LEY DEL ORGANO DE FISCALIZACION SUPERIOR DEL ESTADO

TEXTO ORIGINAL

Ley publicada en el Periódico Oficial el Miércoles 27 de Diciembre de 2000.

C.P. ANTONIO ECHEVARRIA DOMINGUEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:

Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, al siguiente 

DECRETO NUMERO 8309

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXVI Legislatura 

DECRETA:

LEY DEL ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO.


CAPITULO I 

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular la revisión de la Cuenta Pública y su Fiscalización Superior

Artículo 2. El Órgano de Fiscalización Superior del Estado es un ente con personalidad jurídica propia. Al efecto tendrá autonomía técnica y de gestión para el ejercicio de su función fiscalizadora y la competencia que le confieren la Constitución Política del Estado, esta ley y demás legislación aplicable

Artículo 3. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. Poderes del Estado: Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial;

II. Ayuntamientos: Los Órganos de Gobierno de los Municipios;

III. Órgano: El Órgano de Fiscalización Superior del Estado;

IV. Congreso: El Congreso del Estado;

V. Comisión: La Comisión de Hacienda, Cuenta Pública y Presupuesto del Congreso del Estado;

VI. Unidades de Control Interno: La Secretaría de la Contraloría General, y los Órganos de Control Interno de los Poderes Legislativo y Judicial, de los Ayuntamientos, de los Entes Públicos, y demás Sujetos de fiscalización;

VII. Entes Públicos: Además de la Universidad Autónoma de Nayarit, El Consejo Estatal Electoral, el Tribunal Estatal Electoral, la Comisión de Derechos Humanos del Estado, todos los Organismos Públicos constitucionalmente autónomos para el desempeño de sus funciones sustantivas, y las demás personas de derecho público de carácter estatal y municipal autónomas por disposición legal así como los órganos jurisdiccionales que determinen las leyes;

VIII. Sujetos de Fiscalización: Los Poderes del Estado, los Ayuntamientos, los Entes Públicos, los Organismos Públicos Descentralizados del estado y de los municipios, las Empresas y Fideicomisos con participación Estatal o Municipal, y en general, cualquier persona, física o moral, pública o privada que recaude, administre, maneje o ejerza recursos públicos;

IX. Cuenta Pública: Informe de contenido contable, financiero, presupuestal, programático, legal, fiscal y económico relativo a la gestión financiera y al ejercicio del gasto público, que rinden los Sujetos de Fiscalización, al Congreso para comprobar si se ha dado cumplimiento a los objetivos contenidos en sus planes y programas, de conformidad con los criterios señalados en el presupuesto correspondiente, y demás legislación relativa a planeación, programación y ejercicio de recursos públicos, así como de los indicadores de desempeño y de evaluación de su función pública.

X. Gestión Financiera: La actividad de los Sujetos de Fiscalización respecto de la administración, manejo, custodia y aplicación de los ingresos, egresos, fondos y en general de los recursos públicos que éstos utilicen para la ejecución de los objetivos contenidos en los programas aprobados, en el periodo que corresponde a una Cuenta Pública, sujeta a la revisión posterior de la Cámara, a través del Órgano a fin de verificar que dicha Gestión se ajusta a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, así como el cumplimiento de los programas señalados;

XI. Gasto Público: Las erogaciones por conceptos de gasto corriente, de capital, de inversión y financiero, así como las transferencias, pagos de pasivo y de deuda pública, que los Sujetos de Fiscalización, realicen en el ejercicio de sus funciones conforme a su presupuesto de egresos en la esfera de su competencia;

XII. Fiscalización Superior: Facultad conferida al Órgano de Fiscalización Superior del Estado, consistente en la revisión y fiscalización posterior de los ingresos y egresos, de las Cuentas Públicas, comprobando que se proceda conforme a las leyes y normas establecidas para el ejercicio del gasto de las haciendas públicas Estatal y Municipales relativas a la gestión financiera así como para el cumplimiento de los planes y programas y demás legislación relativa a la recaudación, planeación, programación y ejercicio de recursos públicos;

XIII. Informe del Resultado: Informe del resultado de la revisión y fiscalización de las Cuentas Públicas que el Órgano, por conducto de la Comisión, presenta al Congreso;

XIV. Programas: Los contenidos en los presupuestos aprobados a los que se sujeta la Gestión o actividad de los Sujetos de Fiscalización;

XV. Servidores públicos: Los que se consideran como tales en la Constitución Política del Estado de Nayarit y en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado

Artículo 4. La fiscalización superior se realizará en forma posterior a la presentación de las Cuentas Públicas, de manera externa, independiente y autónoma de cualquier forma de control interno de los sujetos de fiscalización

Artículo 5. Son sujetos de fiscalización: los Poderes del Estado, los Ayuntamientos, los Entes Públicos, los Organismos Públicos Descentralizados del estado y municipios, las Empresas y Fideicomisos con participación Estatal o Municipal, y en general, cualquier persona, física o moral, pública o privada que recaude, administre, maneje o ejerza recursos públicos.

La fiscalización del Órgano, estará a cargo del Congreso por conducto de la Comisión

Artículo 6. A falta de disposición expresa en la ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público de la Administración del Gobierno del Estado; el Código Fiscal del Estado, Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como las disposiciones relativas del Derecho Común, sustantivo y procesal.

La interpretación y aplicación de esta Ley, estará a cargo del Congreso, la Comisión y el Auditor General, en el ámbito de sus respectivas competencias


CAPITULO II

DEL ÓRGANO DE FISCALIZACION SUPERIOR


SECCION PRIMERA

De su Competencia

Artículo 7. El Órgano será competente para:

I. Fiscalizar las Cuentas Públicas, los ingresos, egresos, deuda, activos, patrimonio, el manejo, custodia y aplicación de los fondos, recursos de los Sujetos de Fiscalización así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas respectivos;

II. Verificar, en forma posterior a la presentación de las Cuentas, si la Gestión Financiera y el ejercicio del Gasto Público de los Sujetos de fiscalización, se efectuó conforme a las disposiciones aplicables en materia de sistemas de registro y contabilidad, obligaciones fiscales y laborales, contratación de servicios personales y generales, obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles; almacenes y demás activos y recursos materiales;

III. Comprobar y verificar si la recaudación, administración, manejo y aplicación de recursos estatales y municipales; los actos, contratos, convenios, concesiones u operaciones que los Sujetos de fiscalización celebraron o realizaron, se ajustaron a la legalidad, y si no causaron daños o perjuicios en contra de las Haciendas Públicas Estatal y Municipales así como al patrimonio de los demás Sujetos de fiscalización;

IV. Verificar que los Sujetos de fiscalización que hubieren recaudado, manejado, administrado o ejercido recursos públicos, lo hayan realizado conforme a los planes y programas aprobados y montos autorizados, con apego a las disposiciones aplicables;

V. Verificar obras en proceso o ejecutadas, bienes adquiridos y servicios contratados, para comprobar que las inversiones y gastos autorizados a los Sujetos de Fiscalización, se hayan aplicado legal y eficientemente al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados;

VI. Fiscalizar la aplicación de los subsidios o estímulos fiscales que los Sujetos de Fiscalización, hayan recibido, u otorgado con cargo a su presupuesto, a municipios, particulares y en general a cualquier persona pública o privada, cualesquiera que sean sus fines y destino, así como verificar su aplicación al objeto autorizado;

VII. Establecer los criterios respecto de las auditorías, procedimientos, métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de las Cuentas Públicas, verificando que sean presentadas, en los términos de ley;

VIII. Establecer las reglas técnicas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de archivo de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto público, así como todos aquellos elementos que permitan la práctica idónea de la fiscalización, auditorías y revisiones;

IX. Investigar, en su caso, los actos u omisiones que pudieran configurar alguna irregularidad en el ingreso, egreso, patrimonio, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos de los Sujetos de fiscalización, para elaborar los pliegos de posible responsabilidad;

X. Efectuar visitas domiciliarias únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades para los cateos;

XI. Requerir a los titulares de los Sujetos de fiscalización, la remisión de documentación específica para el cumplimiento de sus funciones de Fiscalización Superior. El Órgano podrá solicitar los datos, libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y gasto público, y la demás información que considere necesaria. Por lo que hace a la información relativa a las operaciones de cualquier tipo proporcionada por las instituciones de crédito, les será aplicable a todos los servidores públicos del Órgano, así como a los profesionales contratados para la práctica de auditorías, la obligación de guardar la reserva sobre dicha información.

El Órgano sólo tendrá acceso a la información que las disposiciones legales consideren como de carácter reservado o que deba mantenerse en secreto, cuando esté relacionada con la recaudación, administración, manejo, custodia y aplicación de los ingresos y egresos estatales y municipales, y tendrá la obligación de mantener la misma reserva o secrecía hasta en tanto no se derive de su revisión el fincamiento de responsabilidades o el señalamiento de las observaciones que correspondan en el informe del resultado.

La información y datos que para el cumplimiento de lo previsto en esta fracción se proporcionen estarán afectos exclusivamente al objeto de esta Ley y demás ordenamientos aplicables;

XII. Requerir, en su caso, a terceros que hubieran contratado bienes o servicios mediante cualquier instrumento legal con los Sujetos de fiscalización, la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria de las Cuentas Públicas, a efecto de realizar las compulsas correspondientes;

XIII. Celebrar Convenios de Coordinación y colaboración con su similar de la Federación, para efectos de la fiscalización de recursos federales que ejerzan los Sujetos de fiscalización;

XIV. Celebrar convenios con autoridades federales y de otras entidades federativas, así como con personas físicas o morales, públicas o privadas con el propósito de dar cumplimiento al objeto de esta ley;

XV. Requerir, en su caso, a los prestadores de servicios profesionales que contrate, los informes o dictámenes de las auditorías y revisiones por ellos practicadas;

XVI. Determinar, en su caso, los daños y perjuicios que afecten a las Haciendas Públicas Estatal y Municipales, al patrimonio de las entidades de los demás Sujetos de fiscalización; y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes;

XVII. Promover ante las autoridades competentes el fincamiento de responsabilidades civiles, penales y administrativas según corresponda; así como promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el Título Octavo de la Constitución Política del Estado;

XVIII. Presentar las denuncias y querellas penales por actos u omisiones que deriven en perjuicio de las haciendas públicas estatal o municipales, o del patrimonio de los sujetos de fiscalización, coadyuvando con las autoridades que corresponda, en términos de la legislación aplicable;

XIX. Expedir certificaciones de los documentos que obren en sus archivos, conforme a las especificaciones que se determinen en el Reglamento del Órgano; 

XX. Conocer y resolver sobre el recurso de reconsideración que se interponga en contra de sus actos o resoluciones definitivas, así como condonar total o parcialmente las multas impuestas;

XXI. Elaborar su proyecto de Presupuesto Anual y de ampliaciones al mismo, en caso de ser necesario; 

XXII.Entregar al Congreso, a través de la Comisión, el Informe del Resultado de la revisión de las Cuentas Públicas;

XXIII. Fungir como instancia local para la investigación, interpretación y resolución de los conflictos que se presenten en la aplicación de la normatividad relativa a los programas, fondos y recursos federales;

XXIV.Participar en foros nacionales e internacionales, cuyas funciones sean acordes con sus atribuciones; y

XXV. Las demás que expresamente señalen la Constitución Política del Estado, la Ley, decretos y acuerdos del Congreso.


SECCION SEGUNDA

Del Auditor General y Servidores Públicos del Órgano

Artículo 8. Al frente del Órgano habrá un Auditor General cuyo nombramiento recaerá en la persona que cumpla, los siguientes requisitos:

I. Ser mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos, sin tener ni antes ni durante el encargo doble nacionalidad;

II. Tener, cuando menos, treinta y cinco años cumplidos al día de la designación;

III. Ser vecino del Estado de Nayarit con una residencia mínima de cinco años;

IV. No haber sido durante el año previo al de su nombramiento, Gobernador del Estado, funcionario de alguna dependencia centralizada del Poder Ejecutivo del Estado u Organismo Autónomo, Magistrado, miembro del Consejo de la Judicatura, Senador, Diputado Federal o Local, Presidente, síndico o tesorero municipal ni candidato a un puesto de elección popular, dirigente nacional, estatal o municipal de un partido político;

V. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe conforme a lo establecido en la Constitución Federal y la ley de la materia; 

VI. Poseer, al día del nombramiento, título y cédula profesional de licenciatura en el área de Sociales, Humanidades o Económico Administrativas, expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello; 

VII. Gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente su buena fama, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y

VIII. Contar al momento de su designación con una experiencia de al menos, cinco años en la Administración Pública, preferentemente en el control, manejo o fiscalización de recursos públicos

Artículo 9. El procedimiento para la designación del Auditor General, conforme a lo estipulado por el artículo 121 fracción V de la Constitución Política del Estado, será el siguiente:

I. El Congreso, por conducto de la Comisión emitirá la convocatoria correspondiente, a efecto de recibir, durante un período de diez días hábiles contados a partir de la fecha de su publicación, las solicitudes para ocupar el cargo de Auditor General;

II. Concluido el plazo anterior, dentro de los tres días hábiles siguientes la Comisión procederá a la revisión y análisis de las solicitudes de los aspirantes a ocupar el cargo de Auditor General, para determinar cuáles de éstas cumplen con los requisitos que señale la convocatoria; 

III. Agotado el plazo señalado en la fracción anterior, dentro de los diez días hábiles siguientes, la Comisión entrevistará, por separado, a los aspirantes que cumplan con los requisitos;

IV. Con base en la evaluación de la documentación y del resultado de las entrevistas, la Comisión procederá a emitir, en un plazo que no excederá de tres días hábiles, el dictamen sobre la terna que deberá presentarse al Pleno del Congreso. El dictamen deberá establecer, para los efectos de la votación plenaria del Congreso, el orden de prelación de los integrantes de la terna; y

V. En este procedimiento, la Comisión de Gobierno Legislativo tendrá la intervención que establece la ley. 

El Congreso elegirá, de entre los integrantes de la terna, a quien deba desempeñar el cargo de Auditor General. Al efecto, cuando conforme al orden de prelación, alguno de los candidatos obtenga la aprobación de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, se dará por concluida la votación.

En caso de que ninguno de los candidatos obtenga la votación requerida, el Congreso instruirá a la Comisión a que dictamine la presentación de una nueva terna, de la que no podrán formar parte los integrantes de la terna anterior

Artículo 10. El Auditor General durará en su cargo cuatro años; podrá ser ratificado por una sola vez, y será removido por las causas graves a que se refiere el artículo 20 de esta ley, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Octavo de la Constitución Política del Estado y la ley de la materia.

Cumplido el período para el cual se nombró Auditor General, la Comisión podrá dictaminar que el Auditor General en funciones sea considerado para su ratificación en el cargo, por una sola vez, en cuyo caso no será necesario cumplir el procedimiento previsto en el artículo 9 de esta ley. Al efecto, la Comisión remitirá el dictamen relativo, aprobado por la mayoría absoluta de sus miembros, para que el Pleno del Congreso, en su caso, apruebe dicho nombramiento por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes.

En caso de que la Comisión considere que el Auditor General en funciones, no deba ser considerado para su ratificación, ésta deberá fundar y motivar el dictamen respectivo

Artículo 11. Son atribuciones del Auditor General las siguientes:

I. Representar legalmente al Órgano e intervenir en toda clase de juicios en que éste sea parte. El Auditor General no podrá absolver posiciones y sólo estará obligado a rendir declaración, siempre que las preguntas se formulen por medio de oficio expedido por autoridad competente, mismas que contestará por escrito dentro del término que señale la ley;

II. Elaborar el proyecto de presupuesto anual del Órgano y remitirlo al Congreso del Estado por conducto de la Comisión para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado;

III. Dar cuenta comprobada al Congreso de la aplicación de su presupuesto aprobado, dentro de los veinte días posteriores al trimestre que corresponda su ejercicio por conducto de la Comisión;

IV. Administrar los bienes y recursos a cargo del Órgano, debiendo solicitar la autorización de la Comisión para resolver sobre la adquisición y enajenación de bienes muebles y la prestación de servicios, sujetándose a lo dispuesto en las leyes de la materia, así como gestionar la incorporación, destino, desincorporación o enajenación de bienes inmuebles del dominio público del Estado, afectos a su servicio;

V. Elaborar el Programa Operativo Anual del Órgano para su presentación y en su caso aprobación por la Comisión;

VI. Participar en la elaboración del proyecto de Reglamento Interior del Órgano, en el que se distribuirán las competencias que, conforme a esta ley, se otorgan a los titulares de las diversas áreas administrativas y la forma en que dichos titulares podrán ser suplidos en sus ausencias. El Reglamento Interior deberá ser aprobado por el Congreso y publicado en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado;

VII. Promover ante el Congreso las reformas y adiciones al Reglamento Interior del Órgano; 

VIII. Expedir los manuales de organización, procedimientos necesarios para el funcionamiento del Órgano, los que deberán ser publicados en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado;

IX. Proponer a la Comisión el nombramiento y remoción de los titulares de las unidades administrativas del Órgano; 

X. Expedir los nombramientos correspondientes de todos los servidores públicos de Organo, oficios de comisión, credenciales y demás documentos necesarios para el desempeño de las funciones que les sean conferidas;

XI. Establecer las reglas técnicas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de archivo de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto público, así como todos aquellos elementos que permitan la práctica idónea de la fiscalización, auditorías y revisiones;

XII. Requerir a los titulares de los Sujetos de fiscalización, la remisión de información y documentación específica para el cumplimiento de la función de Fiscalización Superior;

XIII. Formular y entregar al Congreso, por conducto de la Comisión, el Informe del Resultado;

XIV. Ordenar, en su caso, la práctica de visitas, auditorías e inspecciones necesarias para la realización de investigaciones;

XV. Formular pliegos de observaciones y determinar, en su caso, los daños y perjuicios que afecten a las Haciendas Públicas Estatal y Municipales, o al patrimonio de los Sujetos de fiscalización; fincando directamente, a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias;

XVI. Conocer y resolver sobre el recurso de reconsideración que se interponga en contra de los actos o resoluciones del Órgano;

XVII. Solicitar a la autoridad competente la aplicación del procedimiento de ejecución para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que se impongan en los términos de esta ley;

XVIII. Promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el Título Octavo de la Constitución Política del Estado y la ley de la materia;

XIX. Presentar, denuncias y querellas en los términos del Código de Procedimientos Penales del Estado, en el caso de presuntas conductas delictivas de servidores públicos y en contra de particulares cuando tenga conocimiento de hechos que pudieran implicar la comisión de un delito relacionado con daños al Estado en su Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos del Estado.

XX. Coadyuvar con el Ministerio Público en los procedimientos;

XXI. Promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades;

XXII. Solicitar ante las autoridades competentes el cobro de las multas y sanciones resarcitorias que se impongan en los términos de esta Ley; 

XXIII. Condonar total o parcialmente las multas impuestas en el cumplimiento de sus funciones; debiendo informar a la Comisión de los motivos considerados para su otorgamiento; y

XXIV. Las demás que señalen esta ley y las disposiciones legales aplicables

Artículo 12. Corresponde originalmente al Auditor General el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, pero para la mejor organización del trabajo podrá delegar en servidores públicos subalternos cualquiera de sus atribuciones, excepto aquellas que por disposición de ley o del Reglamento Interior del Órgano deban ser ejercidas exclusivamente por él mismo. Para su validez, los actos de delegación deberán constar por escrito y publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo 13. En caso de falta absoluta o renuncia del Auditor General, la Comisión informará al Congreso para que éste designe un nuevo Auditor General, conforme al procedimiento previsto en el artículo 9 de esta ley. En tanto el Congreso designa Auditor General, fungirá en calidad de encargado el subalterno que señale el Reglamento Interior.

El Auditor General para poderse ausentar temporalmente hasta por quince días naturales deberá dar aviso al Congreso, por conducto de la Comisión. Las ausencias temporales que no excedan de 30 días naturales deberán ser autorizadas por la Comisión, otorgándose ésta por el voto de la mayoría simple de sus miembros.

Las ausencias temporales de más de treinta días naturales para ser justificadas deberán ser autorizadas por la mayoría simple de los miembros del Congreso. 

En cualquier caso, las ausencias temporales del Auditor General serán suplidas por el Auditor Especial que señale el Reglamento Interior del Órgano

Artículo 14. Para el mejor desempeño de sus funciones, el Órgano contará con 3 Auditores especiales, así como por los titulares de unidades, directores generales, directores, subdirectores, auditores, y demás servidores públicos que al efecto señale el Reglamento Interior, de conformidad con el presupuesto autorizado

Artículo 15. Para ejercer el cargo de Auditor Especial se deberán cumplir además de lo estipulado para el Auditor General en las fracciones I, IV, y VII del artículo 8 de esta Ley, con los siguientes requisitos

I. Tener, cuando menos, treinta años cumplidos al día de la designación;

II. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe conforme a lo establecido en la Constitución Federal y la ley de la materia; 

III. Poseer, al día del nombramiento, título y cédula profesional de licenciatura, expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello; 

IV. Contar al momento de su designación con una experiencia de, al menos, tres años en la Administración Pública, preferentemente en el control, manejo o fiscalización de recursos públicos;

Artículo 16. Sin perjuicio de su ejercicio directo por el Auditor General y de conformidad con la distribución de competencias que establezca el Reglamento Interior, corresponde a los Auditores Especiales las facultades siguientes:

I. Requerir a los sujetos de fiscalización la información y documentación que sea necesaria para realizar la función de fiscalización;

II. Designar a los inspectores, visitadores o auditores encargados de practicar las visitas, inspecciones y auditorías a su cargo o, en su caso;

III. Formular las recomendaciones y los pliegos de observaciones que deriven de los resultados de revisión y de las auditorías, visitas o investigaciones, las que deberán ser remitidas al Congreso por conducto de la Comisión;

IV. Instruir los procedimientos para el fincamiento de las responsabilidades resarcitorias a que den lugar las irregularidades en que incurran los servidores públicos por actos u omisiones de los que resulte un daño o perjuicio estimable en dinero que afecten al Estado o a los municipios o al patrimonio de los entes públicos, conforme a los ordenamientos legales y reglamentarios aplicables;

V. Recabar e integrar la documentación y comprobación necesaria para ejercitar las acciones legales en el ámbito penal que procedan como resultado de las irregularidades que se detecten en la revisión, auditorías o visitas que practiquen;

VI. Promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades en que incurran los servidores públicos;

VII. Formular el proyecto de Informe del Resultado de la revisión de la Cuenta Pública, así como de los demás documentos que se le indiquen, y

VIII. Las demás que señale la Ley, el Reglamento Interior y demás disposiciones aplicables

Artículo 17. El Órgano contará con una Unidad de Asuntos Jurídicos, cuyo titular tendrá las siguientes atribuciones:

I. Asesorar en materia jurídica al Auditor General y a los Auditores Especiales, así como actuar como su órgano de consulta;

II. Instruir el recurso de reconsideración previsto en esta Ley;

III. Ejercitar las acciones judiciales, civiles y contencioso-administrativas en los juicios en los que el Órgano sea parte, contestar demandas, presentar pruebas y alegatos, y actuar en defensa de los intereses jurídicos del propio Órgano, dando el debido seguimiento a los procesos y juicios en que actúe;

IV. Representar al Órgano ante el Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje en los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación del Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Carácter Estatal;

V. Elaborar los documentos necesarios para que el Órgano presente denuncias y querellas penales en el caso de conductas que pudieran constituir ilícitos en contra de la Hacienda Pública o el patrimonio de los entes públicos, así como para que promueva ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades;

VI. Asesorar y expedir lineamientos sobre el levantamiento de las actas administrativas que procedan como resultado de las visitas, inspecciones y auditorias que practique el Órgano; y

VII. Las demás que señale la Ley y otras disposiciones aplicables

Artículo 18. El Órgano de Fiscalización Superior contará con una Unidad General de Administración que tendrá las siguientes atribuciones:

I. Administrar los recursos financieros, humanos y materiales del Órgano de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que la rijan.

II. Prestar los servicios que en general se requieran para el debido funcionamiento de las instalaciones en que se encuentre operando el propio Órgano;

III. Preparar el anteproyecto de Presupuesto anual del Órgano, ejercer y glosar el ejercicio del presupuesto autorizado y elaborar la cuenta comprobada de su aplicación, así como implantar y mantener un sistema de contabilidad de la institución que permita registrar el conjunto de operaciones que requiera su propia administración;

IV. Adquirir los bienes y servicios y celebrar los convenios que permitan suministrar los recursos materiales que solicitan sus unidades administrativas para su debido funcionamiento; y

V. Las demás que le señale el Auditor General y las disposiciones legales y administrativas aplicables

Artículo 19. El Auditor General y los Auditores Especiales durante el ejercicio de su cargo, tendrán prohibido:

I. Formar parte de partido político alguno, participar en actos políticos partidistas y hacer cualquier tipo de propaganda o promoción partidista;

II. Desempeñar otro empleo o encargo en los sectores público, privado o social, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, culturales, docentes, artísticas o de beneficencia; y

III. Hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, la información confidencial o reservada que tenga bajo su custodia el Órgano para el ejercicio de sus atribuciones, la cual deberá utilizarse sólo para los fines a que se encuentra afecta

Artículo 20. El Auditor General podrá ser removido de su cargo por las siguientes causas graves de responsabilidad administrativa:

I. Ubicarse en los supuestos de prohibición establecidas en el artículo anterior;

II. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial en los términos de la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias;

III. Dejar sin causa justificada, de fincar indemnizaciones o aplicar sanciones pecuniarias, en el ámbito de su competencia y en los casos previstos en la ley y disposiciones reglamentarias, cuando esté debidamente comprobada la responsabilidad e identificado el responsable como consecuencia de las revisiones e investigaciones que en el ejercicio de sus atribuciones realice;

IV. Ausentarse de sus labores por más de un mes sin mediar autorización del Congreso;

V. Abstenerse de presentar en el período correspondiente y en los términos de la presente Ley, sin causa justificada, el Informe del Resultado de la revisión de las Cuentas Públicas;

VI. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia o que exista en el Órgano; y

VII. Aceptar la injerencia de los partidos políticos en el ejercicio de sus funciones y de esta circunstancia, conducirse con parcialidad en el proceso de revisión de la Cuenta Pública y en los procedimientos de fiscalización e imposición de sanciones a que se refiere esta Ley;

VIII. Conducirse u ordenar a sus subalternos actuar con parcialidad en los procesos de revisión y en los procedimientos de fiscalización de su competencia, así como en el cumplimiento de las disposiciones de esta ley

Artículo 21. La Comisión dictaminará sobre la existencia de los motivos de la remoción del Auditor General por causas graves de responsabilidad administrativa, y deberá dar derecho de audiencia al afectado. La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso.

Los Auditores Especiales podrán ser removidos por las causas graves a que se refiere el artículo anterior, por el Auditor General o la Comisión

Artículo 22. El Auditor General y los Auditores Especiales sólo estarán obligados a absolver posiciones o rendir declaración en juicio, en representación del Órgano o en virtud de sus funciones, cuando las posiciones y preguntas se formulen por medio de oficio expedido por autoridad competente, misma que contestarán por escrito dentro del término establecido por dicha autoridad

Artículo 23. El Auditor General podrá adscribir orgánicamente las unidades administrativas establecidas en el Reglamento Interior. Los acuerdos en los cuales se adscriban unidades administrativas se publicarán en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado

Artículo 24. El Órgano deberá establecer un servicio civil de carrera, que permita la objetiva y estricta selección de sus integrantes, mediante exámenes de ingreso y que en atención a su capacidad, eficiencia, calidad y sujeción a los ordenamientos legales aplicables, garantice, a través de evaluaciones periódicas, su permanencia y la excelencia en la prestación del servicio a su cargo

Artículo 25. El Órgano ejercerá presupuesto, con sujeción a las disposiciones aplicables

Artículo 26. Los servidores públicos del Órgano se clasifican como trabajadores de confianza y trabajadores de base, y se regirán por el Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Artículo 27. Son trabajadores de confianza: El Auditor General, los Auditores Especiales, los titulares de las unidades previstas en esta Ley, los directores generales, directores, los auditores, visitadores, inspectores, los subdirectores, los jefes de departamento, los asesores, los secretarios particulares y los demás trabajadores que tengan tal carácter conforme a lo previsto en la Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado y el Reglamento Interior del Órgano de Fiscalización Superior del Estado.

Artículo 28. Son trabajadores de base los que desempeñen labores en puestos no incluidos en el párrafo anterior y que estén previstos con tal carácter en el Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios, e Instituciones Descentralizadas de Carácter Estatal.

La relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre el Congreso, a través del Auditor General, y los trabajadores al servicio del Órgano para todos los efectos


CAPITULO III

DE LA COMISIÓN


SECCIÓN PRIMERA

De sus atribuciones

Artículo 29. La Comisión coordinará y evaluará el funcionamiento del Órgano y tendrá las siguientes atribuciones:

I. Ser el conducto de comunicación entre el Congreso y el Órgano;

II. Recibir del Congreso o, en su caso, de la Diputación Permanente sus Cuentas Públicas y turnarlas al Órgano;

III. Recibir el Informe de Resultado que presente el Órgano y emitir el dictamen correspondiente, y turnarlo al Pleno del Congreso;

IV. Aprobar y evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas del Programa Operativo Anual del Órgano, así como fiscalizar, por sí o a través de servicios de auditoría externos, la debida aplicación de los recursos a cargo de éste; planear, programar, ordenar y efectuar auditorías, inspecciones o visitas a las diversas unidades administrativas que integran el Órgano, cumpliendo con las formalidades legales;

V. Citar al Auditor General para conocer en lo específico el Informe del Resultado de la revisión de la (sic) Cuentas Públicas;

VI. Presentar al Congreso la terna propuesta de los candidatos a ocupar el cargo de Auditor General, así como la solicitud de su remoción, en términos de lo dispuesto por esta Ley;

VII. Vigilar que el funcionamiento del Órgano y la conducta de sus servidores públicos se apeguen a lo dispuesto por esta ley y demás disposiciones aplicables;

VIII. Conocer del recurso de reconsideración que interpongan los servidores públicos sancionados conforme a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit, turnando para su resolución a la Comisión de Gobierno Legislativo del Congreso;

IX. Conocer, y realizar las investigaciones sobre las quejas, denuncias o inconformidades en contra de los servidores públicos del Órgano que presenten los Sujetos de fiscalización, los particulares y cualquier persona física o moral, pública o privada, siempre y cuando aporten pruebas idóneas, por el incumplimiento de las disposiciones legales a efecto de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar y la imposición de las sanciones que correspondan;

X. Presentar denuncias o querellas ante la autoridad competente, en caso de detectar conductas presumiblemente constitutivas de delito, imputables a los servidores públicos del Órgano;

XI. Llevar el registro y análisis de la situación patrimonial de los servidores públicos adscritos al Órgano;

XII. Expedir certificaciones de los documentos que obren en sus archivos en los casos en que sean solicitados por autoridades competentes en el ejercicio de sus funciones;

XIII. Contar con los servicios de apoyo técnico o asesoría que apruebe el Congreso de conformidad a las posibilidades presupuestales; 

XIV. Informar al Congreso de las denuncias o quejas presentadas contra los servidores públicos del Órgano; y

XV. Las demás que le atribuyan expresamente las disposiciones legales y la normatividad interior del Congreso.


SECCIÓN SEGUNDA

De las denuncias y quejas contra el Auditor General y los Auditores Especiales del Órgano

Artículo 30. Cualquier ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos y bajo su más estricta responsabilidad, podrá presentar ante la Comisión, denuncia escrita por la que se solicite la remoción del Auditor General o de alguno de los Auditores Especiales del Órgano, sujetándose a las siguientes formalidades:

I. Presentar ante la Comisión, el escrito de denuncia señalando nombre y domicilio para recibir notificaciones, y la causa grave de las previstas en el artículo 20 de esta ley, por la que solicita la remoción;

II. Ofrecer, en su escrito de denuncia, los medios de prueba idóneos con los que se trate de demostrar la existencia de la conducta denunciada; y

III. Dentro de los tres días hábiles siguientes al de la presentación del escrito de denuncia, ratificar en comparecencia el contenido del escrito.

Si la denuncia cumple con lo señalado en las fracciones anteriores, la Comisión, en sesión que celebre dentro de los tres días hábiles siguientes a la ratificación de la denuncia, se pronunciará respecto de su admisión, ordenando que se notifique al denunciado, sobre la materia de ésta, haciéndole saber su derecho de defensa y que deberá, a su elección, comparecer o informar por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación.

Una vez agotado el término para tales efectos, la Comisión, en un plazo no mayor de quince días emitirá el dictamen respectivo. Si la denuncia no cumple con alguna de las formalidades a que se refieren las fracciones I a III de este artículo, la Comisión formulará, por sí, escrito por el que se desechará de plano la denuncia, lo que deberá notificarse personalmente al denunciante en el domicilio que señale para tal efecto.

Cuando por la naturaleza de las pruebas ofrecidas se requiera de mayor tiempo para su desahogo, la Comisión podrá ampliar, en no más de diez días hábiles, el plazo señalado en el párrafo anterior.

Artículo 31. Analizados los elementos aportados por las partes, si la Comisión, por votación de la mitad más uno de sus integrantes, determina que ha lugar al procedimiento de remoción, turnará de inmediato el dictamen correspondiente al Pleno del Congreso para que éste, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, apruebe, en su caso, el dictamen y sus puntos resolutivos. Si la Comisión dictamina que no ha lugar a la remoción, ordenará por sí que se archive el expediente de la denuncia como asunto total y definitivamente concluido.

Artículo 32. Los Sujetos de fiscalización tendrán la facultad de formular queja ante la Comisión sobre los actos del Auditor General o Auditores Especiales del Órgano que contravengan las disposiciones de esta ley, en cuyo caso, la Comisión substanciará la investigación preliminar a fin de determinar si se actualiza alguna de las hipótesis a que se refiere el artículo 20 de esta ley, así como si ha lugar o no a iniciar el procedimiento previsto en los dos artículos anteriores, o los procedimientos previsto (sic) en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


CAPITULO IV

DE LAS CUENTAS PÚBLICAS

Artículo 33. Para los efectos de esta ley, la Cuenta Pública se constituirá por:

I. El estado analítico de ingresos y egresos, los estados programáticos, presupuestarios, financieros, económicos, contables consolidados y analíticos que muestren el registro de las operaciones derivadas de la aplicación de las leyes de ingresos y del ejercicio de los Presupuestos de Egresos del Estado y de los Municipios en su caso;

II. Los programas y sus avances;

III. Afectaciones en el activo y pasivo totales de la hacienda pública y en su patrimonio neto, incluyendo el origen y aplicación de los recursos; 

IV. El estado analítico de deuda pública directa y contingente; y 

V. Los demás estados complementarios y aclaratorios, documentos e información general que a juicio del Órgano, sean indispensables para el análisis de resultados.

Artículo 34. Las Cuentas Públicas serán presentadas por los Sujetos de fiscalización al Congreso, en términos de ley, a través del Órgano, el cual deberá remitir el Informe del Resultado por conducto de la Comisión.

Artículo 35. El Órgano y la Secretaría de Finanzas, en el ámbito de sus competencias, propondrán al Congreso el establecimiento de las reglas técnicas para dar de baja los documentos justificatorios y comprobatorios para efecto de destrucción, guarda o custodia de los que deban conservarse o procesarse mediante microfilms, digitalización ó mediante cualquier procesamiento electrónico ó magnético, sujetándose a las disposiciones legales establecidas en la materia. 

Los archivos guardados conforme al párrafo anterior tendrán el valor que, en su caso, establezcan las disposiciones legales relativas a las operaciones en que aquéllos se apliquen.

Artículo 36. El Órgano conservará en su poder las Cuentas Públicas, mientras sean exigibles, conforme a los plazos de prescripción que señalen la Constitución y leyes del Estado para las responsabilidades derivadas de las presuntas irregularidades que, en su caso, se detecten en las operaciones objeto de revisión. También se conservarán las copias autógrafas de las resoluciones en las que se finquen responsabilidades y documentos que contengan las denuncias o querellas penales que se hubieren formulado, como consecuencia de los hechos presuntamente delictivos que se hubieren evidenciado durante la referida fiscalización.

Artículo 37. Los Sujetos de fiscalización tendrán la obligación de conservar en su poder durante cinco años, los libros, registros de contabilidad y la información financiera correspondiente, así como los documentos justificativos y comprobatorios de la cuenta de la Hacienda Pública, mientras no prescriban las acciones derivadas de las operaciones en ellos consignadas, computándose el término a partir de que el Congreso del Estado haya aprobado la cuenta de la Hacienda Pública del ejercicio fiscal con la respectiva publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.


CAPITULO V

DE LA PRESENTACIÓN DE LAS CUENTAS PÚBLICAS

Artículo 38. Para los términos de presentación de Cuentas Públicas, se estará a lo siguiente:

I. Las Cuentas Públicas de la Hacienda Estatal, se deberán entregar, dentro del plazo de 20 días naturales, contados a partir del último día del trimestre;

II. Las Cuentas Públicas de las Haciendas Municipales, se entregará (sic)dentro del plazo de 15 días naturales, contados a partir del último día del trimestre que se informe. Cuando ocurra cambio de administración municipal, la Cuenta Pública del mes de transmisión la remitirá la administración municipal entrante;

III. Los Cuentas Públicas de los Entes Públicos, se rendirán, de manera trimestral dentro del plazo de 15 días naturales contados a partir del último día del trimestre que se informe.

En las Cuentas Públicas relativas al último trimestre del ejercicio fiscal correspondiente, los sujetos de fiscalización deberán presentar un informe consolidado y analítico, relativo a los tres trimestres anteriores de dicho ejercicio.


CAPITULO VI

DE LA REVISIÓN DE LAS CUENTAS DE LA HACIENDA PÚBLICA ESTATAL Y MUNICIPAL Y DE LOS DEMÁS SUJETOS DE FISCALIZACIÓN

Artículo 39. El Órgano, para revisar las Cuentas Públicas, establecerá las normas, procedimientos, métodos y sistemas de auditoría y fiscalización y promoverá la elaboración de los manuales correspondientes para su aplicación interna.

Artículo 40. El Órgano, para el cumplimiento de las atribuciones que le confieren la Constitución del Estado y esta Ley, tiene plenas facultades para fiscalizar toda clase de libros, instrumentos, documentos y objetos, practicar visitas, inspecciones, auditorías y en general, recabar los elementos de información necesarios para cumplir con sus funciones; para tal efecto, podrá servirse de cualquier medio lícito que conduzca al esclarecimiento de los hechos, aplicando en su caso, técnicas y procedimientos de auditoría y periciales.

Podrá, igualmente, determinar qué sujetos de fiscalización deben presentar su cuenta pública, dictaminada por contador público externo u otro profesional autorizado según los requerimientos que establezca la Comisión. En todo caso, ésta, podrá por sí misma proceder a la práctica de auditorías, cuando existan elementos de juicio que acrediten su intervención.

Artículo 41. Los sujetos de fiscalización pondrán a disposición del Órgano, los datos, libros contables, documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto público y toda la documentación e información que manejen así como los programas y sub-programas correspondientes para la evaluación de su cumplimiento.

Artículo 42. Las Unidades de Control Interno de los Sujetos de fiscalización deberán colaborar con el Órgano, y otorgarán las facilidades que permitan a éste realizar sus funciones. Asimismo, deberán proporcionar la documentación que aquél les solicite sobre los resultados de la fiscalización que efectúe, o cualquier otra que se les requiera en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 43. Las auditorías, visitas e inspecciones que se efectúen en los términos de esta ley, se practicarán por el personal expresamente comisionado para el efecto por el Órgano o mediante la contratación de prestadores de servicios profesionales, habilitados por el mismo para efectuar auditorías, visitas o inspecciones, siempre y cuando no exista conflicto de intereses determinado por la Comisión.

Las personas a que se refiere el párrafo anterior tendrán el carácter de representantes del Órgano y deberán observar los lineamientos que para tal efecto emita el Órgano en lo concerniente a la comisión conferida. Para tal efecto, deberán presentar previamente el oficio de comisión y, en su caso, la orden respectiva, e identificarse plenamente como personal actuante del Órgano.

Artículo 44. Durante sus actuaciones, los representantes del Órgano que hubieren intervenido en los procesos de revisión y fiscalización deberán levantar actas circunstanciadas en presencia de dos testigos propuestos por el representante del Sujeto de Fiscalización o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia, en las que se harán constar, en su caso, los hechos u omisiones que se hubieren detectado. Las actas, así como las declaraciones, manifestaciones o hechos en ellas contenidos, harán prueba en términos de ley.

Artículo 45. Los servidores públicos del Órgano, así como los prestadores de servicios contratados, deberán guardar estricta reserva y confidencialidad sobre las actuaciones, observaciones e información de que tengan conocimiento, excepto en los casos en que sean requeridos expresamente por la Comisión o por autoridad competente en ejercicio de sus funciones, y cuando exista una resolución definitiva debidamente notificada. La violación a esta disposición se sancionará en los términos de ley.

Artículo 46. La revisión y fiscalización superior de la Cuenta Pública, tiene por objeto determinar:

I. Si los programas y su ejecución se ajustan a los términos y montos aprobados;

II. Si las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos se ajustan o corresponden a los conceptos y a las partidas respectivas;

III. El desempeño, eficiencia, eficacia y economía, en el cumplimiento de los programas con base en los indicadores aprobados en el presupuesto y en las leyes de ingreso (sic) en su caso;

IV. Si los recursos provenientes de financiamiento se obtuvieron en términos autorizados y se aplicaron con la periodicidad y forma establecidas por las leyes y demás disposiciones aplicables, y si se cumplieron los compromisos adquiridos en los actos respectivos;

V. La exactitud y justificación de los cobros y pagos hechos de acuerdo con los precios y tarifas autorizados, de mercado o avalúo;

VI. En forma posterior a la conclusión de los procesos correspondientes, el resultado de la gestión financiera de sujetos de fiscalización;

VII. Si en la gestión financiera se cumple con las leyes, decretos reglamentos y demás disposiciones aplicables en materia de sistemas de registro y contabilidad gubernamental; contratación de servicios, obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles: almacenes y demás activos y recursos materiales;

VIII. Si la recaudación, administración, manejo y aplicación de recursos públicos, y si los actos, contratos, convenios, concesiones u operaciones que las entidades fiscalizadas celebren o realicen, se ajustan a la legalidad, y si no han causado daños o perjuicios en contra del Estado en su Hacienda Pública Estatal o Municipal, o al patrimonio de los entes públicos;

IX. Las responsabilidades a que haya lugar, y

X. La imposición de las sanciones resarcitorias correspondientes en los términos de esta Ley

Artículo 47. Para el desempeño de sus atribuciones, el Órgano podrá realizar las siguientes acciones: 

I. Verificar si las operaciones se efectuaron correctamente y si los estados financieros se presentaron en forma veraz y en términos accesibles de acuerdo con los principios de contabilidad aplicables al sector gubernamental;

II. Determinar si los sujetos de fiscalización cumplieron en la recaudación de los ingresos y en la aplicación de sus presupuestos con las Leyes de Ingresos y Presupuestos de Egresos del Estado y de los de los Municipios y demás legislación y normas aplicables; y

III. Revisar si las entidades alcanzaron con eficacia los objetivos y metas fijadas en los programas y subprogramas, con relación a los recursos aplicados en comparación con los asignados conforme a los Presupuestos Egresos del Estado o de los Municipios y la normatividad que los rige.

Artículo 48. A solicitud del Órgano, los sujetos de fiscalización le informarán de los actos y convenios de los que les resulten derechos y obligaciones, con objeto de verificar si de sus términos y condiciones pudieran derivarse daños y perjuicios en contra de la hacienda pública estatal o municipal que impliquen incumplimiento de alguna ley relacionada con la materia.

Artículo 49. Los sujetos de fiscalización están obligados a proporcionar la información y documentación que les solicite el órgano y a permitir la práctica de visitas, inspecciones y auditorías necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Si se negaren a proporcionar la información o documentación solicitada o no permitieran la revisión o fiscalización de los libros, instrumentos y documentos de fiscalización comprobatorios y justificativos del ingreso y del gasto público, la práctica de visitas, inspecciones y auditorías, ésta lo hará del conocimiento del Congreso del Estado por conducto de la Comisión, para fincar las responsabilidades procedentes conforme a la ley

Artículo 50. El Órgano será responsable subsidiariamente por los daños y perjuicios que cause la actuación ilícita de sus servidores públicos, así como por la de los prestadores de servicios contratadas(sic) para el ejercicio de sus funciones


CAPITULO VII

DEL INFORME DEL RESULTADO

Artículo 51. El Órgano presentará al Congreso, por conducto de la Comisión, el Informe del Resultado, en un plazo que no exceda de tres meses, a partir de la recepción de la Cuenta Pública que corresponda. La presentación del Informe del resultado se podrá prorrogar, en un plazo que no exceda de tres meses, debiendo informar dicha prórroga al Congreso del Estado por conducto de la Comisión, señalando las causas que la originan.

Artículo 52. El Informe del Resultado deberá al menos contener: 

I. Los dictámenes de la revisión de la Cuenta Pública;

II. La evaluación de la Gestión Financiera y del Gasto Público del avance o cumplimiento de los programas y subprogramas aprobados;

III. Las observaciones, y comentarios de las actuaciones que, en su caso, se hubieren efectuado; 

IV. El cumplimiento de los principios de contabilidad gubernamental y de las disposiciones contenidas en los ordenamientos legales correspondientes; 

V. La comprobación de que los sujetos de fiscalización, se ajustaron a lo dispuesto a su Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos y en las demás normas aplicables en la materia;

VI. El señalamiento, en su caso, de las irregularidades detectadas; y

VII. Los comentarios y observaciones de los auditados.

Artículo 53. El Órgano, en el informe del resultado, dará cuenta al Congreso de los pliegos de observaciones que se hubieren fincado, de los procedimientos iniciados para el fincamiento de responsabilidades y de la imposición de las sanciones respectivas así como de la promoción de otro tipo de responsabilidades y denuncias de hechos presuntamente ilícitos, que realice de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.


CAPITULO VIII

DE LA DETERMINACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS Y DEL FINCAMIENTO DE RESPONSABILIDADES


SECCIÓN PRIMERA

De la Determinación de Daños y Perjuicios

Artículo 54. Si de la Fiscalización de las Cuentas Públicas, inclusive las que apruebe el Congreso, aparecieran irregularidades que permitan presumir la existencia de hechos o conductas que produzcan daños y perjuicios en contra de las Haciendas Públicas estatal o municipales, al patrimonio de las entidades paraestatales, paramunicipales o al de los Entes Públicos, el Órgano procederá de inmediato a iniciar las investigaciones del caso y, al efecto, podrá requerir a los Sujetos de fiscalización un informe de sus actuaciones en relación a los hechos que se investiguen.

A partir de que inicie la investigación, el Órgano fincará las indemnizaciones y sanciones que legalmente corresponde en un periodo no mayor de un año.

Artículo 55. Los Sujetos de fiscalización deberán rendir al Órgano, en un plazo que no excederá de diez días hábiles contados a partir de la recepción del requerimiento, un informe de sus actuaciones en relación a los hechos que se investiguen.

Este plazo podrá ampliarse hasta veinte días hábiles cuando, a juicio del Órgano, medie causa justificada.

Artículo 56. Si transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el sujeto de Fiscalización, sin causa justificada, no presenta el informe requerido, el Órgano amonestará a los servidores públicos responsables, apercibiéndolos que de no presentar el informe requerido, se harán acreedores a una multa de cien a seiscientos días de salario mínimo general vigente en la capital del estado. 

Una vez cumplido el procedimiento señalado en el párrafo anterior, el Órgano requerirá de nueva cuenta al sujeto de Fiscalización que entregue, en un plazo improrrogable de cinco días hábiles, el informe de sus actuaciones. El incumplimiento a dicho requerimiento se podrá castigar con una multa hasta del doble de la ya impuesta y con la promoción de la destitución de los responsables ante las autoridades competentes.

La imposición de sanciones no relevará al infractor del cumplimiento de sus obligaciones y de la regularización de las situaciones que las motivaron. 

Artículo 57. Si como resultado de las investigaciones a que se hace referencia en este Capítulo, aparecieran irregularidades, el Órgano procederá a:

I. Establecer la presunción de responsabilidades, el señalamiento de presuntos responsables y la estimación del monto de los daños y perjuicios, para efectos de iniciar el procedimiento administrativo correspondiente;

II. Promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el Título Octavo de la Constitución Política del Estado y la ley de la materia;

III. Presentar las denuncias y querellas penales, en cuyos procedimientos tendrá la intervención a que haya lugar;

IV. Coadyuvar con el Ministerio Público en las investigaciones y procesos penales correspondientes. En estos casos, el Ministerio Público recabará previamente la opinión del Órgano, respecto de las resoluciones que dicte sobre el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal; y

V. Promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades.


SECCIÓN SEGUNDA

Del Fincamiento de Responsabilidades Resarcitorias

Artículo 58. Para los efectos de esta ley incurren en responsabilidad:

I. Los servidores públicos y los particulares, personas físicas o morales por actos u omisiones que causen daño o perjuicio estimable en dinero en contra de las Haciendas Públicas Estatal, Municipales, del patrimonio de las entidades paraestatales, paramunicipales o de los Entes Públicos;

II. Los servidores públicos de los Sujetos de fiscalización que no rindan sus informes acerca de la solventación de los pliegos de observaciones formulados y remitidos por el Órgano; y

III. Los servidores públicos del Órgano cuando, con motivo de la revisión y fiscalización superior de las Cuentas Públicas, no formulen las observaciones sobre las situaciones irregulares que detecten.

Artículo 59. El Auditor General determinará los daños y perjuicios que afecten a las Haciendas Públicas Estatal y Municipales, al patrimonio de las entidades paraestatales, paramunicipales y al de los Entes Públicos y demás Sujetos de fiscalización, con base en medios probatorios idóneos que permitan presumir el manejo, aplicación o custodia irregulares de recursos públicos. Al efecto, el Órgano podrá requerir a los Sujetos de fiscalización la revisión de conceptos específicos vinculados de manera directa con sus investigaciones o con las denuncias presentadas.

Artículo 60. El Auditor General, en términos de esta Ley, formulará a los Sujetos de Fiscalización, los pliegos de observaciones y cargos derivados de la revisión y fiscalización superior de la Cuenta Pública de que se trate y de los relacionados con los particulares que hayan coparticipado en el ingreso o en el gasto de recursos públicos. El pliego de observaciones en su caso, determinará la presunta responsabilidad de los infractores, y se fijará en cantidad líquida el monto de los daños y perjuicios.

Artículo 61. Los Sujetos de Fiscalización, dentro de un plazo de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de los pliegos de observaciones, deberán solventarlos ante el Órgano y éste emitirá la resolución correspondiente. Cuando los pliegos de observaciones no sean solventados dentro del plazo señalado, o bien, la documentación y argumentos presentados no sean suficientes, para desvirtuar las observaciones, se iniciará el procedimiento para el fincamiento de las responsabilidades a que haya lugar.


SECCIÓN TERCERA

De las indemnizaciones

Artículo 62. El Órgano, con base en las responsabilidades que se determinen conforme al procedimiento previsto en esta ley, fincará directamente a los responsables las indemnizaciones correspondientes, a fin de resarcir a las Haciendas Públicas Estatal, Municipales, al patrimonio de los Entes Públicos y demás Sujetos de fiscalización, el monto de los daños y perjuicios cuantificables en dinero que hayan causado, respectivamente a su hacienda y a su patrimonio.

Las indemnizaciones se fincarán independientemente de aquellas que sean objeto de otras leyes, y de las sanciones pecuniarias correspondientes.

Artículo 63. Las indemnizaciones y sanciones se fincarán en primer término a los servidores públicos o particulares que directamente hayan ejecutado los actos o incurrido en las omisiones de origen y, subsidiariamente, en orden jerárquico, al servidor público que, por la índole de sus funciones, haya omitido la revisión o autorizado tales actos, por causas que impliquen dolo, culpa o negligencia

Artículo 64. Serán solidariamente responsables con los servidores públicos, los particulares en los casos en que hayan participado y dado origen a una responsabilidad resarcitoria

Artículo 65. El fincamiento de las indemnizaciones y sanciones a que se refiere esta Ley no exime a los servidores públicos ni a los particulares de sus obligaciones, cuyo cumplimiento se les exigirá aun cuando la responsabilidad se hubiere hecho efectiva total o parcialmente.


CAPITULO IX

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN Y EL FINCAMIENTO DE RESPONSABILIDADES RESARCITORIAS

Artículo 66. La determinación de responsabilidades resarcitorias se sujetará al procedimiento siguiente:

I. Se citará personalmente al presunto o presuntos responsables a una audiencia en el domicilio del Órgano, en donde se le harán saber los hechos que se le imputan y que sean causa de responsabilidad en los términos de esta ley, señalando el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia; en la audiencia, se le hará saber además de su derecho a ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, por sí o por medio de un defensor; apercibidos que de no comparecer sin justa causa, se tendrá por precluido su derecho para ofrecer pruebas o formular alegatos, y se resolverá con los elementos que obren en el expediente respectivo;

II. A la audiencia podrá asistir un representante de la Unidad de Control Interno del sujeto de fiscalización al que pertenezca el o los presuntos responsables. 

Entre la fecha de citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de diez ni mayor de quince días hábiles; 

III. Celebrada la audiencia, el presunto responsable contará con cinco días hábiles para ofrecer pruebas, vencido este plazo, se citará a la audiencia de desahogo de pruebas, en la cual se dictará fecha para recibir alegatos;

IV. Se emitirá resolución dentro de los quince días hábiles siguientes a la audiencia de alegatos; en la resolución, se determinará la existencia o inexistencia de la responsabilidad, y se fincará, en su caso, la indemnización y sanción correspondientes, a él o los sujetos responsables, y se notificará a éstos dicha resolución, remitiéndose un tanto autógrafo de la misma a la Secretaría de Finanzas o a la Tesorería Municipal que corresponda, para el efecto de que si, en un plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación, éste no es cubierto, o no es impugnado y debidamente garantizado en términos de las disposiciones aplicables, se haga efectivo, mediante el procedimiento administrativo de ejecución. Cuando los responsables sean servidores públicos, dicha resolución será notificada al representante del sujeto de Fiscalización y al órgano de control interno respectivo;

La indemnización deberá ser suficiente para cubrir los daños y perjuicios causados y se actualizará para efectos de su pago, en la forma y términos que establecen las disposiciones del Código Fiscal del Estado tratándose de contribuciones y aprovechamientos.

La sanción pecuniaria consistirá en una multa de uno hasta tres tantos del monto de los daños y perjuicios causados; y

V. Si en la audiencia el Órgano encontrara que no cuentan con los elementos suficientes para resolver o advierta elementos que impliquen una nueva responsabilidad a cargo del presunto o presuntos responsables o de otras personas, podrá disponer la práctica de investigaciones y citar para otras audiencias debiendo emitir la resolución correspondiente, en el plazo señalado en la fracción cuarta de este artículo.

Artículo 67. En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en este capítulo, así como en la apreciación de las pruebas, y desahogo del recurso de reconsideración, se observarán supletoriamente las disposiciones del Código Fiscal del Estado y del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit.

Artículo 68. La Secretaría de Finanzas y las Tesorerías Municipales, deberán informar semestralmente al Órgano y a la Comisión, de los trámites que se vayan realizando para la ejecución de los cobros respectivos a las responsabilidades resarcitorias fincadas por el Órgano así como el monto recuperado

Artículo 69. Las indemnizaciones y sanciones a que se refiere la presente ley, tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida, haciéndose efectivas conforme al procedimiento administrativo de ejecución que establece el Código Fiscal del Estado. 

El importe de las indemnizaciones y de las sanciones que se recuperen en los términos de esta Ley, quedarán a disponibilidad de los Poderes del Estado, Ayuntamientos y Entes Públicos que sufrieron el daño o perjuicio, y sólo podrá ser ejercido de conformidad con lo establecido en el presupuesto que corresponda.

Artículo 70. La imposición de sanciones deberá fundarse y motivarse, tomando en consideración:

I. Las condiciones económicas del infractor;

II. La gravedad de la infracción cometida;

III. Los medios de ejecución; y

IV. En su caso, su nivel jerárquico

Artículo 71. El Auditor General, podrá abstenerse de sancionar al infractor, por una sola vez, justificando plenamente las causas de la abstención, siempre que se trate de hechos que no revistan gravedad ni constituyan delito, cuando lo ameriten los antecedentes y circunstancias del infractor y el daño causado por éste que no exceda de veinte veces el salario mínimo general mensual vigente en la capital del Estado, en la fecha en que se cometa la infracción.


CAPITULO X

DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Artículo 72. Cualquier persona física o moral, pública o privada afectada por los actos o resoluciones definitivos del Órgano podrá interponer el recurso de reconsideración previsto en esta Ley.

Se entenderán como actos o resoluciones definitivos, aquellos que ponen fin al procedimiento a que alude el Capítulo IX de esta ley.

Artículo 73. El término para interponer el recurso de reconsideración será de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta sus efectos la notificación del acto o resolución que se recurra.

Artículo 74. El recurso de reconsideración deberá presentarse por escrito ante la autoridad que emitió el acto o la resolución recurrida. El Auditor General, será competente para conocer y resolver de plano dicho recurso, en un plazo no mayor de veinte días hábiles, contados a partir del que hubieran quedado desahogadas todas las pruebas ofrecidas.

Artículo 75. En el escrito de interposición del recurso de reconsideración, el interesado deberá señalar:

I. La autoridad a quien se dirige;

II. El nombre del recurrente, o el de su representante legal si así lo considera, así como el domicilio que señale para oír y recibir notificaciones;

III. El acto o resolución administrativa que impugna, así como la fecha en que fue notificado;

IV. La autoridad emisora de la resolución que recurre;

V. La descripción de los hechos, antecedentes de la resolución que se recurre;

VI. Los agravios que le causan y los argumentos de derecho en contra de la resolución que se recurre; y

VII. Las pruebas que se ofrezcan, relacionándolas con los hechos que se mencionen.

Se admitirán toda clase de pruebas, incluyendo las supervinientes con excepción de la confesional a cargo de la autoridad y las contrarias a la moral, el derecho y las buenas costumbres

Artículo 76. Con el recurso de reconsideración se deberán acompañar:

I. Los documentos que acrediten la personalidad del promovente, cuando actúe a nombre de otro o en representación de cualquier persona jurídica;

II. El documento en que conste el acto o la resolución recurrida, cuando dicha actuación haya sido por escrito; o tratándose de actos que por no haberse resuelto en tiempo se entiendan negados, deberá acompañarse el escrito de iniciación del procedimiento, o el documento sobre el cual no hubiere recaído resolución alguna;

III. La constancia de notificación del acto o resolución impugnado; y

IV. Las pruebas que se ofrezcan.

Artículo 77. En caso de que el recurrente no cumpliera con alguno de los requisitos o no presente los documentos que se señalan en los dos artículos anteriores, la autoridad deberá prevenirlo por escrito, por única vez, para que en el término de tres días hábiles siguientes a la notificación personal, subsane la irregularidad. Si transcurrido este plazo, el recurrente no desahoga en sus términos la prevención, el recurso se tendrá por no interpuesto.

Artículo 78. El interesado, en cualquier momento podrá solicitar la suspensión del acto o resolución recurridos, hasta antes de que se resuelva el recurso, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:

I. Que lo solicite por escrito;

II. Que acredite la interposición del recurso de reconsideración;

III. Que no se cause perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público o se deje sin materia el procedimiento; y

IV. Que se garantice debidamente el interés fiscal, en términos de la ley de la materia.

Artículo 79. La suspensión sólo tendrá como efecto que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran, en tanto se pronuncia la resolución al recurso, y podrá revocarse si se modifican las condiciones bajo las cuales se otorgó.

Artículo 80. Se desechará por improcedente el recurso cuando se interponga:

I. Contra actos o resoluciones que no sean definitivos, en los términos señalados por esta Ley;

II. Contra actos que sean materia de otro recurso que se encuentre pendiente de resolver y 

III. Contra actos que no afecten los intereses legítimos del promovente;

IV. Contra actos consumados de modo irreparable;

V. Contra actos consentidos expresamente;

VI. Cuando el recurso sea interpuesto fuera del término previsto por esta ley; o

VII. Cuando se esté tramitando ante los tribunales cualquier medio de defensa legal interpuesto por el promovente, que pueda tenga(sic) por efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo.

Artículo 81. Será sobreseído el recurso cuando:

I. El promovente se desista expresamente;

II. El interesado fallezca durante el procedimiento, si el acto o resolución impugnados sólo afectan a su persona;

III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

IV. Hayan cesado los efectos del acto impugnado;

V. Falte el objeto o materia del acto; o

VI. No se probare la existencia del acto impugnado.

Artículo 82. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad competente la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto o resolución impugnados, bastará con el examen de dicho punto.

No se podrán anular, revocar o modificar los actos o resoluciones con argumentos que no se hayan hecho valer por el recurrente

Artículo 83. La autoridad encargada de resolver el recurso podrá:

I. Sobreseerlo;

II. Confirmar el acto impugnado;

III. Revocarlo

IV. Modificar el acto o resolución impugnados; 

V. Ordenar la expedición de uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente; o

VI. Ordenar la reposición del procedimiento.

Artículo 84. Los Servidores Públicos en todo momento durante el procedimiento a que se refiere el artículo 58 de esta Ley, o bien para la interposición del recurso de reconsideración respectivo, podrán consultar los expedientes administrativos donde consten los hechos que se les imputen y obtener copias certificadas de los documentos correspondientes.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda del Estado de Nayarit, publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado el 08 de agosto de 1984, y se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que contravengan o se opongan a esta Ley.

ARTÍCULO TERCERO. Los asuntos que se encuentren en trámite o en proceso con sustento en la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda al entrar en vigor esta Ley, se continuarán tramitándose, en los términos de esta Ley; por lo que corresponderá al Órgano de Fiscalización Superior la adecuación de los procedimientos correspondientes.

ARTÍCULO CUARTO. En todas las disposiciones legales o administrativas, resoluciones, contratos, convenios o actos expedidos o celebrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que se haga referencia a la Contaduría Mayor de Hacienda se entenderán referidos al Órgano.

ARTÍCULO QUINTO. Todos los bienes, archivos y recursos presupuestales asignados a la Contaduría Mayor de Hacienda, pasarán a formar parte del patrimonio del Órgano de Fiscalización Superior. El órgano igualmente se subroga en todos los derechos y obligaciones de aquella.

ARTÍCULO SEXTO. La revisión de las Cuentas Públicas conforme a las disposiciones de esta Ley se efectuará a partir del año 2001. Las revisiones de las Cuentas Públicas de los años anteriores se efectuarán conforme a las disposiciones vigentes en dichos ejercicios.

DADO en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez" de este Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil.

Dip. Presidente,

CORA CECILIA PINEDO ALONSO

Dip. Secretario Dip. Secretario,

N. Alonso Villaseñor Anguiano Filiberto Delgado Sandoval

Y en cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la Constitución Política del Estado y para su debida observancia promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic, su Capital a los diecinueve días del mes de Diciembre del año dos mil.


El Secretario General de Gobierno

Lic. Fernando González Díaz