Renta;

G) Prestaciones sociales.

H) Aguinaldos.

II.- Las erogaciones que efectúen:

A) La Federación, Estado y Municipios, excepto los Organismos y Empresas Descentralizadas de dichas Entidades, sujetos al régimen del Impuesto sobre la Renta;

B) Instituciones sin fines de lucro que realicen o promuevan asistencia social en cualquiera de sus formas;

C) Asociaciones de trabajadores, organismos empresariales que no realicen actividades lucrativas y colegios de profesionistas.

D) Las Asociaciones y Partidos Políticos que realicen conforme a lo dispuesto por el Articulo 41 de la Constitución General de la República y las Leyes de la materia.

E) Quienes realicen actividades comerciales en puestos fijos, semifijos, ambulantes, tianguis y locatarios de los mercados.

F) Quienes estén exentos del pago del Impuesto Sobre la Renta; y 

G) Las Sociedades Cooperativas.


SECCION SEPTIMA

DE LA ESTIMACION DE EROGACIONES

ARTICULO 16.- La Secretaría de Finanzas podrá estimar las erogaciones en los siguientes casos:

I.- Cuando no presenten sus declaraciones o no lleven los libros o registros contables que legalmente estén obligados a llevar, y

II.- Cuando, por los informes que se obtengan, se ponga de manifiesto que entre la tributación pagada y la que debió enterarse, exista discrepancia mayor a un 3%.


SECCION OCTAVA

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES DE ESTE IMPUESTO

ARTICULO 17.- Son obligaciones de los Contribuyentes de este Impuesto:

I.- Presentar su aviso de inscripción ante la Recaudación de Rentas correspondiente a su domicilio fiscal, dentro del mes siguiente al día en que inicien por las cuales deban efectuar los pagos a que se refiere el Artículo 10 de esta Ley.

II.- Presentar ante las mismas Autoridades, dentro del plazo que señala la Fracción anterior, los avisos de cambio de domicilio, nombre, razón social, traslado, traspaso o suspensión de actividades.

III.- Presentar los avisos, datos, documentos e informes que les soliciten las autoridades fiscales, en relación con este impuesto, dentro de los plazos y en los lugares señalados al efecto, y

IV.- Las sucursales, bodegas, agencias y otras dependencias de la matriz, que se establezcan fuera del domicilio fiscal de ésta, deberán empadronarse por separado, y las que estén ubicadas en la misma localidad, se deberán empadronar sólo para efectos de control.

V.- Las personas físicas o morales que para efecto de impuestos federales su domicilio fiscal se encuentre en otra Entidad Federativa, pero que se efectúen pagos en el Estado por remuneraciones al trabajo personal subordinado tendrán la obligación de registrar como domicilio fiscal estatal el lugar donde se origine la actividad o contraprestación.


CAPITULO III

DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTACULOS PUBLICOS.


SECCION PRIMERA

DEL OBJETO

ARTICULO 18.- Son objeto de este impuesto los ingresos que se obtengan por la explotación de las diversiones y espectáculos públicos que habitual o accidentalmente se exploten en el Estado, con fines lucrativos.


SECCION SEGUNDA

DE LOS SUJETOS.

ARTICULO 19.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que habitual o accidentalmente se dediquen a explotar, con fines lucrativos cualquier diversión o espectáculo público.


SECCION TERCERA

DE LA CUOTA

ARTICULO 20.- Este impuesto se causará y liquidará conforme a las tasas y cuotas que señale la Ley de Ingresos del Estado.


SECCION CUARTA

DEL PAGO

ARTICULO 21.- El pago de los impuestos que establece este capítulo se hará de la siguiente forma:

I.- Cuando se pueda determinar previamente el monto del impuesto, el pago se hará por adelantado, a más tardar el mismo día en que se inicie o celebre el espectáculo.

II.- Cuando el impuesto se cause sobre el importe de los boletos vendidos o cuotas de admisión y en general, cuando el importe del gravamen no se pueda determinar con anticipación, diariamente al finalizar el espectáculo o diversión, los interventores fiscales formularán la liquidación respectiva y el impuesto se pagará a más tardar el siguiente día hábil.

ARTICULO 22.- El pago del Impuesto se hará en los formatos oficiales aprobados por la Secretaria de Finanzas en las Oficinas Recaudadoras de su jurisdicción.


SECCION QUINTA

DE LAS OBLIGACIONES

ARTICULO 23.- Las personas que habitualmente organicen, exploten o patrocinen diversiones, espectáculos públicos, estarán obligados:

I.- A registrarse en la Secretaría de Finanzas, dentro de los diez días siguientes al de la iniciación de sus operaciones, haciendo uso de las formas oficiales aprobadas, anexando la Licencia de Funcionamiento.

II.- A manifestarse por escrito a la misma Secretaría la baja del espectáculo o diversión cuando menos con tres días de anticipación al hecho.

III.- Presentar ante la Oficina de Recaudación respectiva, para su resello, el boletaje y el programa que corresponda a cada función, cuando menos un día antes de que se verifiquen los espectáculos.

IV.- No vender boletos en tanto no estén resellados.

V.- Permitir a los interventores que designe la Secretaría de Finanzas o sus Oficinas Recaudadoras, la verificación y determinación del pago del Impuesto, dándoles las facilidades que requieran para su cumplimiento.

VI.- En general, adoptar las medidas de control que para la correcta determinación de este Impuesto, establezca la Secretaría de Finanzas.

ARTICULO 24.- Quienes organicen, exploten o patrocinen diversiones o espectáculos públicos de manera accidental, tendrán además de las obligaciones establecidas en las Fracciones I y II del Artículo anterior, la de garantizar a satisfacción de la Secretaría de Finanzas del Estado, el pago del Impuesto a que se refiere este Título.


SECCION SEXTA

DE LAS EXENCIONES

ARTICULO 25.- No causan este Impuesto las diversiones o espectáculos públicos organizados directamente por la Federación, el Estado o los Municipios, así como los realizados por los Organismos auxiliares de éstos últimos. En consecuencia, no se gozará del beneficio que establece esta exención si las propias Entidades solo patrocinan las diversiones o espectáculos públicos.

ARTICULO 26.- El Secretario de Finanzas del Estado, estará facultado para reducir el Impuesto a que se refiere este Título cuando se trate de diversiones o espectáculos públicos organizados con fines exclusivamente culturales o de beneficencia, previa solicitud que al respecto formulen los organizadores.


CAPITULO IV

DEL IMPUESTO SOBRE JUEGOS Y APUESTAS PERMITIDAS Y SOBRE RIFAS, LOTERIAS Y SORTEOS


SECCION PRIMERA

DEL OBJETO

ARTICULO 27.- Son objeto del Impuesto:

I. Las apuestas permitidas de cualquier clase.

II. Los ingresos que se perciban sobre el total de boletos vendidos por rifas, loterías y sorteos que se celebren en el Estado.

III. La obtención en el Estado de premios derivados de loterías, rifas, sorteos a que se refiere la fracción anterior.


SECCION SEGUNDA

DE LOS SUJETOS.

ARTICULO 28.- Son sujetos del Impuesto:

I.- Los propietarios o quienes exploten los establecimientos en que se practiquen los juegos a que se refiere la Fracción I del Artículo anterior.

II.- Las personas físicas o morales que exploten apuestas permitidas.

III.- Las personas que organicen rifas, loterías y sorteos que se celebren en el Estado.

IV.- Las personas que sean beneficiadas por premios de las rifas, loterías y sorteos que se celebren en el Estado.


SECCION TERCERA

DE LA CUOTA

ARTICULO 29.- Este Impuesto se causará y pagará conforme a las cuotas y tasas que señale la Ley de Ingresos del Estado.


SECCION CUARTA

DEL PAGO

ARTICULO 30.- El pago de los impuestos que establece este Título, se hará en los formatos oficiales aprobados por la Secretaria de Finanzas en la Recaudación de Rentas que corresponda a su domicilio, en la siguiente forma:

I.- El Impuesto sobre juegos permitidos, mensualmente.

II.- El correspondiente sobre apuestas permitidas deberá ser cubierto a más tardar el día hábil siguiente a la celebración del espectáculo.

III.- El correspondiente a rifas, loterías o sorteos, en un término no mayor de 15 días a partir de la fecha en que se haya realizado la rifa, sorteo o lotería de que se trate.

Están exentos del pago de este impuesto los sujetos a que se refiere el Artículo 25 de esta Ley con las previsiones dispuestas en el numeral 26 de la misma.


SECCION QUINTA

DE LAS OBLIGACIONES

ARTICULO 31.- Las personas que habitualmente organicen o exploten las operaciones gravadas por este título tendrán las obligaciones siguientes:

I.- Registrarse en la Secretaría de Finanzas del Estado, dentro de los diez días siguientes al de la iniciación de sus operaciones, haciendo uso de las formas oficialmente aprobadas, anexando la Licencia de Funcionamiento.

II.- A manifestar por escrito a la misma Secretaría, la baja de la explotación o del establecimiento cuando menos con tres días de anticipación al hecho.

ARTICULO 32.- Las personas que accidentalmente organicen o exploten las operaciones gravadas por este Título, tendrán además de las obligaciones señaladas en el Artículo anterior la de garantizar a satisfacción de la Secretaria de Finanzas el pago del impuesto a que se refiere este capítulo.


CAPITULO V

DEL IMPUESTO SOBRE OBRAS DE PLANIFICACION


SECCION PRIMERA

DEL OBJETO

ARTICULO 33.- Los propietarios o poseedores de predios ubicados en el Estado, están obligados a contribuir para la ejecución de obras de planificación mediante el pago del impuesto que establece el presente Título.



SECCION SEGUNDA

DE LOS SUJETOS

ARTICULO 34.- Son sujetos de este impuesto los propietarios de predios que estén ubicados dentro del área de imposición en los términos de este Título.

El poseedor será sujeto del impuesto cuando el predio no tenga propietario, cuando el propietario no esté definido o cuando el propietario se obligue a transmitir el dominio del inmueble, dando desde luego su posesión.

Si el predio está afectado en fideicomiso, pagará el impuesto la institución fiduciaria con cargo a quien queda como propietario del predio beneficiado, una vez que sea ejecutado el fideicomiso.

Cuando sean personas distintas el propietario de la tierra y el de las construcciones, el impuesto se cobrará al propietario de la tierra.

Cuando se trate de edificios sujetos al régimen de propiedad de condominio, divididos en pisos, departamentos, viviendas o locales; se considerará que la totalidad del predio se beneficia con la obra de planificación de que se trate, aunque solo parte del mismo se encuentre dentro de la zona de imposición; la parte del impuesto a cargo de cada propietario se determinará dividiendo el monto que corresponda a todo el inmueble entre la superficie construida exceptuando lo que se destine al servicio de uso común, multiplicando ese cociente por el número de metros que corresponda al piso, departamento, vivienda o local de que se trate.


SECCION TERCERA

DE LA BASE

ARTICULO 35.- El Impuesto para obras de planificación que debe pagarse por cada uno de los predios comprendidos dentro del área de imposición se calculará tomando en consideración los parámetros que recomiende la Dependencia Normativa.


SECCION CUARTA

DE LA CUOTA

ARTICULO 36.- Este Impuesto se pagará de conformidad con lo que establece la Ley de Ingresos del Estado.

ARTICULO 37.- La Secretaría de Finanzas del Estado, tiene acción real para el cobro del Impuesto sobre obras de planificación, así como los recargos y demás créditos accesorios que se carguen.

En consecuencia, la misma Secretaría de Finanzas del Estado, ejercerá la facultad económica-coactiva contra cualquier propietario o poseedor del predio que se considerarán sujetos con responsabilidad objetiva.

ARTICULO 38.- Las obras de urbanización que deban ejecutarse a consecuencia de una obra de planificación darán lugar al cobro de los derechos de cooperación para la ejecución de obras públicas que establece esta Ley.

ARTICULO 39.- Los Notarios, Corredoras y Funcionarios autorizados para dar Fe Pública no autorizarán ningún contrato de compraventa, venta con reserva de dominio o cualquier otro que tenga por objeto la transmisión de la propiedad de bienes inmuebles, si no se les demuestra por medio de los correspondientes recibos o certificados de no adeudo, que el predio no lo cause o que no ha principiado a correr el pago para el pago del Impuesto que establece este título.

La Infracción a este Artículo, será sancionada con multa equivalente de uno a 15 días de salario mínimo vigente, que impondrá la Secretaría de Finanzas del Estado, atendiendo a la gravedad de la infracción.


CAPITULO VI

DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICION DE BIENES MUEBLES


SECCION PRIMERA

DEL OBJETO

ARTICULO 40.- Es objeto de este Impuesto la Adquisición por compraventa, donación, prescripción o por cualquier otra causa o Título de toda clase de bienes muebles.


SECCION SEGUNDA

DEL SUJETO.

ARTICULO 41.- Es sujeto la persona que adquiere los bienes y solidariamente responsable el transmisor.


SECCION TECERA

DE LA BASE

ARTICULO 42.- Servirá de base para el pago del impuesto a que se refiere este Título, el valor que resulte más alto entre el de la operación, el oficial y en los casos de bienes adquiridos por donación y prescripción el declarado.


SECCION CUARTA

DE LA CUOTA

ARTICULO 43.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las cuotas y tasas que señala la Ley de Ingresos del Estado.


SECCION QUINTA

DEL PAGO

ARTICULO 44.- El impuesto se liquidará presentando la factura o documento en que se haya hecho constar la adquisición como sigue:

I.- En los casos de bienes adquiridos, por donación, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que el poseedor reclame sus derechos de propietario ante cualquier autoridad.

II.- En los casos de bienes adquiridos, por donación, dentro de los 15 días siguientes al de la fecha de la donación.

III.- Dentro de los diez días siguientes a la realización de todas las demás adquisiciones.

IV.- Tratándose de adquisiciones de vehículos el adquirente será responsable del pago del impuesto que hubiera dejado de cubrirse en anteriores operaciones de compraventa.


SECCION SEXTA

DE LAS EXENCIONES

ARTICULO 45.- No causan el impuesto las operaciones por las que deba pagarse el Impuesto al Valor Agregado.


CAPITULO VII

DE LOS IMPUESTOS ADICIONALES


SECCION PRIMERA

DEL OBJETO

ARTICULO 46.- Es objeto de los impuestos adicionales el pago de impuestos, de derechos y productos que establezca la Ley de Ingresos del Estado.


SECCION SEGUNDA

DE LOS SUJETOS

ARTICULO 47.- Son objetos de los impuestos adicionales los que lo sean de los impuestos, derechos y productos.


SECCION TERCERA

DE LA BASE

ARTICULO 48.- La Base de los impuestos adicionales, será el monto de lo que pague por concepto de impuestos, derechos y productos.


SECCION CUARTA

DEL PAGO

ARTICULO 49.- Los impuestos adicionales se causarán y harán efectivos en el momento en que se paguen los impuestos y derechos que establezca la Ley de Ingresos del Estado.


SECCION QUINTA

PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION

ARTICULO 50.- Este impuesto se causará y pagará conforme a la tarifa que fije la Ley de Ingresos del Estado.


SECCION SEXTA

PARA LA ASISTENCIA SOCIAL

ARTICULO 51.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que señala la Ley de Ingresos del Estado.


SECCION SEPTIMA

PARA LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE NAYARIT

ARTICULO 52.- Este Impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que señala la Ley de Ingresos del Estado.


TITULO SEGUNDO

DERECHOS


CAPITULO UNICO

DE LOS DERECHOS

ARTICULO 53.- Los derechos por la prestación de servicios públicos del Estado, se causarán en el momento en que el sujeto reciba la prestación del servicio o en el momento en que se provoque por parte del Estado, el gasto que deba ser remunerado por aquél, salvo el caso que la disposición que fija el derecho señale cosa distinta.

ARTICULO 54.- La dependencia, funcionario o empleado que preste el servicio por el cual se paguen los derechos, procederá a la prestación del mismo, al presentar el interesado el recibo que acredite su pago ante la Oficina Recaudadora respectiva, ningún otro comprobante justificará el pago correspondiente.

ARTICULO 55.- El funcionario o empleado público que contravenga lo dispuesto anteriormente, será responsable de su pago.

ARTICULO 56.- Los derechos se pagarán de conformidad con las tasas y cuotas que establezca la Ley de Ingresos del Estado y a falta de disposición expresa la autoridad fiscal determinará su monto teniendo en cuenta el costo que para el Estado tenga la prestación del servicio.


TITULO TERCERO

PRODUCTOS


CAPITULO UNICO

DE LOS PRODUCTOS DIVERSOS

ARTICULO 57.- Quedan comprendidos como productos, los ingreso que obtiene el Estado por actividades que no correspondan al desarrollo de una función propia del Derecho Público, así como por la explotación o aprovechamiento de los bienes que constituyen su patrimonio.

ARTICULO 58.- Los productos que perciba el Estado se regularán por los contratos o convenios que se elaboren y su importe deberá enterarse en la Recaudación de Rentas correspondiente, en los plazos, términos y condiciones que en los mismos se establezcan o por disposiciones que al respecto señala la Ley de Ingresos del Estado.


TITULO CUARTO

APROVECHAMIENTOS


CAPITULO UNICO

DE LOS DIVERSOS APROVECHAMIENTOS

ARTICULO 59.- Quedan comprendidas dentro de esta clasificación los ingresos que obtenga el Estado por concepto de:

a) Recargos

b) Multas.

c) Fianzas y Depósitos

d)Donaciones

e)Aprovechamientos Diversos

f)Gastos de Ejecución

g) Indemnización por cheques, recibidos de particulares y devueltos por las Instituciones Bancarias.


TITULO QUINTO

PARTICIPACIONES


CAPITULO UNICO

DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES

ARTICULO 60.- Quedan comprendidos dentro de esta clasificación, los ingresos que obtenga el Estado, provenientes de su adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como por la realización de diversas actas de acuerdo con lo estipulado en el Convenio de Colaboración Administrativa y sus anexos, celebrado entre el Gobierno del Estado y el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Quedan comprendidos también en este Capítulo, otros Ingresos que el Gobierno del Estado obtengan de la Federación, por concepto de participación, proveniente de otras fuentes que, en su caso se establezca.


TITULO SEXTO

INGRESOS EXTRAORDINARIOS

ARTICULO 61.- Son Ingresos Extraordinarios aquellos que la Hacienda Pública del Estado perciba cuando las circunstancias especiales coloquen al propio Estado frente a necesidades imprevistas que lo obliguen a efectuar erogaciones extraordinarias.


TITULO SEPTIMO


CAPITULO UNICO

DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ARTICULO 62.- Para ejercer las facultades económico coactivas las Autoridades se sujetarán a lo que establece el Código Fiscal del Estado.

ARTICULO 63.- Los sujetos que estimen que se ha afectado su interés o que la resolución de Autoridad alguna le perjudica, podrán interponer los recursos a que alude el Capítulo V del Título VI, así como los del Título VII del Código Fiscal del Estado.


TRANSITORIOS:

ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Hacienda publicada por Decreto 2772, sus posteriores modificaciones, reformas y adiciones, así como todas las disposiciones fiscales que contravengan lo dispuesto por la presente Ley.

ARTICULO TERCERO.- Todo lo relativo y rezagos existentes al pago del Impuesto Predial y al pago del Impuesto sobre Adquisición de Bienes Inmuebles, hasta el 31 de Diciembre de 1983 se sujetará a las Leyes de Ingresos y de Hacienda vigentes en su época.

ARTICULO CUARTO.- Los contribuyentes sujetos al pago del Impuesto sobre Nóminas, que no tengan más de 5 trabajadores, podrán diferir el pago correspondiente a los meses de Enero y Febrero de 1991, hasta el 10 de Marzo del mismo año, sin pago de recargos, ni multas.

ARTICULO QUINTO.- No serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente Ley, cuando contravengan mandatos normativos de carácter Fiscal Federal, la Ley de Coordinación Fiscal o los Convenios de Coordinación celebrados entre la Federación y el Estado.

D A D O en la Sala de Sesiones "Benito Juárez" del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los trece días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa.

Dip. Presidente,

CAMILO CONTRERAS CANTABRANA
Rúbrica.

Dip. Secretario, Dip. Secretario,

NEY M. GONZALEZ SANCHEZ MIGUEL DIBILDOX MORFIN
Rúbrica Rúbrica

Y en cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos noventa.

LIC. CELSO HUMBERTO DELGADO RAMIREZ.- Rúbrica.

El Secretario General de Gobierno,
LIC. JAVIER GERMAN RODRIGUEZ JIMENEZ.- Rúbrica