LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE NAYARIT

TEXTO ORIGINAL

Ley publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Nayarit, Miércoles 28 de Enero de 1987.

EMILIO M. GONZALEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:

Que el H. Congreso local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente

DECRETO NUMERO 7027

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XXI Legislatura

D E C R E T A:

LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE NAYARIT


TITULO I

LA FUNCION DEL NOTARIADO


CAPITULO UNICO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o.- El ejercicio del Notariado es una función de orden público que está a cargo del Ejecutivo del Estado y por delegación se encomienda a profesionales del derecho, en virtud de la patente que para tal efecto les otorga el propio Ejecutivo.

ARTICULO 2o.- El Notario es el funcionario público investido de fe público, autorizado para autenticar los actos y los hechos que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes, siendo el cargo vitalicio.

ARTICULO 3o.- Además de lo dispuesto en lo dispuesto en Artículo anterior, el Notario es un funcionario público que esta obligado a desempeñar una función de servicio social.

ARTICULO 4o.- Corresponde al Notario Público ilustrar a las partes acerca del valor legal y consecuencias de los actos y hechos jurídicos en los que interviene.

ARTICULO 5o.- Para los efectos del ejercicio del Notariado, el Estado se dividirá en cinco demarcaciones territoriales, comprendiendo cada una los siguientes Municipios:

PRIMERA.- Tepic, Xalisco, Compostela, San Pedro Lagunillas, Santa María del Oro y El Nayar;
SEGUNDA.- Santiago Ixcuintla y San Blas;
TERCERA.- Tuxpan, Ruíz, y Rosamorada;
CUARTA.- Tecuala, Acaponeta y Huajicori, y
QUINTA.- Ixtlán del Río, Ahuacatlán, Amatlan de Cañas, Jala y La Yesca.

En la primera Demarcación Territorial habrá un mínimo de quince notarios y en los demás cuando menos dos. En ambos casos el número de notarios podrá aumentarse cuando sea necesario a juicio del Ejecutivo.

Cada titular de número podrá a su juicio proponer un suplente adscrito quien se encargará de las suplencias en las faltas temporales y definitivas.

Las designaciones de los Notarios que se realicen en los términos de esta Ley estarán condicionados a residir en el lugar que determine el Ejecutivo del Estado, dentro de las demarcaciones que este precepto establece, en ningún caso se obligará a los Notarios Públicos ya establecidos a la vigencia de esta Ley a cambiar de residencia a menos que lo soliciten al Gobernador del Estado para que éste acuerde los que estime conveniente, en función del interés general.

Una vez hecha la designación en la demarcación notarial correspondiente, no podrá autorizarse el cambio a otra demarcación, el Notario que lo solicite deberá previamente renunciar a su fiat y cumplir con el trámite previsto para los aspirantes al ejercicio del Notariado.

ARTICULO 6o.- La oficina de los Notarios se denomina Notaria Pública; estará abierta por lo menos siete horas por día hábil, en lugar visible, habrá un letrero con el nombre y apellidos del Notario y el número de la Notaría.


TITULO II

ORGANIZACION DEL NOTARIADO.


CAPITULO PRIMERO

REQUISITOS PARA OBTENER LA PATENTE DE NOTARIO

ARTICULO 7o.- Para obtener el nombramiento de Notario se requiere:

I.- Ser mexicano por nacimiento;

II.- Haber cumplido treinta años;

III.- Tener titulo de Licenciado en Derecho, registrado en los términos que establece la Ley General de Profesiones y con cinco años cuando menos de ejercicio profesional en el Estado de Nayarit;

IV.- No padecer enfermedad habitual que impida el ejercicio de las facultades intelectuales ni impedimento físico que se oponga a las funciones de Notario;

V.- Ho (sic) haber sido condenado por delito intencional ni estar sujeto a proceso penal.

VI.- No haber sido cesado del ejercicio del notariado dentro de la República;

VII.- No haber sido declarado en quiebra o concurso de acreedores, salvo que haya sido rehabilitado;

VIII.- No ser ministro de culto religioso, y;

IX.Aprobar el examen correspondiente.

ARTICULO 8o.- Los requisitos que se fijan en las fracciones I y II del Artículo 7o. se comprobarán por los medios que establece el Código Civil para justificar el Estado Civil de las personas; los de la fracción III con la exhibición de cédula profesional correspondiente y constancia expedida por la Dirección de Profesiones del Estado; los de la fracción IV con certificado expedido por la dependencia de Salud Pública en el Estado; los de la fracción V con la certificación de la Procuraduría General de Justicia del Estado; los de las fracciones VI, VII y VIII no requieren prueba, pero su afirmación admite prueba en contrario y los de la fracción IX con copia del acta del examen correspondiente.

ARTICULO 9o.- Para obtener el nombramiento de Notario Suplente se requiere la propuesta del Notario Titular y cumplir con los requisitos que se señalan en el Artículo 7o. de la presente Ley.


CAPITULO SEGUNDO

DEL NOMBRAMIENTO DE LOS NOTARIOS PROPIETARIOS Y SUPLENTES

ARTICULO 10.- Cuando estuviere vacante una Notaría, el Consejo del Colegio de Notarios publicará un anuncio en el Periódico Oficial del Estado, convocando a quienes pretendan obtener dicho nombramiento.

En el plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de publicación los pretendientes acudirán ante el Consejo del Colegio de Notarios, solicitando ser admitidos en el examen quien anotará en cada solicitud la fecha y la hora en que fue presentada.

ARTICULO 11.- El Consejo del Colegio de Notarios señalará hora y día para la celebración del examen el cual se dará a conocer al solicitante, cuando menos con quince días de anticipación a efecto de que demuestre haber cumplido con los requisitos establecidos en el Artículo 7o. de la presente Ley.

ARTICULO 12.- El examen se efectuará en la localidad que determine el Consejo del Colegio de Notarios, el jurado se compondrá de cinco miembros que serán: el Presidente del Consejo del Colegio de Notarios y Cuatro Vocales que nombrará el mismo Consejo, será Presidente del jurado el primero de los mencionados y desempeñará la funciones de Secretario, el Notario que designe el Presidente del Consejo del Colegio de Notarios.

ARTICULO 13.- Consistirá el examen en una prueba práctica mediante la redacción de un instrumento cuyo tema se sorteará de diez propuestas sellados y colocados en sobres cerrados por el Consejo del Colegio de Notarios; cada uno de los miembros del jurado podrá hacer al sustentante preguntas relacionadas con el caso jurídico notarial a que se refiere el tema.

ARTICULO 14.- Si el sustentante fuere reprobado, no se le podrá conceder nuevo examen sino hasta después de transcurrido un año de la celebración del anterior.

ARTICULO 15.- El Secretario del jurado levantará el acta relativa al examen, la cual, firmada por todos los Sinodales se enviará al Consejo del Colegio de Notarios con la documentación respectiva.

ARTICULO 16.- La expedición de la patente se concederá por el Ejecutivo si a su juicio la persona propuesta es idónea para ocuparla.

ARTICULO 17.- Cuando el Ejecutivo del Estado estime necesario la creación de más notarías o cubrir las vacantes en cualquiera de las Demarcaciones Notariales, lo comunicará al Consejo del Colegio de Notarios para que se ajuste a lo dispuesto en este Capítulo.

ARTICULO 18.- Para la expedición de la Patente de Notario Suplente, el solicitante realizará el mismo trámite que señalan los Artículos anteriores con el único requisito de que este sea a propuesta del titular de la Notaría.


CAPITULO TERCERO

DEL EJERCICIO DEL NOTARIADO

ARTICULO 19.- Para que el Notario Titular y su Suplente puedan desempeñar el ejercicio del Notariado, no basta que obtengan el nombramiento, sino que, además deberán de satisfacer los siguientes requisitos:

I.- Otorgar garantía equivalente a dos meses de salario mínimo en cualquiera de las formas legales o mediante depósito que se constituya en la Secretaria de Finanzas por el equivalente a un mes de salario mínimo.

II.- Proveerse a su costa de sellos y libros del protocolo y hacer registrar su nombramiento, sello y firma en el Consejo del Colegio de Notarios, en la Dirección Estatal del Notariado, Registro Público de la Propiedad y del Comercio respectivo;

III.- Otorgar la protesta legal ante el Consejo del Colegio de Notarios, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su nombramiento;

IV.Establecer la Notaría en el lugar en que va a desempeñar su cargo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se otorgó la protesta.

ARTICULO 20.- El Notario o su suplente en cualquier tiempo pueden substituir una garantía por otra según les convenga.

ARTICULO 21.- Llenados los requisitos del Artículo 7o. y expedido que fuere el nombramiento; éste se mandará publicar en el Periódico Oficial del Estado sin costo alguno.

ARTICULO 22.- Inmediatamente después de que el Notario comience a ejercer sus funciones dará aviso de este hecho a través de cualquiera de los medios de comunicación de la Localidad.

ARTICULO 23.- El Notario esta obligado a ejercer sus funciones cuando fuere requerido, debiendo rehusarlas en los siguientes casos:

I.- Si el acto que debiere autorizar esta prohibido por la Ley; si es manifiestamente contrario a las buenas costumbres o si corresponde su autorización exclusivamente a otros funcionarios;

II.- Si como partes intervinieran su cónyuge, sus parientes consanguíneos en la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado; y

III.Si el acto interesa al Notario, a su cónyuge o alguno de sus parientes en los grados que expresa la fracción anterior o a personas de quienes alguno de ellos fuere apoderado o representante legal en el acto que se trata de autorizar.

ARTICULO 24.- El Notariado puede rehusar el ejercicio de sus funciones:

I.- En días festivos o en horas que no sean de oficina, excepción hecha de un testamento urgente;

II.- Si su intervención en la autentificación del acto o del hecho ponen en peligro su vida, su salud o sus intereses; y

III.Si no se anticipan o garantizan las cantidades necesarias para hacer los pagos de los derechos o impuestos que las operaciones causen en favor de la Federación, del Estado o Municipios.

ARTICULO 25.- Las funciones del Notario son incompatibles con el desempeño de cargos públicos, de elección popular, del mandato judicial y con la de ministro de cualquier culto. el Notario podrá:

I.- Aceptar cargos de instrucción publica y de beneficencia privada o publica;

II.- Ser mandatario de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos por consanguinidad o afinidad:

III.- Ser tutor, curador y albacea;

IV.- Desempeñar el cargo de miembro del Consejo de Administración, Comisario o Secretario de Sociedades;

V.- Resolver consultas jurídicas;

VI.- Ser arbitro o secretario en juicios arbitrales;

VII.- Patrocinar a los interesados en los procedimientos administrativos necesarios para el otorgamiento, registro o tramite fiscal de las Escrituras que otorguen;

VIII.- Patrocinar a los interesados en asuntos de jurisdicción voluntaria o contenciosa; y

IX.Los Notarios podrán autorizar sus propios testamentos.

ARTICULO 26.- Todo Notario Público que se encuentre en el caso del Artículo veinticinco deberá suspender el ejercicio notarial en un término no mayor de cinco días contados a partir de la vigencia de la presente Ley o de la fecha en que principia sus actividades en el cargo público o de la elección popular que se le haya conferido dando los avisos a las autoridades en los términos de esta Ley.

ARTICULO 27.- La Notaria será atendida:

A).- Por el Notario Titular de número;

B).- Por el Notario Suplente adscrito en los casos previstos en esta Ley; y

C).- En caso de existir convenio de asociación notarial indistintamente por los asociados.

ARTICULO 28.- En el caso de existir Convenio de Asociación Notarial si el Titular en número llegase a solicitar licencia, bastará el simple aviso del mismo a la Dirección Estatal del Notariado para que continúe el asociado ejerciendo la función.

ARTICULO 29.- Cuando un Notario Titular de Número hubiere renunciado expresamente, perdiere definitivamente el ejercicio notarial por sanción impuesta en los términos de la presente Ley o falleciere será substituido definitivamente por su suplente adscrito quedando vacante la suplencia del nuevo Notario Titular, para ser cubierta como corresponda en los términos de la Ley.

Al nuevo Notario Titular de Número, se le expedirá su nombramiento cancelando el anterior de suplente adscrito.

ARTICULO 30.- En los casos que proceda, la Dirección Estatal del Notariado llamará oficialmente al Suplente adscrito para que se haga cargo de la Notaría que corresponda.

ARTICULO 31.- Los Notarios Titulares de Número, podrán celebrar Convenio de Asociación Notarial con su Suplente adscrito, buscando la mejor prestación de los servicios notariales al público interesado.

ARTICULO 32.- El convenio a que se refiere el Artículo anterior será libremente suscrito, con la sola taxativa de no incluir en su clausulado disposiciones que fueren contrarias al orden público, a la licitud de toda convención contractual o a los normas contenidas en la presente Ley.

ARTICULO 33.- Suscrito el Convenio de Asociación Notarial deberá presentarse a la Dirección Estatal del Notariado, estando ajustado a derecho; dará publicidad al acto de su celebración a través del Periódico Oficial del Estado de Nayarit y lo comunicará al Consejo de Notarios, Tribunal Superior de Justicia, Secretaria de Finanzas del Estado, Oficina Federal de Hacienda, Registro Público de la Propiedad y a los Ayuntamientos que corresponda.

A partir de la fecha de publicación, existirá capacidad jurídica fedataria plena para que el Titular de Número asociante y asociado autoricen indistintamente en el protocolo único del Notario Titular cualquiera de los actos jurídicos a que se refiere la presente Ley.

ARTICULO 34.- Aún cuando la facultad de autorizar, mediando Convenio de Asociación Notarial; se entiende otorgada indistintamente al Titular y al Asociado, queda prohibida la intervención de ambos en un mismo acto notarial.

ARTICULO 35.- El Convenio de Asociación podrá concluir en todo tiempo por voluntad del Titular, del asociado o por ambas partes, debiendo hacerlo por escrito a la Dirección Estatal del Notariado, quien girará inmediata comunicación a las partes y ordenará publicar el acto en el Periódico Oficial del Estado, sin perjuicio de lo que hubiere pactado.

El Convenio dejará de surtir efectos a partir del momento en que la Dirección Estatal del Notariado reciba el ocurso que lo da por terminado cuando haya sido elevado por ambos o a partir del momento en que se gire la comunicación a que se refiere el párrafo que antecede. En todo caso, el propio Asociado deberá concluir los actos pendientes de autorización.


CAPITULO CUARTO

DE LA REPONSABILIDAD DEL NOTARIO

ARTICULO 36.- Los Notarios son responsables por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de sus funciones.

De la responsabilidad civil conocerán los jueces a instancia de parte legítima conforme a las leyes de la materia y en los términos de su respectiva competencia.

ARTICULO 37.- La responsabilidad administrativa consiste en la infracción de alguno de los preceptos contenidos en esta Ley y que no este prevista en la ley penal.

La infracción que produzca una responsabilidad administrativa será castigada por el Ejecutivo como falta con alguna de las correcciones disciplinarias siguientes:

I.- Apercibimiento;

II.- Multa que no excederá de quince días del salario mínimo vigente del lugar de su residencia; y

III.- Suspensión de funciones hasta por seis meses.

ARTICULO 38.- Tratándose de actos u omisiones de los Notarios que por su gravedad pudieran motivar la suspensión o separación definitiva del cargo que desempeñan antes de dictar resolución sobre el particular, se seguirá el siguiente procedimiento.

El Ejecutivo del Estado designará un visitador que practique la investigación que corresponda y con el resultado de la misma se dará conocimiento al Consejo del Colegio de Notarios para que un término de veinte días rinda su informe acerca de los hechos investigados, valiéndose de los datos que por su parte se alleguen y opinando lo que estime conveniente. 

Recibido el informe del Consejo, el Ejecutivo del Estado oirá personalmente al Notario de que se trate concediéndole el término de quince días para que aporte pruebas a su defensa y fenecido el término se dictará la resolución definitiva sin que haya lugar a ulterior recurso administrativo.

La sustanciación del procedimiento señalado en ningún caso podrá exceder del término de dos meses.


CAPITULO QUINTO

DE LAS LICENCIAS, SUSPENSION Y TERMINACION DEL CARGO DE NOTARIO

ARTICULO 39.- Los notarios tienen derecho a solicitar y a obtener del Ejecutivo del Estado licencia para estar separados del cargo hasta por el término de un año renunciable.

Cuando hubieren hecho uso de una licencia, no podrán solicitar otra sino hasta después de haber transcurrido un año después de reanudar el ejercicio personal de su función notarial, salvo el caso de enfermedad grave debidamente justificada.

El Notario tiene derecho, a que el Ejecutivo le otorgue licencia por todo el tiempo que dure el desempeño de su cargo público para el que haya sido designado.

ARTICULO 40.- Los Notarios solo podrán ser suspendidos o cesados en los términos de la presente Ley.

Son causas de suspensión de un Notario en el ejercicio de sus funciones :

I.- La formal prisión por delito intencional mientras no se pronuncie sentencia definitiva;

II.- La sanción administrativa impuesta por el Ejecutivo del Estado por faltas comprobadas del Notario en el ejercicio de sus funciones; y

III.El impedimento físico o intelectual transitorio que coloquen al Notario en la imposibilidad de actuar en cuyo caso surtirá efectos la suspensión por todo el tiempo que dure el impedimento.

ARTICULO 41.- Tan luego como el Ejecutivo del Estado tenga conocimiento de que un Notario adolece de impedimento físico grave procederá a designar dos médicos oficiales para que dictaminen acerca de la naturaleza del padecimiento, si este lo imposibilita para actuar y la duración del mismo.

Siempre que se promueva judicialmente la interdicción de algún Notario, el juez respectivo comunicará el hecho por escrito al Ejecutivo del Estado.

Si la suspensión de las funciones del Notario por las causas previstas en este artículo persistieren por más de tres años, el Ejecutivo del Estado podrá declarar vacante la Notaría respectiva.

También se declarará vacante la Notaria cuyo titular o su adscrito no presente servicios al público durante un plazo de un año sin causa justificada.

ARTICULO 42.- El juez que instruya proceso en contra de un Notario por delito intencional dará cuenta inmediatamente al Ejecutivo del Estado en caso de que el Notario sea declarado formalmente preso.

ARTICULO 43.- Quedará sin efecto el nombramiento del Notario si dentro del término de treinta días siguientes al de la protesta no establece la Notaría en su demarcación.

ARTICULO 44.- Quedará también sin efecto el nombramiento de Notario si transcurrido el plazo de la licencia que se le hubiese concedido no se presenta a reanudar sus labores sin causa debidamente justificada dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento de la licencia. En tal caso se procederá a cubrirla en los términos de esta Ley.

ARTICULO 45.- El cargo de Notario termina por cualesquiera de las siguientes causas:

I.- Por renuncia expresa;

II.- Por muerte;

III.- Por abandono del cargo en los términos previstos por la presente Ley;

IV.- Si se negare a conservar vigente la garantía que caucione su actuación;

V.- Por hechos supervenientes de los que conforme a la ley impidan el ingresos (sic) á la función del notariado; y

VI.Por sanción impuesta por los tribunales competentes.

ARTICULO 46.- La declaración de que el Notario queda separado definitivamente de su cargo, lo hará el Ejecutivo del Estado, oyendo previamente al interesado y al Consejo del Colegio de Notarios mediante el procedimiento señalado en esta Ley, salvo si se tratare de renuncia, muerte o ejecución de sentencia.

ARTICULO 47.- Los encargados de las Oficinas del Registro Civil ante quienes se consigne el fallecimiento de un Notario lo comunicaran inmediatamente al Ejecutivo del Estado, al Consejo del Colegio de Notarios y a la Dirección Estatal del Notariado.

ARTICULO 48.- Solo se acordará la cancelación de la garantía constituida por el Notario si se llenan los siguientes requisitos:

I.- Que el Notario haya cesado definitivamente en el ejercicio de sus funciones;

II.- Que no haya reclamación alguna que importe responsabilidad pecuniaria para el Notario pendiente de resolución;

III.- Que se solicite después de dos años de la cesación del Notario por el mismo o por parte legítima; y 

IV.Que se oiga al Consejo del Colegio de Notarios.


TITULO III

DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS DEL NOTARIADO


CAPITULO PRIMERO

DEL PROTOCOLO

ARTICULO 49.- Protocolo es el libro o juego de libros autorizados en los que el Notario, durante su ejercicio, asienta y autoriza con las formalidades de la presente Ley; los actos notariales que se otorgan ante su fe.

ARTICULO 50.- Los libros de Protocolo que se lleven al mismo tiempo no podrán ser más de diez. El Notario podrá optar por el número de ellos.

ARTICULO 51.- Los libros del Protocolo serán uniformes y constarán de trescientas páginas numeradas. La primera y la última hojas se destinarán para las anotaciones que debe hacer el encargado de la Dirección Estatal del Notariado.

Las hojas del libro serán de treinta y cinco centímetros de largo y veinticuatro de ancho, en su parte utilizable. Al escribirse en ellas se dejará en blanco un margen de la tercera parte hacia la izquierda, separado por medio de una línea, para asentar en dicha parte las razones o anotaciones correspondientes. Cuando se agote esta parte se asentará razón que las anotaciones se continúan en hoja por separado, especialmente dedicada al efecto, que se acumulará al apéndice.

Se dejará en blanco una faja de tres centímetros de ancho por el lado de doblón del libro y otra faja de un centímetro en la orilla de las hojas para proteger el escrito.

ARTICULO 52.- En la primera página útil de cada libro, la Dirección Estatal del Notariado pondrá la razón en que consten en lugar y la fecha, el número que corresponde al volumen, según los que vaya recibiendo el Notario durante su ejercicio, el número de paginas útiles, inclusive la primera y la última; el nombre y apellidos del Notario y el Número ordinal de la notaría a su cargo, el lugar en que deba residir y esta situada la notaria y la expresión de que ese libro solamente debe utilizarse por el Notario o por la persona que legalmente lo sustituya en sus funciones. en la última página del libro se pondrá una razón análoga, sellada y suscrita por el Encargado de la Dirección Estatal del Notariado.

ARTICULO 53.- El Notario abrirá cada volumen de su Protocolo, poniendo en él, inmediatamente después de la razón asentada por el Encargado de la Dirección Estatal del Notariado, otra en la que exprese su nombre, apellido y número de la notaría a su cargo, así como el lugar y la fecha en que se abra el libro, su sello y su firma.

Los Notarios Asociados, conforme está previsto por esta Ley; abrirán el Protocolo común poniendo en él, la Nota indicada en el párrafo anterior, pero refiriéndose a cada uno y con los sellos y firmas de ambos en su caso. 

Cuando con posterioridad a la fecha de apertura haya cambio de Notario o de Notarios a continuación del último instrumento expedido en cada volumen en uso; se asentará los nombres, apellido o apellidos, firmas y sellos, en su caso, de los que vayan a actuar. Se procederá en igual forma cuando se celebra Convenio de Asociación o cese de actuar el asociado.

ARTICULO 54.- Al comenzar el uso de una hoja, se le pondrá el sello del Notario hacia el lado izquierdo.

ARTICULO 55.- El sello del Notario será circular con diámetro de cuatro centímetros, representará al Escudo Nacional en el centro y tendrá inscrito en rededor el nombre y apellidos del Notario, el número de la notaría, el lugar de su residencia, así como su calidad de titular o suplente. Si se perdiere o alterare el sello el Notario se proveerá de otro en el que se pondrá signo especial que lo diferencie del anterior. Si aparece el primer sello no lo usará el Notario, sino que lo entregará al Director Estatal del Notariado para que se destruya, levantándose acta por duplicado. Lo mismo se hará con el sello del Notario que fallezca.

ARTICULO 56.- En los Protocolos podrá escribirse en manuscrito o por cualquier medio mecánico idóneo; no se asentarán más de cuarenta líneas por página, a igual distancia unas de otras.

ARTICULO 57.- Tanto las escrituras como los libros se numerarán progresivamente. El libro o juego de libros en donde se asienten las escrituras se usarán de la siguiente manera:

La primera escritura o acta en número se anotará en el libro número uno, la segunda, en su caso, en el número dos y así sucesivamente hasta el ultimo libro en uso. Terminada la primera vuelta se iniciará la segunda y sucesivamente las demás hasta agotar el juego de libros autorizados.

Entre uno y otro de los instrumentos de un mismo volumen no habrá más espacio que para las firmas, autorizaciones y sellos.

Si por algún motivo quedare algún espacio en blanco será utilizado por el Notario por medio de dos líneas cruzadas.

ARTICULO 58.- Cuando el Notario no pueda dar cabida a otro instrumento en cualquiera de los libros del Protocolo que tienen en uso pondrán razón de clausura inmediatamente después del último instrumento con expresión de la fecha y hora de su asiento, el número de fojas utilizadas, el número de instrumentos autorizados, así como los instrumentos que no pasaron y de los que quedan pendientes de autorización, enumerando unos y otros y expresando el motivo de estar pendientes estos últimos.

El Notario pondrá su firma y sello de autorizar y comunicará inmediatamente el contenido de la razón de clausura a la Dirección Estatal del Notariado.

A partir de la fecha en que se haga la anotación de terminación del libro o del último juego de libros en uso, el Notario dispondrá de treinta días hábiles para presentar los libros terminados al Director Estatal del Notariado, quien asentará certificación de ser exacta la razón que cierra cada libro, autorizada con la firma y el sello correspondiente y devolverá dentro de los tres días hábiles siguientes los libros al Notario.

ARTICULO 59.- Cuando esté por concluirse el libro del Protocolo o el juego de libros que lleve el Notario, los enviará a la Dirección Estatal del Notariado en que haya de continuar actuando para su autorización.

ARTICULO 60.- Por ningún motivo podrán sacarse de la notaría los libros o volúmenes y sus apéndices, estén en uso o ya concluidos, sino bajo la responsabilidad del Notario y solo en los casos determinados por la presente Ley o para recoger firmas a las partes dentro de la demarcación del Notario.

Si alguna autoridad con facultades legales ordenare la vista de uno o mas libros del Protocolo, el acto se efectuará en la misma oficina del Notario y siempre con la presencia de éste.

ARTICULO 61.- Los notarios guardarán en su archivo los Protocolos cerrados por un término de diez años contados desde la fecha en que se hayan asentado las razones de cierre. Al expirar este término, los enviaran al Director Estatal de Notariado para ser archivados.

ARTICULO 62.- El Notario en relación con los libros del Protocolo llevará una carpeta por cada volumen en donde irá depositando los documentos que se relacionen con las escrituras. El contenido de estas carpetas se llama apéndice.

ARTICULO 63.- Los documentos del apéndice se arreglarán por legajos, poniéndose en cada uno de aquellos el número de la notaría, el de la escritura a que corresponde y una letra que los distinga de los otros que forman su legajo. Las copias certificadas de los expedientes que se protocolicen por mandato judicial; se agregarán al apéndice del volumen respectivo y se considerarán como un solo documento.

ARTICULO 64.- Los apéndices se empastarán en volúmenes, en atención al numero de hojas que contengan a más tardar ciento veinte días después de la fecha del cierre del libro del Protocolo a que pertenezcan.

ARTICULO 65.- Los documentos del apéndice no podrán desglosarse, los conservará el Notario y seguirán en su libro respectivo del Protocolo cuando este se envíe al Director Estatal del Notariado para ser archivado.

ARTICULO 66.- Cuando por cualquier circunstancia haya lugar a clausurar un Protocolo, tal diligencia se efectuará siempre con la intervención de un representante del Ejecutivo del Estado y otro del Consejo del Colegio de Notarios.

Tal diligencia, se practicará con la intervención del Director Estatal del Notariado. los interventores, al cerrar los libros del Protocolo, procederán a poner razón en cada libro, de la causa que motive el acto y de las demás circunstancias relativas que estimen convenientes, suscribiendo dicha razón con sus firmas.

ARTICULO 67.- Los interventores que actúen en la clausura de un Protocolo harán que en el inventario correspondiente se incluyan todos los libros que conforme a la ley deban llevarse los valores depositados, los testamentos cerrados que estuvieren en guarda, con descripción del estado de sus cubiertas y sellos, los títulos, expedientes y cualesquiera otros documentos de su archivo y clientela. Además, formarán otro inventario de los muebles, valores y documentos personales de los Notarios, para que, con la intervención del Consejo del Colegio de Notarios sean entregados a quien corresponda.

ARTICULO 68.- El Notario que se encuentre en cualesquiera de las condiciones a que refieren los Artículos anteriores tienen derecho a asistir a la clausura del Protocolo y a la entrega de su respectiva notaría. Si la vacante temporal o definitiva es por causa de delito, asistirá también a la clausura, inventario y entrega; el Agente de Ministerio Público que designe el Procurador General de Justicia del Estado.

ARTICULO 69.- En caso de que el Notario faltante hubiere estado asociado en los términos de esta Ley, no se clausurará el Protocolo, el cual seguirá a cargo del Notario asociado, quien asentará en los libros que tuviere en uso, razón de haber dejado de actuar en aquellos el Notario faltante en la que se expresará la fecha y la causa de ello.


CAPITULO SEGUNDO

DEL PROTOCOLO ABIERTO ESPECIAL

ARTICULO 70.- Los Notarios llevarán un Protocolo abierto especial para actos y contratos en que intervenga el Estado de Nayarit o cualquiera de los Ayuntamientos de la Entidad. En este mismo Protocolo podrán también asentar las actas y escrituras en que intervengan las Dependencias y Entidades de la administración pública Federal, Estatal y Municipal cuando actúen para el fomento de la vivienda o con motivo de programas para la regularización de propiedad inmueble. Este Protocolo se integrará y utilizará en los términos que previene este Capítulo. En los casos señalados con anterioridad, se estará a lo previsto en la presente Ley sin perjuicio de que se pueda optar por otras formas de titulación que establezcan otros ordenamientos.

ARTICULO 71.- Las escrituras se asentarán en hojas foliadas, selladas y perforadas a las que se llamará folios, las cuales coleccionadas y ordenadas por el Notario, junto con su apéndice constituirán el Protocolo abierto especial.

El Protocolo abierto especial se dividirá en Tomos y éstos a su vez en volúmenes. Cada diez volúmenes constituirán un Tomo.

Los instrumentos, volúmenes y tomos que integran el Protocolo Abierto Especial deberán ser numerados progresivamente con numeración independiente del Protocolo ordinario y siempre se pondrán antes o después del número de la escritura, tomo o volumen las siglas P.A.E. 

Los folios deberán utilizarse en forma progresiva por ambas caras y los instrumentos que se asienten en ellos se ordenarán en volúmenes que tendrán siempre los folios en que se contengan cien instrumentos, contándolos por centenas cerradas incluyendo los que no pasaron.

ARTICULO 72.- El sello del Notario se imprimirá en la parte derecha del anverso de cada folio al ser utilizado.

ARTICULO 73.- Para integrar el Protocolo Abierto Especial, la Dirección Estatal del Notariado, a costa de los propios notarios les proveerá de los folios necesarios para asentar los instrumentos, los cuales tendrán las características que se señalan en el articulo 76 de esta Ley. Los Notarios entregarán los folios a la Dirección Estatal del Notariado para que les sean devueltos debidamente autorizados mediante perforaciones.

ARTICULO 74.- Al iniciar la formación de un tomo, el Notario hará constar el lugar y la fecha en que se inicie el número que le corresponda dentro de la serie de los que sucesivamente se hayan abierto en la notaría a su cargo, el lugar en donde está situada la notaría y la mención de que el tomo se formará con los volúmenes que contengan los instrumentos autorizados por el Notario o quién legalmente lo sustituya en sus funciones de acuerdo con esta Ley. La hoja en la que se asiente la razón a que se refiere este Artículo no ira foliada y se encuadernará antes del primer folio del primer volumen del tomo.

ARTICULO 75.- Cuando con posterioridad a la iniciación de un tomo haya cambio de Notario, el que va a actuar asentará a continuación del último instrumento extendido en los folios que integren el volumen en formación en una hoja no foliada, su nombre y apellidos, su firma y su sello de autorizar, igual requisito se observará cuando hubiere convenio de suplencia o designación para suplirse.

ARTICULO 76.- Los folios en los que se asienten los instrumentos serán uniformes, de treinta y cuatro centímetros de largo por veintitrés y medio de ancho, con un margen de un centímetro y medio en su orilla externa.

Los mencionados folios deberán tener impreso o grabado el sello del Colegio de Notarios y deberán estar foliados respecto de cada notaría progresivamente, anteponiendo el número de la Notaria en la cual serán utilizados. En el caso de notarios asociados se señalaran los números de ambas notarías.

ARTICULO 77.- Para asentar las escrituras y actas de los folios, deberán utilizarse cualquier procedimiento de escritura o impresión que sea firme, indeleble y legible. Solo en casos urgentes a juicio del Notario, podrán ser manuscritas.

No se escribirán más de cuarenta líneas por página y deberán quedar a igual distancia unas de otras. Cada línea no podrá tener más de dieciséis centímetros de largo.

La parte utilizable del folio deberá aprovecharse al máximo posible y no deberán dejarse espacios en blanco.

ARTICULO 78.- Por cada tomo del Protocolo Abierto Especial el Notario llevará un libro de control de folios el cual deberá estar encuadernado sólidamente y empastado.

Una vez que el Notario haya asentado en los folios un instrumento deberá hacer constar de inmediato en el libro indicando, el número del mismo, su fecha, los números del primer y el ultimo folios en los que fue asentado; la naturaleza del acto jurídico que contenga y los nombres de la partes.

Al terminar cada hoja de este libro asentará su firma y sello de autorizar

El libro a que se refiere este Artículo no será enviado a la Dirección Estatal del Notariado ni para revisión ni para su guarda en forma definitiva .

ARTICULO 79.- La numeración de los instrumentos será progresiva e igualmente será progresivo el número de los folios que se empleen.

Cuando por cualquier razón se inutilice un folio antes de que la escritura sea firmada por alguna de las partes, el Notario podrá sustituir el folio o folios inutilizados por otros, aunque no sean de numeración sucesiva con tal de que sean de los que se estén empleando el mismo día, debiendo tomar nota de todo ello en el libro a que se refiere el Artículo anterior y asentarlo al pie de la escritura antes de la firmas, anotando los números de los folios utilizados así como de los inutilizados, además en el folio cuyo número siga al intercalado se asentará una mención de que el faltante entre aquél y el que le precede se usó en substitución de otro con numeración anterior y de los números de folios entre los cuales quedó el intercalado.

ARTICULO 80.- Todo instrumento se iniciará al principio de un folio y si al final del último empleado en el mismo queda espacio, después de las firmas y autorización, éste se empleará para asentar las notas a que se refiere el Artículo 51 de esta Ley.

ARTICULO 81.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la terminación de un tomo, el Notario deberá asentar una razón en la que se indicará la fecha del asiento, el número de folios utilizados e instrumentos asentados y pondrá al calce de la misma su firma y sello de autorizar.

La hoja en la que conste esta razón deberá agregarse al final del último de los volúmenes que formen el tomo y el Notario comunicará a la Dirección Estatal del Notariado el contenido de la nota de terminación.

ARTICULO 82.- A partir de la fecha en que se haga la anotación de terminación del tomo a que se refiere el Artículo anterior, el Notario dispondrá de un término de seis meses para encuadernar los volúmenes, 

Dentro de los treinta y cinco días naturales siguientes a la fecha de terminación del tomo; a continuación de la razón a que se refiere el Artículo anterior, hará constar el número del mismo, el de los volúmenes que contiene, el numero de hojas de que consta cada volumen, el número de instrumentos contenidos en el tomo con expresión del número correspondiente al primero y al ultimo de los instrumentos asentados en el mismo y eventualmente los números de los instrumentos que no estén autorizados, señalando la razón por la que no lo están. Al calce de esta nota el Notario asentará su firma y sello de autorizar.

Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que deba estar encuadernado cada tomo, el Notario deberá enviarlo a la Dirección estatal del Notariado, Dicha Oficina revisará la exactitud de la razón a que se refiere el párrafo anterior debiendo devolver el tomo al Notario dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la entrega.

ARTICULO 83.- En el último folio utilizado de cada escritura, si hubiere necesidad, el Notario pondrá después de la autorización preventiva o la definitiva cuando la primera no sea necesaria, el encabezado "Notas Complementarias" y ahí consignará todas las anotaciones que en el protocolo ordinario debieran hacerse marginalmente, Si la parte final del folio no fuere suficiente, las anotaciones se harán en una o varias hojas comunes que se agregarán al apéndice, selladas y firmadas por el Notario consignando el número de la escritura que corresponda.

ARTICULO 84.- Serán aplicables al Protocolo abierto especial, todas las demás disposiciones de la presente Ley que no se opongan a lo establecido en este Capitulo.


CAPITULO TERCERO

DE LAS ESCRITURAS Y ACTOS NOTARIALES

ARTICULO 85.- Escritura es el instrumento autorizado en el libro del Protocolo para hacer constar un acto jurídico.

Acto notarial es el instrumento en el que se relacionan un hecho o hechos materiales o diligencias que el Notario asienta bajo su fe, a solicitud de parte interesada.

Los preceptos relativos a las escrituras serán aplicables a los actos notariales en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los hechos materia de éstas.

Los instrumentos notariales y demás documentos solo podrán verse por quienes hubiesen intervenido en ellos o justifiquen representar sus derechos. Tratándose de disposiciones testamentarias después de la muerte del Testado podrán tener acceso al instrumento los herederos o legatarios e igualmente los autorizados por mandato judicial.

ARTICULO 86.- Se tendrá como parte de la Escritura el documento en que se consigne el contrato o acto jurídico de que se trata siempre que , redactado y firmado por el Notario y por las partes que en el intervengan en cada una de las hojas se agregue el apéndice se llenen los requisitos que señala este Capítulo y en el libro del Protocolo se levante un acta en la que se haga un extracto del documento, indicando sus elementos esenciales. En este caso, la escritura se integrará por dicha acta y el documento que se agregue al apéndice en el que se consigne el contrato o acto jurídico de que se trate.

ARTICULO 87.- Las escrituras se asentaran con letra clara y sin guarismos, a no ser la misma cantidad aparezca asentada con letras o que se trate de transcripciones. Los blancos y los huecos, si los hubiere, se cubrirán con líneas fuertemente grabadas, precisamente antes de que se firme la escritura. Al final de ella, se salvarán las palabras testadas y entrerenglonadas; (sic) las testaduras se harán con una línea horizontal que deje legible el texto, haciéndose constar al final que no valen. Se hará constar también que las entrerenglonadas (sic) si valen. El espacio en blanco que pueda quedar antes de las firmas deberá ser llenado con líneas. Se prohibe las enmendaduras y raspaduras.

ARTICULO 88.- El Notario redactará la escritura en español observando además las reglas siguientes:

I.- Expresará el lugar y la fecha en que se extienda la Escritura, su nombre y apellidos y el número de la notaria;

II.- Indicará la hora en los casos en que la Ley así lo prevenga;

III.- Consignara los antecedentes y certificará que ha tenido a la vista los documentos que se le hubieren presentado para la formación de la Escritura. Si se tratare de inmuebles relacionará cuando menos el último título de la propiedad del bien o del derecho a que se refiere la escritura citará su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio o expresará que aun no está registrada;

IV.- Al citar un instrumento otorgado ante otro Notario expresará el nombre del notario y el número de la Notaria, el número y fecha del instrumento de que se trate y en su caso, los datos de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad;

V.- Consignará el acto en cláusulas redactadas con claridad y concisión;

VI.- Designará con puntualidad las cosas que sean objeto del acto, de tal modo que no puedan confundirse con otras y si se tratare de bienes inmuebles determinará su naturaleza, su ubicación, sus colindancias, las medidas de sus linderos y su extensión superficial, en cuanto fuere necesario;

VII.- Dejara acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otras, insertando o extractando los documentos respectivos o bien relacionándolos en la Escritura y asentando que quedan agregadas al apéndice para ser extractadas o transcritas en el testimonio;

VIII.- Compulsará los documentos de que debe hacerse la inserción a la letra;

IX.- Al agregar el apéndice cualquier documento, expresará la letra del legajo el cual se coloque en el libro correspondiente;

X.- Expresará el nombre y los apellidos, edad, estado civil, lugar y origen, nacionalidad, profesión y oficio así como domicilio de los otorgantes y de los testigos cuando alguna ley los prevenga o de los intérpretes cuando sea necesario la intervención de éstos. Al expresar el domicilio no sólo se mencionará la población sino también el numero de la casa, nombre de la calle o cualquier otro dato que precise el domicilio, hasta donde sea posible; y 

XI.- Hará constar bajo su fe:

A).- Que conoce a los comparecientes y que tienen capacidad legal

B).- Que se les leyó la escritura, así como a los testigos de conocimiento o intérprete si los hubiere o que los comparecientes la leyeron por sí mismos;

C).- Que a los comparecientes se les explicó el valor y las consecuencias legales del contenido de las escrituras ;

D).- Que los comparecientes manifestaron su conformidad con la escritura y la firmaron. En caso de que no sepan o no puedan firmar los comparecientes imprimirán su huella digital y firmarán a su ruego las personas que al efecto elijan;

E).- Los hechos que presencie el Notario y que sean integrantes del acto que autorice como entrega de dinero, de títulos y otros;

F)Cuando se presenten documentos en idioma extranjero deberán ser traducidos al español bajo la responsabilidad del Notario por un perito autorizado debiendo agregarse al apéndice el original y su traducción, certificándose en su caso por el Notario.

ARTICULO 89.- El Notario hará constar la identidad de los comparecientes con la certificación que haga de que los conoce personalmente. En caso de no serle conocidos hará constar su identidad por cualquiera de los medios siguientes:

I.- Con la exhibición de documento oficial en que aparezca la fotografía, nombre y apellidos y firma de la persona de quien se trate, tomando nota de los datos que identifiquen el documento y si fuere posible, agregando copia fotóstatica del mismo apéndice.

II.- Mediante la declaración de dos testigos idóneos mayores de edad, a su vez identificados o conocidos por el Notario, quien deberá expresarlo así en la escritura;

III.En los actos multilaterales la parte conocida del Notario podrá hacer o admitir a su perjuicio y responsabilidad la identidad de la parte no conocida por el Notario.

ARTICULO 90.- Para que el Notario haga constar que los otorgantes tiene capacidad legal bastará que no observe en ellos manifestaciones de incapacidad natural y de que no tenga conocimiento de que estén sujetos a incapacidad civil.

ARTICULO 91.- Si el Notario no pudiera identificar a las partes no se otorgará la escritura, salvo caso grave o urgente, expresando el Notario la razón correspondiente. La Escritura se firmará comprobada que sea plenamente la identidad del compareciente.

ARTICULO 92.- Si alguno de los comparecientes fuere sordo, sordomudo o mudo, leerá por si mismo la escritura, si declarare no saber o no poder leer, designará a una persona para que la lea por él y la cual le dará a conocer su contenido por medio de signos o de otra manera todo lo cual hará constar el Notario.

ARTICULO 93.- Cuando el otorgante no supiere el idioma español, se hará acompañar de un intérprete que el mismo elegirá, quien protestará formalmente ante el Notario cumplir legalmente su cargo. La parte que conozca el idioma español podrá también llevar otro interprete para lo que a su derecho convenga.

ARTICULO 94.- Si las partes, de común acuerdo quisieren hacer alguna adición o variación antes de firmar el Notario, éste la asentará sin dejar espacio en blanco, mediante la declaración de que se leyó y explicó aquella, la cual será suscrita por los intervinientes.

ARTICULO 95.- Firmada la escritura por los intervinientes, inmediatamente después será suscrita por el Notario con su firma y sello.

El Notario deberá autorizar la escritura al pie de la misma, cuando se compruebe que están cumplidos los requisitos que conforme a las leyes sean necesarias para la autorización.

La autorización contendrá la fecha y lugar en que se haga, la firma y sello del Notario, así como las demás menciones que otras leyes prescriben.

Si el Notario que hubiere firmado una escritura dejare de actuar, su suplente podrá autorizarla o en su caso, podrá hacerlo el Director Estatal del Notariado.

ARTICULO 96.- Si quienes deben suscribir una escritura no se presentan a firmarla dentro del término de treinta días hábiles siguientes de la fecha en que se extendió en el protocolo, la misma quedará sin efecto y el Notario pondrá al calce de ella y firmará una razón de "NO PASO".

ARTICULO 97.- Lo mismo se hará si en el plazo previsto en el Artículo anterior no se justifica la identidad de los comparecientes en el caso del Artículo 77 de esta Ley o cualquier otro requisito que conforme a las leyes sea necesario para que la escritura surta efectos plenos.

ARTICULO 98.- Si en una escritura se contienen varios actos jurídicos, el Notario deberá autorizarla por lo que se refiere a aquellos en que se hayan satisfecho los requisitos legales y pondrá nota marginal, asentado cuáles actos no pasaron.

ARTICULO 99.- Cuando los Notarios autoricen algún Testamento Público Abierto o Cerrado, deberán dar aviso a la Dirección Estatal de Notarías dentro de un plazo de dos días hábiles siguientes al de su otorgamiento, expresando la fecha, nombre del testador y sus generales y si el testamento fuere cerrado, indicarán además el lugar o personas en cuyo poder se deposite.

Igual aviso se dará cuando se revoque un testamento.

La Dirección Estatal de Notarias llevará un libro especialmente destinado a asentar las inscripciones relativas a los testamentos o sus revocaciones con los datos que se mencionan.

Los Jueces y los Notarios ante quienes se tramite una sucesión recabarán informes de la Dirección Estatal del Notariado acerca de si tienen registrados testamentos o revocación de los mismos, otorgados por la persona de cuya sucesión se trate y en su caso la fecha de los mismos.

ARTICULO 100.- Cuando se trate de revocación o renuncia de poderes que no hayan sido otorgados en su Protocolo, se comunicará por correo certificado al Notario a cargo de quien esté el Protocolo en el que se extendió el poder que se revoca o renuncia, aún cuando éste pertenezca a otra entidad federativa para que dicho Notario proceda en consecuencia conforme a derecho.

ARTICULO 101.- Se sancionará de acuerdo con las leyes penales a las personas que emitan declaraciones falsas ante Notario Público que comparezcan ante su fe y otorguen protesta de decir verdad previa advertencia que el Notario hará de las penas aplicables.

ARTICULO 102.- Entre los hechos que deberá el Notario consignar en actas, se encuentran los siguientes:

I.- Notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protestos de documentos mercantiles y otras diligencias en las que pueda intervenir el Notario según las leyes;

II.- La existencia, identidad, capacidad legal y comprobación de firmas identificadas o conocidas por el Notario;

III.- Hechos materiales que señalen los interesados;

IV.- En general, toda clase de hechos, abstenciones, estados y situaciones que guarden las personas o cosas y que puedan ser apreciados objetivamente.

Se podrán autorizar sin hacerlo constar en el Protocolo los actos relativos a cotejo de copias de documentos con sus originales, reconocimiento de firmas o huellas digitales y ratificación del contenido de documentos lo cual se hará constar en los propios documentos autorizados por la firma y sello del Notario, salvo cuando la ley exija que el acto conste en escritura o en acta notarial.

En auxilio del fisco los notarios deberán abstenerse, bajo su responsabilidad de autorizar o certificar documentos privados que impliquen enajenaciones de bienes inmuebles o derechos reales sobre ellos, si el valor de dichos bienes resulta mayor al previsto en el Código Civil.

Para tal efecto, con los documentos deberá presentarse al Notario el avalúo que el Departamento de Catastro hubiese hecho para los efectos de pago de impuestos por traslación de dominio y el avalúo bancario y solo si ninguno de tales avalúos excedieran del valor señalado, tomando razón de los datos de los avalúos, el Notario podrá certificarlos.

No comprenden en estas prevenciones los documentos expedidos por o para la federación, los Estados y Municipios u otros organismos en los términos de leyes o interés social o si están sujetos a un régimen especial.

ARTICULO 103.- En las diligencias en que debe intervenir el Notario, según las leyes, se observará lo siguiente:

I.- El notario se identificará, hará conocer su investidura a los que deban intervenir en la diligencia antes de iniciarla, haciéndolo así en el acta;

II.- Bastará mencionar el nombre y apellidos de las personas con quienes se practique la diligencia, sin necesidad de agregar sus demás generales;

III.- Una vez practicada una diligencia fuera de la notaría, el Notario podrá levantar el acta relativa en su oficina a la cual podrá concurrir el solicitante o cualquier interesado dentro de un plazo que no exceda de tres días hábiles para imponerse del contenido del acta levantada, hacer las observaciones que estime convenientes, manifestar su conformidad o inconformidad con ella y en su caso firmarla. si estas manifestaciones no pueden asentarse en el texto del acta levantada, se harán constar por separado en documento firmado por el interesado, que el Notario agregará al apéndice correspondiente;

El notario autorizará el acta transcurrido dicho plazo, aun cuando no haya sido firmada por el interesado;

IV.- Si alguna persona no quisiere oír la lectura del acta, manifestare su inconformidad con ello o se rehusare a firma, así lo hará constar el Notario, sin que se requiera de testigos;

V.- En los casos de que deba intervenir intérprete, el notario lo elegirá sin perjuicio de que el interesado pueda nombrar otro por su parte;

VI.- En los casos de protesto no será necesario que el Notario conozca a la persona con quien lo entienda;

VII.- Las notificaciones que la ley permita hacer por medio de Notario, o, que no estén expresamente reservadas a otros funcionarios salvo disposiciones expresas en otras leyes podrá hacerlas el Notario por medio de instructivo que contenga la relación sucinta del objeto de la notificación, siempre que a la primera busca no se encuentre a la persona que deba ser notificada, pero cerciorándose previamente de que dicha persona tiene su domicilio en la casa donde se busca y haciéndose constar en el acta el nombre de la persona que reciba el instructivo;

VIII.- La fuerza pública prestará a los Notarios el auxilio que requieran para llevar a cabo las diligencias que deban practicar conforme a la ley, cuando se les opusiere resistencia o se use o pueda usarse violencia en contra de los mismos;

El auxilio de la fuerza pública se solicitará por el notario exclusivamente para su protección personal pero no para la práctica de la diligencia misma;

IX.- En las actas de protocolización de un documento, el Notario lo transcribir en la parte relativa del acta que al efecto se asiente o hará una relación sucinta de él y lo agregará al apéndice en el legajo y bajo la letra que le corresponda para insertar su texto en los testimonios que se expidan.

No podrá protocolizarse el documento cuyo contenido sea contrario a las leyes o a la moral.


CAPITULO CUARTO

DE LOS TESTIMONIOS

ARTICULO 104.- Testimonio es el instrumento que expide y certifica el Notario bajo su firma y sello en el que transcribe directamente de su protocolo el contenido de una escritura o acta.

El Notario no expedirá testimonio o copia parcial, cuando por la omisión de lo que no transcribe pueda seguirse perjuicio a tercera persona.

Cuando se expida un testimonio se pondrá al margen del instrumento a una anotación que contendrá la fecha de la expedición, el número de fojas de que conste el testimonio, el número ordinal que corresponde a éste, para quien se expide y a qué título. Las anotaciones llevarán la rúbrica del Notario.

ARTICULO 105.- Al final de cada testimonio se hará constar su calidad de ser primero, segundo o ulterior, a nombre del interesado a quien se expide y a que título, el número de hojas del testimonio y la fecha de la expedición.

Se salvarán las testaduras y entrerenglonadas (sic) de la manera prescrita para las escrituras. Las hojas del testimonio serán foliadas y rubricadas por el Notario. El sello se imprimirá al margen de cada hoja y en la juntura de la siguiente de manera que abarque el anverso de una y el reverso de la otra.

Cuando es una escritura aparezca consignado un acto jurídico del que resulte la existencia de pluralidad de acreedores, el Notario expedirá simultáneamente un primer testimonio para cada uno de ellos, el nombre del acreedor de que se trate.

ARTICULO 106.- Los notarios pueden expedir y autorizar testimonio o copias impresas por cualquier medio de reproducción que sea legible así como certificadores de las escrituras que consten en el protocolo.

En cada caso se hará constar el número y fecha de la escritura.

ARTICULO 107.- A cada parte podrá expedir el notario los testimonios que solicite, sin necesidad de mandamiento judicial o bien a sus sucesores o cuentahabientes.

Cuando para el ejercicio de alguna acción sea necesaria la exhibición del primer testimonio de la escritura pública, en caso de extravío, perdida o destrucción de aquel, se podrá obtener su reposición exclusivamente por mandato judicial, mediante el procedimiento que señala el Artículo 109 de esta Ley. En el nuevo ejemplar del primer testimonio en que este caso se expida por el Notario o por el Director Estatal del Notariado, si los libros se hallan en el archivo, deberá insertarse el mandamiento que haya autorizado su expedición, así como el auto que lo haya declarado ejecutoriado o en su caso constancia del Supremo Tribunal de Justicia de que, transcurrido el término para el amparo, no se promovió este juicio contra la resolución de segunda instancia.


CAPITULO QUINTO

DEL DUPLICADO DE LOS INSTRUMENTOS NOTARIALES E INDICES

ARTICULO 108.- Al firmar los otorgantes y las personas que conforme a la ley deban intervenir una escritura pública, suscribirán un duplicado literal de la misma que será autorizado por el Notario.

Estos duplicados reunidos y encuadernados se remitirán al Director Estatal del Notariado dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que hubiere sido autorizado la última escritura de cada tomo o juego de libros. Tratándose de protocolizaciones juntamente con el duplicado del acta, se enviará copia certificada de los documentos protocolizados que hubieran ingresado al apéndice.

Los Notarios tendrán obligación de llevar por duplicado y por cada volumen o juego de libros un índice de todos los instrumentos que autoricen por orden alfabético de cada otorgante con expresión de la naturaleza del acto o hecho y el libro y el número de la escritura o acta. Al entregarse los libros del Protocolo a la Dirección Estatal del Notariado se acompañará un ejemplar de dicho índice y el otro lo conservará el Notario.

ARTICULO 109.- El Director Estatal del Notariado podrá expedir testimonios de la copias mencionadas en los Artículos que anteceden, a virtud de mandato judicial y a condición de que se observen los siguientes requisitos:

I.- Instancia de parte legítima;

II.- Prueba de extravío, pérdida o destrucción de la matriz asentada en el protocolo o del primer testimonio para el caso del Artículo 48; y 

III.- Citación del Ministerio Público, del Director Estatal del Notariado y de las personas a quienes pueda perjudicar la escritura. La oposición de éstas se substanciará en la vía correspondiente.

También podrá el Director Estatal del Notariado sin necesidad del mandato judicial expedir testimonios de las matrices y documentos que formen parte de los protocolos depositados en el, los testimonios así autorizados tendrán el mismo valor judicial de los testimonios notariales.

ARTICULO 110.- Para ordenar la expedición de lo testimonios que se mencionan en la primera parte del Artículo anterior así como para conocer de los juicios que se susciten, serán competencia del Juez de Primera Instancia del Partido Judicial en donde debiera existir la matriz de la escritura sin atender a la cuantía de las obligaciones consignadas.


CAPITULO SEXTO

DEL VALOR DE LAS ESTRUCTURAS Y TESTTIMONIOS

ARTICULO 111.- Las escrituras y testimonios probarán que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en la escritura que se hicieron las declaraciones o se realizaron los hechos de los que haya dado fe el Notario y que éste observó las formalidades que menciona mientras que no fuere declarada su falsedad por sentencia ejecutoria dictada por Autoridad Judicial.

ARTICULO 112.- Los Notarios solo merecerán fe pública en lo que se refiere exclusivamente al ejercicio propio de sus funciones.

ARTICULO 113.- Las correcciones no salvadas en las escrituras o en los testimonios se tendrán por no hechos .

ARTICULO 114.- En caso de discordancia entre las palabras y los guarismos prevalecerán aquellas.


TITULO IV

LA DIRECCION ESTATAL DEL NOTARIADO.


CAPITULO UNICO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 115.- El Órgano encargado de recopilar y custodiar los documentos producto del ejercicio del Notariado estará a cargo de la Dirección Estatal del Notariado, la cual funcionará bajo la Dependencia que el Ejecutivo del Estado designe.

ARTICULO 116.- La Dirección estatal del Notariado se formará:

I.- Con los documentos que los Notarios del Estado remitan a éste, según las prevenciones de esta ley;

II.- Con los protocolos cerrados y sus anexos que no sean aquellos que los Notarios puedan conservar en su poder;

III.- Con los sellos de los Notarios que deban depositarse o inutilizarse conforme a las prescripciones de esta ley; y 

IV.- Con los expedientes, manuscritos, libros y demás documentos entregados o su custodia a que sean utilizados para la presentación del servicio del archivo.

ARTICULO 117.- La Dirección Estatal del Notariado es pública respecto a todos los documentos que lo integran con mas de cincuenta años de antigüedad y de ellos expedirá copias certificadas a las personas que así lo soliciten, exceptuando aquellos documentos sobre los que la ley imponga limitación o prohibición. en relación con los documentos que no tengan esta antigüedad solo podrán mostrarse y expedir copias certificadas a las personas que acrediten tener interés jurídico en el acto o el echo de que se trate, a los Notarios o a la Autoridad Judicial.

ARTICULO 118.- Son obligaciones y atribuciones de la Dirección estatal del Notariado:

I.- Tener a su cargo del despacho de los negocios del Notariado en los términos de esta Ley, así como la organización y conservación del Archivo de Notarías;

II.- Comunicar por escrito al Ejecutivo del Estado las faltas de cualquier género en que incurran los Notarios del ejercicio de sus funciones, sugeriendo(sic) la sanción que debe imponerse;

III.- Llevar el registro de expedición de Patentes de Notario Titular y Suplente y Aspirantes; de sellos y firmas de convenios de Asociación y Suplencia que celebren los mismos notarios. 

En estos registros se asentarán las fechas de los nombramientos, aquellas en que haya dejado de actuar y las licencias y suspenciones de los notarios;

IV.- Llevar un registro de los testamentos que autoricen los notarios y de las revocaciones de los mismos, de los cuales hayan dado aviso en cumplimiento de lo dispuesto por la presente Ley y rendir los informes que sobre dicho registro les sean solicitados por los Jueces o Notarios; 

V.- Rendir los informes que le soliciten al Ejecutivo del Estado y las demás autoridades;

VI.- Asentar y autorizar las razones de entrega y cierre de los libros del protocolo y cuidar el cumplimiento por parte de los Notarios de la entrega de los libros de protocolo y demás documentos, en los casos establecidos por esta Ley;

VII.- Comunicar por escrito al Ejecutivo del Estado las irregularidades que existen en los protocolos o en los apéndices que entreguen los notarios para su cierre o custodia;

VIII.- Autorizar las escrituras que hayan sido previamente firmadas por los Notarios, cuyos protocolos hubieren sido depositados en la Dirección Estatal del Notariado;

IX.- Expedir a petición de los notarios, de los interesados o por mandato judicial los testimonios o copias certificadas de las escrituras que obren asentadas en los libros de protocolo depositados;

X.- Expedir por mandato de autoridad competente copia certificada de los duplicados de las escrituras. En estos casos se insertarán en el documento expedido la orden de expedición y su naturaleza o carácter;

XI.- Establecer y reglamentar el servicio social obligatorio y gratuito para aquellos casos por naturaleza así lo requieran;

XII.- Entregar a los notarios los libros y sellos que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones; y 

XIII.- Las demás atribuciones que sean propias y naturales del servicio que ésta y otras leyes establecen.

ARTICULO 119.- El Director Estatal del Notariado será el responsable de la custodia y conservación de los protocolos, sellos, libros, papeles y demás documentos que se hallen en la Dirección Estatal del Notariado y tendrá la misma responsabilidad que los Notarios en ejercicio.

ARTICULO 120.- El Director Estatal del Notariado ordenará o practicará visitas especiales cuando tenga conocimiento, por denuncia o en cualquier otra forma de la posibilidad de que un notario haya incurrido en violación de la Ley.

ARTICULO 121.- Las visitas generales tendrán por objeto cerciorarse de que las notarías funcionan con regularidad y que los notarios ajusten sus actos a la disposiciones de la ley.

Las visitas especiales tendrán por objeto el asunto que las hubiese originado y se concretarán exclusivamente a la investigación de la irregularidad de que se trate.

ARTICULO 122.- En las actas que se levanten con motivo de las visitas, el visitador hará constar las irregularidades que observe; consignará los aspectos en que la ley no haya sido fielmente cumplida y los datos y argumentos que el notario visitado exponga en su defensa. El Notario tendrá derecho de estar presente durante la visita y a que se le entregue un duplicado del acta, la cual se firmará por el visitador y el propio notario.

Turnada una acta de inspección al Ejecutivo del Estado; éste informará al notario del resultado de la investigación en cuanto a los aspectos que se estimen sujetos a posible infracción y le concederá un término de cinco a diez días hábiles para que manifieste lo que a su derecho convenga.

El Ejecutivo del Estado calificará, en su caso, las infracciones cometidas por el Notario y previa consulta y dictamen del Colegio de Notarios, dictará la resolución correspondiente.

ARTICULO 123.- Tratándose de visitas generales el Notario será notificado con setenta y dos horas de anticipación cuando menos. Tratándose de visitas especiales no se le hará saber previamente la practica de la visita.


TITULO V

DE LA COLEGIACION DE LOS NOTARIOS.


CAPITULO UNICO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 124.- Se crea la Institución denominada "Colegio de Notarios" del Estado de Nayarit, que agrupa a los notarios de la Entidad.

ARTICULO 125.- El Colegio de Notarios del estado podrá establecer delegaciones en cualquier parte del mismo cuando así lo determine el Consejo.

ARTICULO 126.- Serán miembros del Colegio todos los Notarios del Estado de Nayarit, que hayan sido nombrados o que lo sean en el futuro de conformidad con las disposiciones de la ley de la materia.

ARTICULO 127.- El colegio tiene capacidad para adquirir, poseer y administrar bienes inmuebles destinados al cumplimiento de su objeto social.

ARTICULO 128.- El patrimonio del Colegio se formará con las cuotas de sus miembros y con los demás bienes que adquiera.

ARTICULO 129.- El Colegio de Notarios estará dirigidos por un consejo compuesto por un Presidente, un Secretario y un Tesorero.

ARTICULO 130.- Los miembros del Colegio de Notarios de Nayarit, obligatoriamente se afiliarán a la Asociación Nacional del Notariado Mexicano.

ARTICULO 131.- En auxilio al Poder Ejecutivo, el Colegio de Notarios de Nayarit en Asamblea Plenaria establecerá un régimen estatutario, el que será enviado al Gobernador para los efectos de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado y surta los efectos de reglamento.

ARTICULO 132.- Tanto las cuotas como las sanciones impuestas por el Colegio de Notarios podrán hacerse efectivas a solicitud del Consejo por la vía económica coactiva.


TITULO VI

DEL ARANCEL.


CAPITULO UNICO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 133.- Los Notarios en el ejercicio de sus funciones percibirán salvo convenio en contrario los siguientes honorarios:

I.- Por escritura o acta de valor determinado que no tenga señalada cuota especial en este arancel se cobrará:

a).- Si el valor no excede de $100,000.00……el 10%

b).- Si el valor es de $100,000.01 hasta…$500,000.00….7.5;

c).- Si el valor es de $500,000.01 hasta…$1000,000.00….5%;

d).- Si el valor excede de $1'000,000.00 por el primero el 4% y por los restantes el 2.5%;

e) cuando haya avalúo bancario o fiscal con valor mayor al valor consignado en la operación, el Notario cobrará conforme a las fracciones anteriores sobre el valor mayor.

II.- Si en la escritura se consignan dos o mas contratos celebrados entre los mismos otorgantes cobrarán por el contrato de mayor valor, según la asignación de la fracción anterior y por los demás, la mitad de la remuneración que señala el arancel según el valor o naturaleza de los contratos. No se considerarán contratos distintos las fianzas, prendas, hipotecas, cláusulas penales y estipulaciones entre las personas otorgantes del primer contrato.

III.- En los contratos de prestaciones periódicas se considerará como valor de la operación el de las prestaciones estimuladas si son por tiempo determinado y hasta por tres años si son por tiempo indeterminado.

IV.- En las escrituras o actas en que se determine valor ni haya datos para fijarlos se podrá cobrar el equivalente de 5 a 30 días de salario mínimo vigente del Partido Judicial donde se extiendan.

V.- Por los testamentos otorgados en el despacho del notario, se podrá cobrar el equivalente de 5 a 20 días de salario, vigente del Partido Judicial donde se extiendan.

VI.- Por los testamentos que se otorguen fuera del despacho podrán cobrar de 10 a 30 días de salario mínimo vigente del Partido Judicial donde se extiendan.

VII.- Por cada protesto de documentos mercantiles cobrarán:

a).- De $25,000.00….un día de salario mínimo del lugar donde se verifique ;

b).- De $25,000.01 a $50,000.00….. de 1 a 3 días de salario mínimo;

c).- De $50,000.01 a $100,000.00…de 3 a 5 días de salario mínimo;

d).- De $100,000.01 en adelante el equivalente de 6 a 10 días de salario mínimo vigente; y 

e).- De $1´000,000.00 en adelante …el 1%.

Si en documento es aceptado o pagado se causará el cincuenta por ciento de los honorarios señalados en esta fracción.

VIII.- Por el otorgamiento de un poder bien sea general o especial, se podrá cobrar de 5 a 20 días de salario mínimo.

IX.- Por la substitución de un poder cobrarán los mismos honorarios que señala la fracción anterior 

X.- Por las revocaciones, aunque contetan (sic) substituciones o por renuncias de poder cobrarán el setenta y cinco por ciento de los honorarios señalados en la fracción VIII.

XI.- Por la protocolización de documentos cobraran de 5 a 20 días de salario mínimo según la importancia y el número de documentos que se protocolicen.

XII.- Por certificación de hechos, si fuere en la misma notaría hasta quince días de salario mínimo y fuera de ella hasta treinta.

XIII.- Por certificación de constancias existentes en los archivos se podrá cobrar de tres a diez días de salario mínimo.

XIV.- Por certificar la autenticidad de firmas, ratificación de las mismas en documentos, incluyendo autorización del acta en el libro de certificaciones y envío de los avisos respectivos cobrarán hasta tres días de salario mínimo, según la importancia del acto y del tiempo empleado.

XV.- Por las consultas o dictámenes, cobrarán de uno a cinco días de salario mínimo, tomando en consideración la importancia del asunto y el tiempo empleado;

XVI.- Por la vista de escrituras, documentos o expedientes, se cobrará hasta tres días de salario mínimo;

XVII.- Cuando una escritura ya extendida en el protocolo quede sin efecto, sin culpa del Notario cobrará del setenta y cinco por ciento de sus honorarios;

XVIII.- Por cancelaciones de fianzas, prendas, créditos, hipotecas, limitaciones de dominio o cualquiera otra obligación cobrarán hasta cinco días de salario mínimo;

XIX.- Por gestionar permiso ante Dependencia Federal o del Estado que se hicieren necesarios para el otorgamiento de escrituras, cobrarán hasta cinco días de salario mínimo;

XX.- Cuando los notarios intervengan en operaciones que tengan por objeto la transmisión de dominio de bienes de interés social en que el adquiriente (sic) no sea propietario de ningún otro bien inmueble; se reducirá el monto de los honorarios en un cuarenta por ciento;

XXI.- Los notarios dejarán de percibir honorarios en aquellos actos y contratos en que intervengan en los que sea evidente la situación de pobreza de la parte contratante que de acuerdo con la ley deba cubrirlos.

ARTICULO 134.- Cuando por cualesquiera causa hubiere honorarios o gastos no cubiertos en el acto notarial, las partes que hayan convenido serán solidariamente responsables para con el notario a efecto de cubrirlos, en caso de negativa, éste podrá ejercitar la acción judicial correspondiente.


TRANSITORIOS :

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto abroga en todos sus efectos, el Decreto Número 5852 publicado en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado, el día Sábado 4 de diciembre de 1976.

ARTICULO SEGUNDO.- EL Ejecutivo del Estado por única vez tendrá la facultad de nombrar a los notarios de las demarcaciones a que se refiere esta Ley sin que se llenen los requisitos a que se refiere el Capítulo Segundo, del Título II del presente Ordenamiento.

ARTICULO TERCERO.- En tanto no se haga la designación de los Notarios de las demarcaciones establecidas en esta Ley, seguirán fungiendo como Notarios por receptoría, los Jueces de Primera Instancia del Partido Judicial de que se trate.

ARTICULO CUARTO.- El presente decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno de la Entidad.

D A D O en la sala de sesiones "Benito Juárez", del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los veintisiete días del mes de enero de mil novecientos ochenta y siete.

DIP. PRESIDENTE,

PROFR. ALEJANDRO GONZALEZ SANCHEZ
RUBRICA.

DIP. PRIMER SECRETARIO DIP. SEGUNDO SECRETARIO

PROFRA. MARINA MARTINEZ MEDEL JUVENTINO DIAZ SERRANO
RUBRICA RUBRICA.

Y en cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción II del articulo 69 de la Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los veintiocho días del mes de enero de mil novecientos ochenta y siete.

El Secretario Gral. de Gobierno

Lic. Rafael Pérez Cárdenas. Rubrica.